Sentencia Social Nº 1845/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1845/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2005 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1845/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101800

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4002

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, sobre incapacidad permanente total. El inalterado relato de los hechos declarados probados, acreditan que el conjunto de dolencias que presenta el demandante, en relación con las labores que ha de realizar en el ejercicio de su profesión habitual de teleoperador, carecen de la entidad y repercusión funcional suficiente y capaz de inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo. Por tanto, no cabe estimar que se haya producido, en el caso de autos, la aplicación indebida de la norma sobre incapacidad permanente, sea total o absoluta, debiendo desestimarse el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01845/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103196, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002041/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Leonardo

Recurrido/s: TELETECH CONSTUMBRE SERVICE SPAIN, TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO,

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000838/2004

Sentencia número: 1845/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002041/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO BOTAS GONZALEZ, en nombre y representación de Leonardo , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000838/2004, seguidos a instancia de Leonardo frente a TELETECH CONSTUMBRE SERVICE SPAIN, la Tesorería General de la Seguridad Social, UNION MUSEBA IBESVICO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Leonardo , nacido el 2 de noviembre de 1972, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 solicitó el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 24 de septiembre de 2004.

2º.- Frente a dicha Resolución interpuso D. Leonardo Reclamación Previa presentada en fecha 29 de octubre de 2004 que fue desestimada. En fecha 16 de diciembre de 2004 D. Leonardo presentó demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de enfermedad común, contingencia que modificó en le acto del juicio su representación solicitando la Incapacidad derivada de accidente de trabajo.

3º.- D. Leonardo , presenta una rigidez en rodilla izquierda secuela de una fractura consolidada y una cicatriz de 22 cms en región externa de la rodilla y la pierna, faltándole 10º para la extensión completa de la rodilla izquierda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo , que desestimo la demanda por él formulada en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Teleoperador, y en ambos casos derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el demandante, por la vía de la censura jurídica, la infracción por aplicación indebida del artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , y aunque solo invoca expresamente tal precepto, dado el contenido del recurso, cabe entender que en realidad el mismo se está refiriendo tanto al articulo 137.4 como al articulo 137.5 regulador de la incapacidad permanente absoluta, censura jurídica que no puede tener acogida.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de noviembre de 1972, y con la profesión habitual de Teleoperador, presenta las dolencias que se indican en la sentencia de instancia, cuyo incombatido ordinal tercero, establece que el actor tiene una rigidez en rodilla izquierda secuela de una fractura consolidada, y una cicatriz de 22 cms en región externa de la rodilla y la pierna, faltándole 10º para la extensión completa de la rodilla izquierda. Y presentando tal cuadro, cabe entender, como con acierto hizo el juez de instancia, que el mismo no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta el demandante, puesto ello en relación con las labores que ha de realizar en el ejercicio de su profesión habitual de teleoperador, carecen, evidentemente, de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de teleoperador, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 1 de marzo de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, UNION MUSEBA IBESVICO y la empresa TELETECH CONSTUMBRE SERVICIE SPAIN sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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