Sentencia SOCIAL Nº 1844/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1844/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1844/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101712

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8176

Núm. Roj: STSJ AND 8176/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 1115/18 - L SENTENCIA Nº 1844/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1115/2018 - L
Iltmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Iltmas. Sras.:
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1844/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Salvadora , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Cádiz, Autos nº 702/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salvadora contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/10/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Salvadora , N.I.F. NUM000 ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada, en la Escuela Infantil Santa Catalina, mediante contrato por obra o servicios, para atender a exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( art 13 Ley 7/2013 ), con una categoría de monitor escolar grupo III, desde el 6/03/2014, hasta el 5/10/2014, ( 7 meses pudiendo prorrogarse de acuerdo con las dotaciones presupuestarias ) siendo el salario diario para la jornada completa 61,27 euros

SEGUNDO.- Por la Dirección General de RRHH y Función Publica de la Consejería de Hacienda y Administración Publica, mediante resolución de fecha 28/11/2013 y 26/02/14, se autorizó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a 'un plan de choque' de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y primaria, en virtud de lo establecido en el art 13 de la Ley 7/2013 del presupuesto de la CCAA El citado 'plan de choque' tenia una duración de un año hasta que se crearan las plazas en la RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, pero luego se concluyó que posiblemente estarían concluidos en el plazo de 7 meses. Esta previsión no se cumplió y vencidos los 7 meses, estos se prorrogaron, por resolución de 25/09/2014, por plazo de un mes y medio o hasta la fecha límite para tener la RPT publicada en el BOJA Cumplidas las previsiones, la RPT se publica definitivamente en el BOJA de 14/11/14, mediante Decreto 152/14 de 11 de noviembre El personal para atender a este plan de choque se seleccionó mediante oferta genérica al SAE

TERCERO.- La relación se rige por el Ccol de personal laboral de la Junta de Andalucía.



CUARTO. - las funciones recogidas en el VI Ccol del personal laboral de la Junta de Andalucía, para la categoría de monitor era de apoyo administrativo a las Direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización de alumnado. SE trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en los que quepa de curso escolar y en el inicio del siguiente curso

QUINTO.- la relación laboral se vió interrumpida el 5/10/2014 por cese

SEXTO.- consta en autos STS de fecha 22/12/16 que desestima Recurso de Casación interpuesto por los Sindicatos USTEA contra el auto dictado en fecha 5/03/2015 por el TSJA en autos 41/2014, que acuerda la incompetencia funcional de esta sala para el conocimiento de la demanda de despido plural y tutela de derechos fundamentales que fuera presentada ante dicha Sala el 26/11/2014( folio 153 a 157) SEPTIMO. - la parte actora presentó demanda declarativa de derecho el 12/09/2014( folio 142 a 147) siendo la reclamación previa de fecha 16/07/2014 OCTAVO. - la parte actora estaba afiliada a la central sindical USTEA NOVENO.- la actora estuvo de permiso de maternidad desde el 27/07/2014 a 5/10/2014 DECIMO.- por la actora se presento oportuna Reclamación Previa'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que ha declarado la procedencia del cese de la actora, absolviendo a la demandada, Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, se alza en Suplicación la parte actora articulando su recurso en tres motivos que formula con amparo procesal único en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en los que denuncia la infracción de los Arts.

15 , 51 y 17 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y 24 y 28 de la Constitución Española , así como de la Jurisprudencia que cita.

Considera la recurrente vulneradas las normas y Jurisprudencia indicadas, aduciendo en síntesis, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1a) R.D.L 1/95 de 24 de marzo , para realizar tareas habituales en los colegios de monitores auxiliares administrativos, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos Colegios durante varios años consecutivos, hasta que se finalizara un proceso para la creación de esos puestos de manera definitiva en la RPT . En definitiva, alega que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la demandada. Considera así mismo infringida la jurisprudencia que invoca, alegando que su contrato no cumple mínimamente con la exigencia de identificar con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto.

En su segundo motivo la recurrente alega que debieron seguirse los trámites del despido colectivo, habida cuenta el número de afectados.

Por último, sustenta la petición de nulidad de la extinción contractual operada sobre la base de la infracción de la garantía de indemnidad por existir una impugnación relativa a la naturaleza temporal de la relación.



SEGUNDO : El recurso es impugnado por la Consejería oponiéndose a la improcedencia interesada por cuanto que, como aduce, sentado el carácter temporal del vínculo laboral que le unía con la recurrente, la extinción de éste no responde a un despido, sino a la terminación natural del contrato por producirse el hecho extintivo causalmente enlazado a su celebración, cual era la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo, siendo un hecho probado admitido por ambas partes, que el 14 de noviembre de 2014 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014 que modificó parcialmente la RPT.



SEGUNDO : La cuestión ahora sometida al enjuiciamiento de esta Sala ha encontrado respuesta en numerosas sentencias de este Tribunal, como las de 16-6-2016 , 9-3-2018 , 18-7-2018 , 19-6-2018 , 21-6-2018 , 13-6-2018 , 26-4-2018 , 22-3-2018 , 15-3-2018 , 9-3-2018 , 29-6-2018 , 28-11-2018 , 20-12-2018 , 10-1-2019 y 24-1-2019 entre otras muchas, criterio también sostenido por este mismo Tribunal en su Sala de lo Social de Granada.

La Sala debe seguir el criterio mantenido en su sentencia nº 1723/16, de fecha 16 de junio de 2.016 ( y en las citadas que lo han mantenido), relativa a un supuesto similar, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, declarando la referida sentencia que: ' como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor-escolar.

Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'. Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014.

Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357) o 10- 10-1995 (RJ 1995, 7678), R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95).

E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 (RJ 2005, 9700) , haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.



CUARTO: En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , quedando configurando el contrato como una obligación a término '.

Por lo expuesto, debe mantenerse la procedencia del despido de la actora, una vez acreditado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía el carácter temporal de su contratación, para cubrir provisionalmente los puestos de trabajo destinados a otros trabajadores, que desarrollando las mismas funciones habían obtenido sentencias favorables tras su cese en empresas que tenían concertada la prestación de servicios en los centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

El motivo primero se desestima.



TERCERO : El segundo motivo del recurso sustenta la nulidad del cese de la actora en la infracción del Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , con fundamento en la necesidad de seguir los trámites del despido colectivo, motivo de recurso que tampoco puede prosperar, como ya declaramos en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2.015 , dictado en el juicio de única instancia nº 41/2014, en el que declarábamos que no nos encontramos ante un despido colectivo, apreciando la falta de competencia funcional de esta Sala, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1108/16 de 22 de diciembre de 2.016 .

Como se declara en este auto: ' para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.

Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término', tal y como explicita la STS 25-11-2013 (RJ 36/2013) con cita de otras, sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.' .

Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.

Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, por ejemplo, por no haberse producido la finalización de la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.

En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en los cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa;.... Es decir, objetos que exceden del fijado ex art. 124.2 LRJS .

Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa '.

Con base en tales argumentos, no puede aceptarse la nulidad del despido reclamada, dado que excluyéndose el contrato de la actora, por ser de naturaleza temporal que terminó por fin del contrato, no se alcanza el cómputo de las extinciones necesarias para tramitar un despido colectivo, procediendo la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO : El último de los motivos se dirige a obtener la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, alegando haberse efectuado reclamación por la actora reclamando junto a otros trabajadores, negándose a firmar la prórroga de sus contratos y resultando de ello su despido.

Se denuncia la infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24 y 28 de la Constitución Española , alegando una vulneración de la garantía de indemnidad, al presentar una reclamación previa en julio de 2.014 y demanda en septiembre de 2.014 solicitando que se declarara el carácter indefinido no fijo de su contratación.

Respecto de esta misma cuestión se pronunció también con reiteración esta Sala. Citaremos la sentencia de 24-1-2019 (recurso 166/2018 ) que a este respecto declaró: ' La garantía de indemnidad ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2.006, de 19 de enero (RTC 2006, 16) , dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2.006 de 24 de abril (RTC 2006 , 120 ) , 138/2.006, de 8 de mayo (RTC 2006 , 138 ) y 168/2.006 de 5 de junio (RTC 2006, 168) , declarando que ' En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ), sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1.993, de 18 de enero (RTC 1993 , 14) , F.

2 ; 38/2.005, de 28 de febrero (RTC 2005, 38) , F. 3 ; y 182/2.005, de 4 de julio (RTC 2005, 182) , F. 2.

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la OIT (RCL 1985, 1548) (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1.985, publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Esa restricción la hicimos extensiva en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/1.993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) , F. 2, 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho'. En este sentido cabe citar también la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (TJCE 1998, 207) , la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE (LCEur 1976, 44) , declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.'.

En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2.009 de 20 de abril (RTC 2009, 92) , declara que: 'También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002 , 66) , F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003 , 17) , F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo (RTC 2003 , 49) , F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003 , 171) , F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 188) , F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio (RTC 2005 , 171) , F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero (RTC 2006 , 16) , F. 2 ; 125/2008, de 20 de octubre (RTC 2008, 125) , F. 3).' Esta doctrina es seguida por el Tribunal Supremo que en su reciente sentencia núm. 345/2016 de fecha 27 abril (RJ 2016, 2683) , declara que: '.... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero (RTC 1993 , 14) , FJ 2 ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125) , FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) , FJ 3. SSTS 17/06/08 (RJ 2008, 4673) -rcud 2862/07 - 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 -) y de 5/7/13 (RJ 2013, 6252) (rcud 1683/2012 )'.

Sin embargo, no de todo ejercicio de una acción judicial en reclamación de derechos frente a la empresa determina necesariamente que la conducta empresarial cesando al trabajador sea considerada una vulneración de la garantía de indemnidad y una acción nula por discriminatoria, sino que aportado el indicio por la trabajadora de la posible vulneración de la garantía de indemnidad el empresario puede acreditar que el cese estuvo motivado por causas ajenas al ejercicio de la acción judicial en su contra.'.

En el presente caso la actora desde el inicio de la relación laboral el 7 de marzo de 2.014 tenía previsto como fecha del cese el 5 de octubre de 2.014, por lo que su petición de que se declarara indefinido su contrato y su contratación fraudulenta, no deja de ser más que una acción dirigida a blindarse en el contrato de trabajo, ya que fue llamada a la fecha en la que estaba previsto su cese precisamente para prorrogar el contrato de trabajo, siendo su negativa a firmar esta prórroga la causa de la finalización del contrato, y no una represalia empresarial motivada por su conducta reivindicativa, que también según manifiesta en el recurso se acredita por la presentación de escritos manifestando su intención de continuar en la prestación de servicios sin firmar la prórroga del contrato lo que es un contrasentido, ya que los contratos de trabajo, como contratos sinalagmáticos que son en los que existen obligaciones recíprocas, no permiten que el empresario imponga la prórroga del contrato unilateralmente, como se manifiesta en el recurso, sino que exige la aceptación del trabajador sobre la continuidad de las prestaciones, y es evidente que la recurrente no aceptó esta continuidad con base en unas confusas argumentaciones jurídicas sobre la innecesariedad de su aceptación que no pueden justificar su actitud.

Por ello, la negativa a firmar la prórroga del contrato de trabajo es imputable a la actora, que con ello obligó a la Consejería de Educación, Ciencia y Deporte a dar por finalizado su contrato en la fecha prevista en el mismo, ya que no podría continuar la prestación laboral sin su consentimiento más allá de la fecha prevista en el contrato de trabajo, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso '.

La aplicación de los reiterados criterios de esta Sala al caso de autos conllevan la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Salvadora contra la sentencia de fecha 16-10-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla , en autos 702/2015 seguidos a instancia de la recurrente contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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