Sentencia SOCIAL Nº 1844/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1844/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1844/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101621

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5343

Núm. Roj: STSJ CV 5343/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.079/2016
Recursos de Suplicación - 001079/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.844 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 001079/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000496/2016, seguidos
sobre conflicto colectivo, a instancia de Paloma y Trinidad , Presidente y Secretaria respectivamente del
comité de empresa, asistidas ambas por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra INTERACTIVA IBERGEST,
S.L.U. representada por la Letrada Dª Mª Teresa Martínez Rubio, y en los que son recurrentes Paloma y
Trinidad , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Paloma y Dª Trinidad en calidad de Presidente y Secretaria del Comité de Empresa frente a INTERACTIVA IBERGEST S.L.U., al considerar justificada la decisión de modificación colectiva de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa, absolviendo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son trabajadores de la plantilla de la empresa INTERACTIVA IBERGEST S.L.U., que es la adjudicataria del servicio de limpieza de las oficinas del BBVA de la provincia de Alicante.

SEGUNDO.- En fecha 2.07.15 se suscribió contrato entre JOHNSON CONTROLS GWS S.L., en su calidad gestor del servicio de limpieza de del BBVA y INTERACTIVA IBERGEST S.L.U., de subcontratación del servicio de limpieza de las instalaciones descritas en el anexo 1 y 2, que incluían respecto de los Edificios 3 en Alicante, 12 en Valencia, 8 en Mallorca y 3 en Murcia, así como las sucursales relacionadas en el mismo, con una duración inicial desde el 15.07.15 hasta el 15.07.18.



TERCERO.- En fecha 3.06.16, la empresa CBRE, gestora del BBVA en el servicio de limpieza del cliente BBVA, envió correo electrónico a la empresa demandada con el siguiente contenido : 'En atención a la solicitud del cliente, procedemos a comunicaros el cambio de frecuencia de limpieza tanto en la red de Oficinas como en los edificios territoriales que éste solicita y que será efectivo a partir del 1 de julio de 2016. Adjunto enviamos archivos generados por sucursales y edificios en que se indican qué sucursales y edificios cambian de frecuencia, junto con los nuevos costes a aplicar en los pedidos desde el 1 de julio, según el cuadro de variaciones en la dedicación incluido en contrato. Hay una serie de sucursales en la que aparece indicado que se pasa de 3 días de frecuencia a 2 (estacional). Esto quiere decir que la cuota se mantendrá como hasta ahora (3 días) durante julio, agosto y septiembre, y se pasará a 2 días en octubre'. El listado incluía 42 sucursales, así como las trabajadoras afectadas por sucursal.

CUARTO.- En fecha 16.06.16 la empresa demandada INTERACTIVA IBERGEST S.L.U., comunicó a los representantes de los trabajadores escrito del siguiente contenido: 'Mediante la presente carta les convoco como representantes de los trabajadores del centro BBVA a fin de tener una reunión el próximo 17 de junio de los corrientes a las 11:30 horas de la mañana, en nuestras instalaciones sitas en Alicante, a fin de efectuar las consultas previstas en el artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores , respecto de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de los centros que se relacionan en el documento que se acompaña a la presente. Las condiciones de trabajo que la empresa pretende modificar son las jornadas de los centros BBVA que el cliente a través de su gestora CBRE nos ha comunicado que debemos aplicar desde el próximo 1 de julio de 2016. Se adjunta la comunicación del CBRE'.

QUINTO.- El día 17 de junio de 2016 tuvo lugar la primera reunión, en la que la empresa expuso que el objeto de la misma es la modificación sustancial de condiciones de trabajo de varios trabajadores de la empresa que prestan servicios en las instalaciones BBVA, así como que la modificación se basa en la decisión del cliente CBRE, que gestor de la contrata del servicio de limpieza de las oficinas del BBVA, les ha transmitido la decisión del cliente de reducir con efectos 1 de julio la frecuencia de servicios en las oficinas del listado anexo., compuesto por 42 oficinas. La empresa solicitó al Comité que contactara con las trabajadoras afectadas para valorar posibles alternativas de indemnización total o parcial siempre que sirviera para reubicar a otras trabajadoras y evitar en lo posible alguna de las reducciones. El Comité de Empresa manifestó que intentaría contactar con el mayor número posible de trabajadoras antes de la próxima reunión y anunció la posibilidad de llevar a cabo movilizaciones contra los recortes. Y se dió por finalizada la reunión convocándose para el día 28 de junio de 2016. El día señalado se celebró la segunda reunión en la que la empresa reiteró las causas alegadas en anteriores reuniones, y por parte de la representación de los trabajadores se manifestó en el punto V lo siguiente' (...) vistos los hechos alegados por la empresa y conocedores de la veracidad de los mismos, que se aprecia en la documentación recibida, teniendo en cuenta que no es posible en principio adoptar otras medidas distintas de las propuestas por la empresa, y habiendo recabado la opinión desfavorable de la mayoría de trabajadores que prestan servicios en las oficinas afectadas, que así mismo han manifestado a sus compañeras del Comité que esperan la recepción de la comunicación por parte de la empresa para adoptar la medias que a su derecho convenga, manifiestan que deben han constar por solidaridad con dichas compañeras, su disconformidad con la modificación sustancial de condiciones de trabajo propuesta por la empresa demandada Interactiva Ibergest S.L.U.', dándose por concluida la reunión.

SEXTO.- En fecha 20.07.16 se celebró nueva reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que tenía por objeto, a solicitud de éstos, efectuar una rectificación en el acta de la reunión celebrada el 28.06.16, , a lo que la empresa no se opuso, de forma que acordaron que el Punto V de la citada acta quedó redactado de la siguiente forma 'La representación de los trabajadores habiendo recibido la documentación por parte de la empresa el día 17 de junio (en soporte papel y enviado por correo electrónico el día anterior), habiendo estudiado dicha documentación y planteado las medidas a adoptar por la empresa a la plantilla, afectada, manifiesta su disconformidad con la modificación sustancial de condiciones de trabajo propuesta por la empresa Interactiva Ibergest S.L.U.'. SEPTIMO.- La empresa demandada comunicó mediante escritos de fecha 7.07.16 a Dª Patricia , adscrita a la oficina 7078, a Dª Zaida , adscrita a la oficina 5958, y en fecha 15.07.16 a Dª Elisa , adscrita a la oficina 127, y el 18.07.16 a Dª Josefa , adscrita a la oficina 6875, la reducción de la frecuencia de limpieza de las oficinas asignadas de 3 días de servicio a 2 días . También comunicó la reducción de jornada mediante carta de 7.07.16 a la empleada Dª Silvia , que alcanzó un acuerdo con la empresa para la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo en fecha 25.07.16. Y en fecha 26.07,16 Dª Ana afectada por la reducción de jornada solicitó la extinción de la relación laboral. Por su parte, la empresa demandada mediante carta de fecha 15.07.16 comunicó a la trabajadora Dª Estela , adscrita a la oficina 2343, que estaba afectada por la reducción de jornada en dos horas, la reubicación en cuanto al número de horas suprimidas, en las oficinas la sucursal de otra entidad bancaria. OCTAVO.-La empresa demandada por idéntico motivo de reducción de las horas de limpieza de las instalaciones del BBVA, mantuvo sendos períodos de consulta con los representantes de los trabajadores en Murcia, y en Valencia, que concluyeron con acuerdo, que resultó plasmado en las respectivas actas. NOVENO.- No consta que los demandantes hayan solicitado procedimiento de mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana ni papeleta de conciliación ante el SMAC'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paloma y Trinidad , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación las actoras, doña Paloma y doña Trinidad , en calidad de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa de Alicante de la empresa demandada Interactiva Ibergest S.L.U., la sentencia que ha desestimado su demanda de conflicto colectivo, interpuesto contra la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva de los trabajadores que prestan servicios en las oficinas del BBV que tiene subcontratada la empresa.

El recurso contiene un único motivo que se impugna de contrario, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción del art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y de doctrina jurisprudencial, mencionando la STS de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), y argumentando que la empresa ha incumplido su obligación de negociar de buena fe durante el periodo de consultas finalizado sin acuerdo, al no facilitar el contrato del cliente BBV a la representación legal de los trabajadores, limitándose a notificar la disminución de la frecuencia de limpieza establecida por el cliente en las oficinas afectadas, por lo que la empresa comunicó una situación de hecho realizándose un simulacro de negociación, sin justificación como no fuera la voluntad unilateral del cliente, añadiendo que finalmente esta medida ha sido adoptada con seis trabajadoras a la fecha del juicio oral lo que indica que ni siquiera tenía la medida carácter colectivo.



SEGUNDO.- El recurso va a ser desestimado. Llama la atención que la propia parte actora dude del carácter colectivo de la medida impuesta por la empresa; pero dejando a un lado esta cuestión que no es baladí pues podría afectar a la propia competencia de la Sala para conocer del recurso, y que podría suponer que no resultará preceptiva la realización del periodo de consultas cuestionado en el conflicto colectivo que examinamos, lo cierto es que la sentencia, que entra a conocer del mismo sin detenerse a determinar el número de trabajadores de la empresa y los afectados por la medida, es clara y acertada al desestimar los defectos o vicios denunciados en la demanda e imputados al periodo de consultas que tuvo lugar con los representantes de los trabajadores de Alicante. En efecto, inalterados los hechos probados de la sentencia, a ellos hay que estar, constando que en fecha 3.06.16 , la empresa CBRE, gestora del BBVA en el servicio de limpieza del cliente BBVA, envió correo electrónico a la empresa demandada con el siguiente contenido : 'En atención a la solicitud del cliente, procedemos a comunicaros el cambio de frecuencia de limpieza tanto en la red de Oficinas como en los edificios territoriales que éste solicita y que será efectivo a partir del 1 de julio de 2016. Adjunto enviamos archivos generados por sucursales y edificios en que se indican qué sucursales y edificios cambian de frecuencia, junto con los nuevos costes a aplicar en los pedidos desde el 1 de julio, según el cuadro de variaciones en la dedicación incluido en contrato. Hay una serie de sucursales en la que aparece indicado que se pasa de 3 días de frecuencia a 2 (estacional). Esto quiere decir que la cuota se mantendrá como hasta ahora (3 días) durante julio, agosto y septiembre, y se pasará a 2 días en octubre'. El listado incluía 42 sucursales, así como las trabajadoras afectadas por sucursal. En fecha 16.06.16 la empresa demandada INTERACTIVA IBERGEST S.L.U., comunicó a los representantes de los trabajadores, escrito del siguiente contenido:'Mediante la presente carta les convoco como representantes de los trabajadores del centro BBVA a fin de tener una reunión el próximo 17 de junio de los corrientes a las 11:30 horas de la mañana, en nuestras instalaciones sitas en Alicante, a fin de efectuar las consultas previstas en el artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores , respecto de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de los centros que se relacionan en el documento que se acompaña a la presente. Las condiciones de trabajo que la empresa pretende modificar son las jornadas de los centros BBVA que el cliente a través de su gestora CBRE nos ha comunicado que debemos aplicar desde el próximo 1 de julio de 2016.

Se adjunta la comunicación del CBRE'. El día 17 de junio de 2016 tuvo lugar la primera reunión, en la que la empresa expuso que el objeto de la misma es la modificación sustancial de condiciones de trabajo de varios trabajadores de la empresa que prestan servicios en las instalaciones BBVA, así como que la modificación se basa en la decisión del cliente CBRE, que gestor de la contrata del servicio de limpieza de las oficinas del BBVA, les ha transmitido la decisión del cliente de reducir con efectos 1 de julio la frecuencia de servicios en las oficinas del listado anexo., compuesto por 42 oficinas. La empresa solicitó al Comité que contactara con las trabajadoras afectadas para valorar posibles alternativas de indemnización total o parcial siempre que sirviera para reubicar a otras trabajadoras y evitar en lo posible alguna de las reducciones. El Comité de Empresa manifestó que intentaría contactar con el mayor número posible de trabajadoras antes de la próxima reunión y anunció la posibilidad de llevar a cabo movilizaciones contra los recortes. Y se dio por finalizada la reunión convocándose para el día 28 de junio de 2016. El día señalado se celebró la segunda reunión en la que la empresa reiteró las causas alegadas en anteriores reuniones, y por parte de la representación de los trabajadores se manifestó en el punto V lo siguiente' (...) vistos los hechos alegados por la empresa y conocedores de la veracidad de los mismos, que se aprecia en la documentación recibida, teniendo en cuenta que no es posible en principio adoptar otras medidas distintas de las propuestas por la empresa, y habiendo recabado la opinión desfavorable de la mayoría de trabajadores que prestan servicios en las oficinas afectadas, que así mismo han manifestado a sus compañeras del Comité que esperan la recepción de la comunicación por parte de la empresa para adoptar la medias que a su derecho convenga, manifiestan que deben han constar por solidaridad con dichas compañeras, su disconformidad con la modificación sustancial de condiciones de trabajo propuesta por la empresa demandada Interactiva Ibergest S.L.U.', dándose por concluida la reunión. En fecha 20.07.16 se celebró nueva reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que tenía por objeto, a solicitud de éstos, efectuar una rectificación en el acta de la reunión celebrada el 28.06.16, , a lo que la empresa no se opuso, de forma que acordaron que el Punto V de la citada acta quedó redactado de la siguiente forma 'La representación de los trabajadores habiendo recibido la documentación por parte de la empresa el día 17 de junio (en soporte papel y enviado por correo electrónico el día anterior), habiendo estudiado dicha documentación y planteado las medidas a adoptar por la empresa a la plantilla, afectada, manifiesta su disconformidad con la modificación sustancial de condiciones de trabajo propuesta por la empresa Interactiva Ibergest S.L.U.'.

Añade la sentencia que por ahora la medida ha sido comunicada a seis trabajadores (hecho séptimo), de las cuales dos han optado por rescindir el contrato y otra ha sido reubicada en la reducción practicada, habiéndose alcanzado acuerdo en los periodos de consultas celebrados en Valencia y Murcia.

En la fundamentación jurídica, para justificar la desestimación de la demanda, donde se alega que no ha concurrido buena fe en el periodo de consultas y que falto la documentación e información requerida por los representantes de los trabajadores, se expresa '...como se manifestó en el acto de la vista por la asesora de CCOO Sra Carrillo que participó en las reuniones. De hecho, reconoció que la empresa ofreció indemnizaciones parciales a cambio de la reducción de jornada y la posibilidad de reubicación a la que se opuso el Comité de Empresa que no planteó ninguna alternativa más allá de la retirada de la propuesta porque consideraba que las trabajadoras ya habían sufrido con anterioridad mermas de jornada y retribución, de forma que debe concluirse que en los términos en que se planteó por el Comité la negociación dejó poco margen de negociación a la empresa, ya de por sí limitada ante la medida sobrevenida y ajena impuesta por el cliente. Es por todo ello, que debe rechazarse la denuncia sindical sobre la falta de buena fe en el período de consultas por parte de la demandada, estimando esta Juzgadora que proporcionó la información suficiente para asegurar una negociación efectiva, proponiendo alternativas (indemnizaciones parciales y traslados temporales) que no se consideraron de contrario, no proponiéndose por la representación sindical propuestas útiles para alcanzar acuerdos, manteniendo en todo momento una postura maximalista que descartaba una voluntad negociadora real, en los términos exigidos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, de la prueba practicada (documental y testifical a instancia de la parte actora) se desprende justamente lo contrario a lo mantenido por ésta, es decir, que en el presente caso la actuación empresarial durante el período de consultas se ajustó al estándar o modelo cuyas características esenciales arriba se han señalado, sin que los representantes de los trabajadores exigieran más documentación que la aportada por la empresa, ni negaron las causas.' De todo ello se desprende la imposibilidad de acoger el recurso, al no concurrir los defectos imputados al periodo de consultas, ya que según expone la sentencia el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , que se dice infringido, no exige la realización de un concreto número de reuniones, sino solo que las partes negocien de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo para evitar reducir o atenuar en la media de lo posible las consecuencias de la modificación, lo que supone la buena fe negocial según ha sido entendida por la jurisprudencia, que da por buena la negociación siempre que haya ofertas, propuestas y contrapropuestas, entre las partes, y en el caso los representantes de los trabajadores han admitido la causa productiva alegada, sin solicitar más documentación que la ofrecida por la empresa, que justifica de la medida y son los representantes de los trabajadores los que no han contestado a las medidas propuestas por la empresa que viene aplicándolas en la comunicación individual, al menos con una de las seis trabajadoras de las hasta ahora afectadas.

En definitiva, no hay base para revocar la sentencia como se solicita y se desestimará el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Paloma y doña Trinidad , en calidad de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa de Alicante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 21 de diciembre de 2016 , sobre conflicto colectivo interpuesto a su instancia contra la empresa Interactiva Ibergest S.L.U; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1079 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

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