Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 1845/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 635/2005 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1845/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101829
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 635/05
Recurso contra Sentencia núm. 635/05
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1845/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 635/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 737/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Hugo , asistido por la Letrada Dª. Mª del Mar Ferrández Box, contra Pedro Martínez Cano, S.A., asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Quilez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Hugo contra la empresa PEDRO MARTINEZ CANO, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Hugo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Alicante, CALLE000 nº NUM001, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PEDRO MARTÍNEZ CANO, S.A., dedicada a la actividad de reciclaje, con la categoría profesional de visitador, salario de 1.826 ,60 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, más 502,08 euros, en concepto de promedio mensual de bonus que el demandante percibía anualmente y se incluía en sus nóminas como percepción salarial sujeta a cotización de la Seguridad Social correspondiente al importe del primer alquiler de maquinaria que el actor proporcionaba a los clientes, lo que hace un total de 2.328,68 euros mensuales, y antigüedad desde el 26-4-99 , fecha en que suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en el que se pactó una jornada laboral de 40 horas semanales, y con una duración inicial de tres meses, que fue prorrogado hasta el 25-10-99, acordando ambas partes el 26-10-99 su conversión en contrato de trabajo indefinido, con jornada de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes. SEGUNDO.- Por carta de fecha 24-9-04 la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde esa misma fecha, en base a los hechos que en la misma se contienen, cuyo original , unido a autos, se da aquí por reproducido. TERCERO.- En el desarrollo de sus funciones como visitador, el demandante tenía que ausentarse habitualmente fuera del centro de trabajo para realizar visitas a los clientes, teniendo obligación de permanecer en el centro de trabajo cuando no realizaba tales visitas. CUARTO.- El día 14 de septiembre de 2004 el demandante llegó a su centro de trabajo a las 9,02 horas, abandonándolo a las 10,10 horas para realizar una visita a un cliente, la empresa RECICLAJES ORTEGA , S.L. visita que finalizó a las 12,25 horas, dirigiéndose a continuación a su domicilio particular, en el que permaneció al menso hasta las 19,15 horas. QUINTO.- El día 15 de septiembre de 2004 el demandante llegó a su centro de trabajo a las 9,02 horas, en el que permaneció hasta las 10,15 horas , dirigiéndose a continuación a su domicilio. A las 11,20 horas salió con su coche para recoger a una señora de un supermercado, cargando la compra en su coche y llevándola a su domicilio, en el que permaneció hasta las 18,20 horas, saliendo a esa hora en su coche , junto con la misma acompañante, abandonando la localidad de Alicante. SEXTO.- El día 16 de septiembre de 2004 el demandante llegó al centro de trabajo a las 9,07 horas, permaneciendo en el mismo hasta las 11,28 horas, dirigiéndose con su vehículo a la A-77 dirección Murcia. A las 12,13 horas el demandante llegó a su domicilio, en el que permaneció hasta las 17,45 horas , saliendo entonces en su vehículo, con la misma acompañante, dirigiéndose a un supermercado, en el que estuvieron hasta las 18 horas, y fueron a continuación a la Zona Comercial de San Juan. SEPTIMO.- No consta que el actor ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha 14-10-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la arte actora, siendo impugnado de contrario , frente a la sentencia que , desestimando la demanda, declara la procedencia del despido disciplinario del demandante.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivo; siendo que en el primero, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral se postula la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de modificar la forma de realización de las funciones que desempaña el actor, por las indicadas en el recurso, aquí por reproducidas. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 27 (contrato de trabajo) y 28 (anexo al contrato). Y, la petición se rechaza pues de los documentos invocados no se desprende ni lo pretendido por el recurrente ni error irrefutable del magistrado a quo en su valoración.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción de los artículos 54.1 , 55.4, 56.1 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en resumen, que los hechos probados no son de entidad suficiente para merecer la sanción de despido, solicitándose, en aplicación de la teoría gradualista en la imposición de sanciones, que el despido del actor se califique de improcedente.
Se plantea, por tanto de nuevo ante la Sala, la cuestión referida a la proporcionalidad de la sanción impuesta por la empresa al trabajador en el ejercicio de la función disciplinaria que aquélla le compete. Siendo , pues, ésta la única cuestión sometida a la consideración de la Sala, se debe recordar que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como , antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio sufrido por la misma derivado de la actuación del trabajador , existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, son las que tienen entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Pues bien en el presente caso la Sala comparte la decisión del Juzgador de instancia. En efecto , la Sentencia recurrida califica como procedente el despido del trabajador en base, a la transgresión grave por el actor de la buena fe contractual, al destinar el tiempo retribuido que debía dedicar a la empresa, a otros menesteres ajenos a la misma, ya que del inalterado relato fáctico , y en lo que aquí interesa resulta que: a) el actor, con categoría profesional de visitador y jornada laboral de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, en el desarrollo de sus funciones tenía que ausentarse habitualmente fuera del centro de trabajo para realizar visitas a los clientes, teniendo obligación de permanecer en el centro de trabajo cuando no realizaba tales visitas -ex. hecho probado primero y tercero-; b) el día 14 de septiembre de 2004 el actor llegó a su centro de trabajo a las 9,02 horas, abandonándolo a las 10,10 horas para realizar una visita a un cliente, que finalizó a las 12 ,25 horas, dirigiéndose a continuación a su domicilio particular , en el que permaneció hasta las 19,15 horas -ex. hecho probado cuarto-; c) el día 15 de septiembre de 2004 el actor llegó a su centro de trabajo a las 9,02 horas, en el que permaneció hasta las 10,15 horas, dirigiéndose a continuación a su domicilio. A las 11,20 horas salió con su coche para recoger a una señora de un supermercado, cargando la compra en su coche y llevándola a su domicilio , en el que permaneció hasta las 18,20, saliendo a esa hora en su coche , junto con la misma acompañante, abandonando la localidad de Alicante -ex. hecho probado quinto-; d) el día 16 de septiembre de 2004 el demandante llegó al centro de trabajo a las 9,07 horas, permaneciendo en el mismo hasta las 11,28 horas, dirigiéndose con su vehículo dirección a Murcia. A las 12,13 horas el demandante llegó a su domicilio, en el que permaneció hasta las 17 ,45 horas, saliendo entonces en su vehículo, con la misma acompañante, dirigiéndose a un supermercado, en el que estuvieron hasta las 18 horas, y a continuación fueron a la Zona comercial de San Juan.
Así las cosas , de las acciones descritas en el relato fáctico se desprende que el actor quebranto gravemente la buena fe contractual por lo que la sanción de despido impuesta por la empresa demandada resulta proporcionada a la entidad de la falta cometida, esto es, la dejación de las tareas que como visitador le estaban encomendadas, destinando el tiempo retribuido que debía dedicar a la empresa , pues tenía obligación de permanecer en el centro de trabajo cuando no realizaba visitas, a menesteres ajenos a su actividad laboral , y así lo hemos declarado con anterioridad, ss 9 de abril de 2003, respecto a un trabajador representante, que dedicaba la mayor parte del tiempo de trabajo en asuntos particulares y rec. 731/04 respecto a un trabajador Jefe de Zona, que también dedicaba la mayor parte del tiempo de trabajo a tareas particulares y de ocio . Por tanto la Sentencia de instancia que razonadamente declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador debe ser íntegramente confirmada con desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Hugo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 7 de diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra Pedro Martinez Cano, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

