Sentencia Social Nº 1844/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1844/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5963/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1844/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102387


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8002348

EL

Recurso de Suplicación: 5963/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 18 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1844/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 20 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2014 y siendo recurrido/a Felicidad , Ayuda a Domicilio Home Server, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda formulada por D. Matías y en consecuencia absuelvo a D: Tomás y a AYUDA A DOMICILIO HOME SERVER S.L. y al FOGASA de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º.- El actor inició una prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de Tomás en fecha 10 de diciembre de 2011 como empleado de servicio del hogar familiar. ( Hecho no controvertido )

2º.- El contrato de trabajo suscrito entre las partes fue redactado por la empresa Home Server S.L. quien se encargaba de la gestión del alta en la Seguridad Social del trabajador, del pago de las cuotas a la Seguridad Social, de la configuración de la nómina , del abono de la misma al trabajador así como de facilitar otro trabajador para el caso de que no pudiera ir a trabajar el demandante. Todo ello previo pago mensual de la factura que a todos los efectos giraba al codemandado. ( Documental y testifical de las Sras. Carla ).

3º.- La indicada relación laboral se extinguió en fecha 5 de diciembre de 2013 por desistimiento del empleador. ( Hecho no controvertido )

4º.- El demandante durante la vigencia de su relación laboral percibía 508'10 euros mensuales netos. Su jornada laboral se iniciaba el sábado a las 9 horas de la mañana y finalizaba el lunes a las 9 horas de la mañana. El demandante fue contratado para atender a D. Tomás , diabético, sin movilidad y portador de un colector. El demandante le preparaba la comida, la cena y el desayuno, recogía la mesa y lavaba los platos, le daba la medicación y lo llevaba a su habitación para acostarlo a la hora de la siesta y del descanso nocturno, lo levantaba por la mañana y después de la siesta , lo vestía y desvestía. D. Tomás convive con su mujer que no tiene problemas de movilidad y los fines de semana recibía las visitas de sus hijas y nietos. D. Tomás tiene otro cuidador desde las 9 horas del lunes a las 9 horas del sábado.

En el contrato se fijaron 16 horas de trabajo efectivo a la semana. El demandante reclama 16 horas de presencia semanales a razón de 5'05 euros la hora en una cuantía global de 3.223'90 euros. ( Documental y testifical de Doña. Carla )

5º.- El demandante pernoctaba y recibía manutención en el domicilio del Sr. Tomás . El demandante tenía una habitación propia en casa del Sr. Tomás para su descanso. El Sr. Tomás dormía en otra habitación junto con su esposa. ( Hecho no controvertido)

6º.- Presentada por el demandante papeleta de conciliación fue celebrado el acto concluyendo 'sin avenencia' respecto de las cantidades peticionadas en concepto de horas de presencia . '

TERCERO.-Con fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Dispongo que sí ha lugar a la aclaración de sentencia recía en autos en fecha 20/04/15 en el sentido de entender que en el Fundamento de Derecho Cuarto donde se dice 'Las sentencias que se dictan en procesos como ocurre en el presente en que la reclamación excede de 3.000 euros no son recurribles en suplicación', debe decir 'Las Sentencias que se dictan en procesos como ocurre en el presente en que la reclamación excede de 3.000 euros son recurribles en suplicación'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Felicidad y Ayuda a Domicilio Sociosanitaria y Empresarial Home Server , SL, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando se condenara a las partes demandadas al abono de la cantidad que indicaba en la parte dispositiva, reclamando el abono de 16 horas de presencia diarias, en la cantidad correspondiente a la hora ordinaria, durante el período comprendido entre diciembre de 2.012 y diciembre de 2.013, fecha de extinción de la relación laboral. La petición se formuló contra el titular del hogar familiar, así como contra la sociedad demandada por la posible responsabilidad subsidiaria de ésta como facilitadora del servicio, del contrato y de la relación laboral.

La sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada porque el empleador del demandante, en el ámbito de la relación especial de empleados de hogar, lo es el titular del hogar familiar, sin que dicha condición pueda predicarse respecto a la sociedad demandada. Y, por lo que respecta al fondo del asunto, la sentencia de instancia considera que no puede entenderse como acreditado que el demandante realizara una jornada laboral de 8 horas diarias, más otras 8 horas como horas de presencia, que son las que reclama, como se indica en el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo.

SEGUNDO.-Como se expone en los escritos de impugnación del recurso, la parte recurrente formula el mismo sin mencionar el objeto del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que el contenido del recurso se basa en cuatro motivos. El primero de ellos indica que la sentencia recurrida incurre en un error de hecho, al hacer referencia a aspectos procesales vinculados con la recurribilidad de la sentencia, pero dicho motivo carece de contenido, puesto que, como se indica posteriormente se dictó resolución sobre aclaración de la sentencia para aceptar el recurso en función de la cuantía reclamada.

En el segundo motivo se alega que la sentencia desestima la petición respecto a la sociedad codemandada, entendiendo que la misma sí debe tener una responsabilidad subsidiaria respecto a la reclamación formulada, ya que su implicación y compromiso era de grado máximo por las razones que expone en el desarrollo de este motivo. Pero no indica la parte recurrente la infracción de ningún precepto, ni de carácter procesal ni sustantivo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS . En cualquier caso, la sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha sociedad, conclusión que también debe mantenerse en esta alzada, a tenor de los hechos probados de la sentencia de instancia, pues el contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1620/2011, de servicio del hogar familiar, fue suscrito entre el codemandado, persona física, como titular del hogar familiar, y el demandante, constando dicha persona física como empleador a todos los efectos. A ello debe añadirse que no se cuestiona que la relación laboral existente entre las partes se enmarca en el ámbito de aplicación de la norma citada, sino que es el propio demandante el que califica la relación existente como propia del servicio doméstico, y, en dicho ámbito, el empleador no puede ser una persona jurídica, sino el titular del hogar familiar. En suma, los hechos probados de la sentencia recurrida hacen referencia al contrato suscrito por las partes en el ámbito de esa relación laboral especial, lo que no se cuestiona por el demandante, y, a partir de las alegaciones del recurso no es posible en esta alzada apreciar la existencia de una relación laboral distinta, ni considerar que el empleador del demandante no fue la persona física, sino la sociedad codemandada, pues, aunque es cierto que en el hecho probado segundo se hace referencia a determinados aspectos que pudieran desnaturalizar la existencia de dicha relación laboral especial, el contenido del recurso no permite ni analizar cuál sería la relación laboral existente entre las partes, ni determinar quién era el empresario real porque, como se indicaba, el propio demandante alude a la existencia de una relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

TERCERO.-En el motivo tercero del escrito de formalización del recurso se remite, en primer lugar, a lo que dispone el artículo 9.1 del Real Decreto 1620/2011 , por remisión a la sentencia de instancia. Por otro lado, indica que lo que reclama son horas de presencia de puesta a disposición y se remite a la normativa comunitaria e interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, citando la sentencia de 9 de septiembre de 2.003 , que va transcribiendo parcialmente para encuadrar en cada apartado su situación. Lo que plantea es que el recurrente desarrolla su prestación de servicios -24 horas diarias- en el hogar del demandado; por tanto, la actividad de vigilancia, guarda y control no se concibe si no es en el centro de trabajo. Y considera que el tiempo de presencia que ha sido marginado en su cómputo como tiempo de trabajo efectivo por la sentencia de instancia sí que constituye tiempo de trabajo del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores . Expone que de las 32 horas totales de presencia -las correspondientes a dos días de prestación de servicios, que excederían de su jornada ordinaria de 16 horas-, sólo reclama 16, considerando excesiva la valoración que efectúa la sentencia de instancia al indicar que el actor disfrutaba de cuatro horas para las comidas y 10 horas para el descanso nocturno.

Y, en el motivo cuarto del escrito hace referencia a su discrepancia en relación a la argumentación de la sentencia de instancia sobre la interpretación del artículo 7 del RD 1424/1985 , para indicar que no reclama la realización de horas extraordinarias, sino simplemente la de horas de presencia, que deben ser retribuidas por el valor de las horas ordinarias.

En ambos motivos lo que efectúa la parte recurrente es una discrepancia con la argumentación de la sentencia de instancia, pero en su exposición introduce determinados elementos fácticos que no constan probados en la resolución recurrida; en la medida en que no se formula ningún motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la Sala no puede tener en cuenta otros elementos fácticos que los que resulten de la propia sentencia de instancia. A partir de esta consideración, debe indicarse que lo que la recurrente plantea es que una parte del tiempo comprendido entre la hora de inicio de su jornada laboral, el sábado por la mañana, y su finalización, el lunes por la mañana, se compute como horas de presencia, a los efectos del artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. En el contrato de trabajo se fijaron 16 horas de trabajo efectivo a la semana y reclama 16 horas de presencia semanales, no especificando a qué períodos, distintos a los de trabajo efectivo, corresponden. Lo que indica es que, como quiera que permanecía en el domicilio durante el fin de semana, debe computarse todo el período -reduce 8 horas diarias- como horas de presencia. Pero esta alegación es insuficiente para poder apreciar que la jornada de trabajo del demandante era la que él postula. Por un lado, no consta en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, ninguna referencia a los tiempos de presencia; por otro lado, en el computo que realiza la parte recurrente, no se tienen en cuenta los períodos de descanso a los que tenía derecho entre jornada y jornada , ni tampoco el tiempo de sus comidas. Por último, porque, como se argumenta en la sentencia de instancia, ni siquiera las tareas que debía realizar precisaban de las horas pactadas como de trabajo efectivo. A ello debe añadirse que tampoco consta como acreditado que durante todo el período de tiempo que se indica el demandante estuviera realizando trabajo efectivo o a disposición del empleador, o, en otros términos, no consta que, al margen de las tareas encomendadas, el recurrente estuviera obligado a permanecer en el domicilio durante todas las horas, sin que pudiera ausentarse o realizar cometidos particulares, sino que lo que está postulando la parte recurrente es valorar como horas de presencia, es decir, como tiempo durante el que está a disposición del empleador no sólo sus tiempos de descanso, sino también aquellos en los que no consta existía obligación de permanecer en el domicilio.

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que no existen diferencia retributivas y que no procede el abono de las horas reclamadas por el demandante, conclusión a la que llega la Magistrada de instancia tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, sin que en esta alzada, la Sala, en base a las alegaciones del recurso, pueda llegar a una conclusión distinta, valorando nuevamente todo el material probatorio, y efectuando un nuevo calculo de dichas diferencias en los términos interesados por la parte recurrente, pues las alegaciones que la parte recurrente formula se concretan en aspectos relacionados con la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que, sobre dicha cuestión, el artículo 97.2 de la LRJS otorga a la Juzgadora de instancia amplias facultades en cuanto a su valoración, quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 20 de abril de 2.015 , dictada en los autos nº 12/2014, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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