Sentencia Social Nº 1844/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1844/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1844/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101214

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5813

Núm. Roj: STSJ CV 5813/2014


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 1402/2014
RECURSO SUPLICACION - 001402/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a diez de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1844/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001402/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000534/2013,
seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Casiano , asistido por
el Letrado D. Thierry Marí Amado contra AMBULANCIAS AUTONOMAS SL, asistidas por la Letrada Dª María
del Mar Castellanos Espi Geronimo , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que
es recurrente Casiano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta Casiano frente a la mercantil AMBULANCIAS AUTONOMAS SL y Geronimo debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de que fue objeto el actor con fecha de efectos del 1 de marzo de 2.013, quedando extinguida en tal fecha la relación laboral que unía a las partes, habiendo recibido ya el actor la indemnización por despido que le corresponde, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor Casiano , con DNI NUM000 venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, AMBULANCIAS AUTONOMAS SL, dedicada a la actividad de servicio de transporte sanitario, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de la Comunidad Valenciana, con categoría profesional de camillero-SVB/SAMU, con una antigüedad de 6 de marzo de 2.003, percibiendo salario mensual de 1.854,13 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa demandada notificó por escrito al actor carta de despido objetivo, con efectos del 1 de marzo de 2.013, alegando como causa de la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , causas objetivas, económicas, técnicas organizativas y productivas, más en concreto por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas de índole productivo, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida por economía procesal, manifestando poner a su disposición la cantidad de 12.882,51 euros como indemnización, mediante la entrega de talón bancario, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. Así mismo puso a su disposición la cantidad de 959,59 euros correspondiente a los 15 días por falta de preaviso y 374,88 euros correspondiente a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

TERCERO.- La demandada, tiene suscrito con la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, a través de UTEs contrato de Transporte Sanitario Urgente asistido y no asistido derivado del expediente NUM001 , así como también, contrato de Transporte Sanitario No Asistido derivado del expediente NUM002 , contratos estos que suponen un 95% del total de la facturación anual de la empresa demandada y por los que pone a disposición de la Conselleria sus vehículos ambulancias según las horas de disponibilidad horaria, prestando servicios principalmente para el Hospital Dr. Pesset y Hospital General.

CUARTO.- La empresa tiene tres tipos de ambulancias: SAMU, SVB, Soporte Vital Básico, y TNA, Transporte No asistido, siendo diferente el personal que cada vehículo debe ocupar. Así el SAMU está dotado con un medico, un ATS y un conductor; SVB 1 conductor y un camillero; TNA un conductor

QUINTO.- La Conselleria de Sanidad se notifico a la demandada que el 31 de diciembre de 2.012 finalizaba el contrato de Transporte Sanitario urgente, asistido y no asistido, derivado del expediente NUM001 que se venía prestando desde el mes de marzo de 2.005, con disposición de 11 vehículos con servicio 24 horas y 4 vehículos con servicio de 12 horas, servicio que continuo siendo prestado por la demandada, en las mismas condiciones que venían siendo prestadas.

SEXTO.- Por la Conselleria de Sanidad en fecha 6 de febrero de 2.013 comunico a la demandada que a partir de 1 de marzo de 2.013, por tener una menor necesidad de recursos totales y horarios de disponibilidad para ajustar el coste de la prestación del servicio, se procedía a una reducción en los medios, pasando de 11 vehículos en el servicio 24 horas a 7 y aumentando de 4 vehículos en el servicio de 12 horas a 7 vehículos. Esta modificación en los vehículos supuso para la empresa demandada una reducción de 43.800 horas de trabajo lo que suponía un sobrante de personal de 16, atendiendo a la jornada efectiva anual, 1.800 horas, y 864 horas de presencia según convenio de aplicación, modificación unilateral del pliego de condiciones que llevo a cabo la Conselleria de Sanidad y que supuso una reducción en la contratación que afectaba a todas las empresas adjudicatarias.

SEXTO.- La mercantil demandada forma parte de la Asociación de la Comunidad Valenciana de Empresarios de Ambulancias, A.C.V.E.A integrada en ANEA. SEPTIMO.- Consecuencia de esta modificación unilateral por parte de la Conselleria de reducir las horas de servicio, las empresas del sector en la Comunidad Valenciana plantearon descolgarse de las condiciones del convenio colectivo del sector, Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Valenciana, iniciando la apertura de periodo de consultas para modificar el sistema de organización de trabajo proponiendo una reducción de las horas de prestación del contrato de trabajo conllevando con ello una reducción en la contraprestación económica. La primera reunión del periodo de consultas entre la empresa demandada y el Comité de Empresa se convoco el 18 de febrero de 2.013, la segunda el 25 de febrero de 2.013 y en la tercera de 27 de febrero de 2.013, por el Comité de empresa se transmitió a la empresa el resultado de las asambleas con los trabajadores para votar la propuesta de la empresa arrojando como resultado: 122 votos en contra de la propuesta; 10 a favor y 4 votos en blanco. la empresa insto al Comité de Empresa realizar alguna propuesta para evitar extinguir contratos de trabajo, negándose a ello el comité quedando pues aprobado el no descuelgue de la empresa del Convenio Colectivo de aplicación. OCTAVO.- El 1 de marzo de 2.013 la empresa, tras la reunión mantenida con el Comité de empresa el 27 de febrero de 2.013 y ante la imposibilidad de modificar el sistema de organización de trabajo, reduciendo las horas de prestación del contrato de trabajo con la consiguiente reducción en el salario, comunico a los trabajadores la necesidad de extinguir contratos de trabajo poniendo en conocimiento los criterios de selección , teniendo en cuenta la formación de los trabajadores y la valoración del Jefe de Trafico.

NOVENO.- Geronimo , codemandado, ostenta la titulación de conductor camillero, al igual que el actor. En la valoración realizado por el Jefe de Trafico el actor obtuvo la puntuación de 40 puntos, y el codemandado Geronimo obtuvo 47 puntos DECIMO.- El 4 de marzo de 2.013 la empresa comunico al actor su despido objetivo al amparo de lo establecido en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , ante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, y que por constar unida a las actuaciones se da pro reproducida. UNDECIMO.- El actor fue miembro del Comité de Empresa hasta 2.009 y se presento a las elecciones sindicales de empresa en enero de 2.012 sin que resultara elegido, por tanto no ha sido representante legal de los trabajadores en el último año de contrato. DECIMO

SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2.013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 27 de MAYO de 2.013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 16 de abril de 2.013 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Casiano , habiendo sido impugnado por la parte demandada Ambulancias Autonomas S.L. y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la adición de un párrafo dentro del hecho probado noveno de la sentencia a fin de que se indique que los criterios de selección aplicados por la empresa, cuya valoración obra al documento 22 de la demandada, se habría efectuado en base a la apreciación del Jefe de Tráfico D. Vidal quien como se reconoció por el testigo Sr. Carlos Francisco no solo tenía animadversión hacia el actor sino enemistad manifiesta, siendo ello negado por el referido Vidal lo que implicaría que los criterios tomados en cuenta para el despido del actor no podían considerarse objetivos pues se basaban en apreciaciones subjetivas y parciales del indicado Jefe de Tráfico.

La pretendida adición fáctica no podrá tener favorable acogido no solo porque se fundamenta en la prueba testifical practicada en el acto de juicio y los testimonios son inviables para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social que señala documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión, de tal forma que no es idónea a este fin la prueba testifical sino porque además el texto propuesto contiene valoraciones o calificaciones jurídicas impropias de figurar en un relato de hechos o circunstancias que en todo caso predeterminarían el fallo a dictar a lo que cabría añadir la introducción dentro del mismo motivo revisorio de consideraciones legales al margen de aquel como serían las alegaciones sobre el principio de igualdad aducidas en el motivo que en su caso deben ser objeto de la correspondiente censura jurídica de la sentencia.

En segundo lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado numerado como decimotercero a fin de que se delimite que tras el despido del actor, la empresa ha venido contratando de forma regular a más de nueve trabajadores, como se desprende del informe remitido por la TGSS correspondiente al período 1/10/2012 al 10/12/2013. Se fundamenta la adición en el documento obrante a los folios 56 a 62 de los autos consistente en un listado de afiliados a cargo de la empresa y remitido por la TGSS.

Y aunque así pudiera desprenderse del informe señalado entendemos que los datos carecen de suficiente relevancia pues la contratación durante un período superior al año de algunos trabajadores por parte de la empresa no se revela como de importancia para la solución del presente conflicto, máxime si no se señalan los motivos ni las causas de las indicadas contrataciones como tampoco la duración de aquellas -algunas breves- lo que nos conduce a la desestimación del motivo planteado.



SEGUNDO .- Los dos siguientes motivos, debidamente encajados en el art. 193 c) de la LJS, denuncian la misma infracción contenida en el art. 51.1 y 2 en relación con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia que los desarrolla. Se argumenta en sendos motivos que la empresa no entregó a la representación de los trabajadores al principio del período de consultas ni la lista nominativa ni los criterios de selección de los trabajadores afectados, citando la SAN de 15/10/2012 en procedimiento 162/2012 y la sentencia del TS de 14/6/96 y 29/9/08 -rcud 1659/2007 - señalándose que los criterios de selección deben ser objetivos y no discriminatorios, sin que sirva la puntuación obtenida por el Jefe de Tráfico e indicándose que la omisión de unos criterios de selección determinaría causa de nulidad del despido, según SAN de 26/7/2012 , por lo que así debió haberse declarado por la resolución que se recurre o subsidiariamente la improcedencia del despido. En el motivo siguiente en el que como apuntábamos se plantea la misma censura jurídica se vuelve a insistir sobre la falta de regulación de los criterios de selección para determinar los trabajadores afectados por un despido colectivo permitiendo una cierta libertad decisoria por parte de la empresa pero respetando una razonabilidad con ausencia de fraude de ley y de abuso de derecho que puede ser objeto de control judicial respecto a la necesaria relación entre los trabajadores afectados y la concreta causa aducida, debiendo en este caso la empresa haber aportado los criterios utilizados y el propio sistema de valoración para evitar actuaciones arbitrarias.

En ambos motivos lo que cuestiona la parte recurrente que no se adentra en las causas aducidas por la mercantil demandada viene centrado en la impugnación de la propia elección que hizo la empresa en cuanto a la decisión del despido de que fue objeto el demandante por causas objetivas. Lo primero que habría que indicar es que no nos encontramos ante un despido colectivo de los contemplados en el art. 124 de la LJS sino ante la extinción de un contrato individual de trabajo por causas objetivas del art. 120 de la indicada Ley en relación con el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores por lo que toda referencia a las sentencias dictadas en procedimientos de despido colectivo no resultan trasladables al despido objetivo que nos ocupa sin que en consecuencia sea exigible ni período de consultas con los RLT ni suministro de lista de afectados ni criterios de selección empleados.

Es cierto que aunque la empresa goce de amplía libertad para designar a los trabajadores afectados por la extinción por causas objetivas con las precisiones que se contienen en el art. 53 del ET también es cierto que en el caso de que se acuda a la determinación de una valoración o criterio de designación la misma no debe contener aspectos discriminatorios o atentatorios de derechos fundamentales. En el presente caso, el sistema de evaluación ya se hacía constar en la propia carta de despido al señalarse expresamente que no sería afectado ningún trabajador que dispusiera o estuviera cursando en la actualidad el Título de Formación Profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias, regulado en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayor, así como que respecto a los trabajadores que no dispusieran de la formación indicada serían seleccionados en base a los datos objetivos por evaluación del desempeño en áreas como cualificación profesional, polivalencia, prestación del servicios diario, incidencias con los pacientes y el personal sanitario, mantenimiento del vehículo, etc, así como la valoración del Jefe de Tráfico asignado al servicio.

De la lectura de dichos parámetros valorativos no es dable apreciar la concurrencia de un criterio discriminatorio en cuanto a la selección aplicada pues el demandante no poseía el indicado Título que servía de valor prioritario y preferente para la permanencia en la empresa, y respecto a los demás elementos de valoración encomendado al responsable de tráfico en la empresa hay que indicar que la Juzgadora de instancia le otorgó al efecto pleno valor probatorio, sin que apreciara elemento alguno carente de objetividad por parte de aquel otorgándose una mayor puntuación al codemandado que al recurrente, como se encarga de precisar en el hecho probado noveno de la sentencia, de ahí que correspondiendo la selección del trabajador afectado a la empresa demandada y no apreciando en la misma fraude de ley o móvil discriminatorio la consecuencia que se impone es la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia que se combate.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia de fecha 12 de febrero de 2014 en virtud de demanda formulada contra AMBULANCIAS AUTONOMAS S.L., Geronimo , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1402 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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