Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1845/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1189/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1845/2012
Núm. Cendoj: 18087340022012100212
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1845/12
ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Doce de Julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1189/12, interpuesto porAYUNTAMIENTO DE CULLAR BAZAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de Abril de 2012 en Autos núm.20/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Braulio Y David en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE CULLAR BAZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Abril de 2012 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Braulio y D. David contra el.AYUNTAMIENTO DE CULLAR BAZAdebo declarar y declaro como despido improcedente el cese de los actores en sus puestos de trabajo, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de los demandantes, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 7.784,86 euros a favor de Braulio y de 7.373,71 euros a favor de David , con abono asimismo y en cualquier caso, de los salarios de tramitación que correspondan a los actores si bien descontando de dichos salarios al actor D. David el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 2011 al 8 de enero de 2012, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Braulio con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE CULLAR BAZA a través de los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo de fecha 1 de octubre de 2008 con una duración pactada hasta el 31 de octubre de 2008 siendo su objeto 'Recogida de basura'. En fecha de 1 de noviembre de 2008 este contrato se prorroga un mes hasta el 30 de noviembre de 2008.
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo de fecha 9 de diciembre de 2008 con duración pactada hasta el 16 de junio de 2009 siendo su objeto 'Limpieza contenedores y Recogida de basura'. En fecha de 17 de junio de 2009 este contrato se prorroga seis meses hasta el 16 de diciembre de 2009.El 17 de diciembre de 2009 se pacta una nueva prórroga de seis meses hasta el 16 de junio de 2010. El 17 de junio de 2010 se pacta nueva prorroga de 2 meses hasta el 16 de agosto de 2010, el 17 de agosto de 2010 se pacta nueva prórroga hasta el 20 de septiembre de 2010.
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo de fecha 14 de febrero de 2011 con una duración pactada hasta el 13 de agosto de 2011 siendo su objeto 'Recogida de basura'. En fecha de 14 de agosto de 2011 este contrato se prorroga un mes hasta el 15 de septiembre de 2011.El 16 de septiembre de 2011 se pacta nueva prórroga hasta el 26 de octubre de 2011, el 27 de octubre de 2011 se prorroga hasta el 16 de noviembre de 2011.
D. David con D.N.I. nº NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE CULLAR BAZA a través de los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo de fecha 1 de diciembre de 2008 con una duración pactada hasta el 31 de diciembre de 2008 siendo su objeto 'Recogida de basura'. En fecha de 1 de enero de 2009 este contrato se prorroga cinco meses hasta el 31. El 1 de junio de 2010 se prorroga 12 días hasta el 12 de junio de 2010.
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo de fecha 2 de agosto de 2010 con una duración pactada hasta el 28 de febrero de 2011 siendo su objeto 'Recogida de basura'.
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo de fecha 27 de abril de 2011 con una duración pactada hasta el 26 de octubre de 2011 siendo su objeto 'Recogida de basura'. En fecha de 27 de octubre de 2011 este contrato se prorroga hasta el 21 de noviembre de 2011.
El salario último de los actores asciende a la cantidad de 54,67 euros.
2º.-Con fecha 16 de noviembre de 2011 la empresa comunica a Braulio y el 21 de noviembre de 2011 a David de forma verbal sus ceses alegando extinción del contrato de trabajo.
3º.-Entendiendo los actores que su ceses por el Ayuntamiento demandado es constitutivo de despido, interponen reclamación administrativa previa el 8 y 9 de diciembre de 2011 que no es resuelta de forma expresa, interponiendo la demandas de autos el día 10 de enero de 2012.
4º.-Ninguno de los actores ha ostentado cargo de representante legal ni Delegado de personal. El actor D. David , tras el cese ha sido contratado del 26 de diciembre de 2011 al 8 de enero de 2012 para recogida de basura vacaciones de Virgilio .
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE CULLAR BAZA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba despidos improcedentes el cese de los actores condenando a la Corporación demandada al pago de las indemnizaciones que proceden y al pago de los salarios de tramite que corresponden con exclusión, de los que se han de pagar al Sr. David por el tiempo en que estuvo trabajando, se alza el Organismo Público demandado que:
A) Por un lado conforma la calificación de los ceses como despidos improcedentes.
B) Pero discrepa en la cuantía de las indemnizaciones por cuanto entiende que las de uno y otro trabajador no son las que dice la Juzgadora de Instancia.
C) Y en cuanto a los salarios de tramitación discrepa por entender que la normativa vigente los excluye para caso de, como así ha sido, la empleadora haya optado por las indemnizaciones.
En orden a lo expuesto, se articulan dos motivos en el recurso.
SEGUNDO.-El primer problema que se presenta es el de la antigüedad de los trabajadores que, vinculados al Ayuntamiento demandado por diversos contratos temporales, se conforma han sido realizados en fraude de ley, traslada la cuestión a si conforman unidad de vinculo para, partiendo de aquella, determinar la indemnización correcta. A ésta cuestión se ciñe el primero de los motivos del recurso que, con correcto amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S., denuncia la aplicación indebida del Art. 56.1 a) del ET y de la Jurisprudencia del TS reflejada, entre otras, en la sentencia de Sala General de 8 de Marzo del 2007 , STS de 17 de Septiembre del 2007 y 2 de Noviembre del 2009 . Pues bien, siendo cierto que nuestro TS tiene declarado que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días y tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, porla suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos temporales de trabajo sucesivos, ha de estarse a los casos concretos que ahora se analizan para determinar si estamos ante ésa 'unidad de relación' que determinaría que la antigüedad a tener en cuenta, en orden a la indemnización, lo sea desde el primer contrato. Y en éste orden de cosas la Juzgadora tiene como probado:
1) Los dos trabajadores que accionan han estado vinculados a la Corporación demandada por contratos temporales, que se han ido sucediendo en el tiempo, para obra o servicio determinado. Estas contrataciones, en cuanto no reúnen los requisitos legales, es tachada de fraudulenta en la Fundamentación Jurídica y a ello se acomoda la parte dispositiva de la sentencia.
2) Los vínculos que han unido a los actores con el Ayuntamiento lo han sido en las siguientes fechas:
a) El Sr. Braulio comienza su prestación servicial por contrato fechado el 1 de Octubre del 2008 que es prorrogado a su finalización para, con fecha 9 de Diciembre del mismo año (nueve días después de extinguido aquel vinculo) volver a ser contratado para similar actividad y al que siguen sucesivas prorrogas finalizando, la ultima de ellas, el 20 de Septiembre del 2010.
Entre el 21 de Septiembre del 2010 al 13 de Febrero del 2011 cobra la prestación por desempleo..
Vuelve a ser contratado meses después, el 14 de Febrero del 2011 al que le siguen prórrogas que finalizan el 16 de Noviembre del 2011.
b) El Sr David celebra su primer contrato el 1 de Diciembre del 2008 al que le siguen prorrogas que finalizan el 12 de Junio del 2010.Le sigue otro contrato, de la misma modalidad y con el mismo fin hasta el 28 de Febrero del 2011.
Finalizado dicho vinculo este trabajador cobra el desempleo entre el 1 de Marzo de del 2011 al 26 de Abril del mismo año.
El 27 de Abril del 2011 vuelve a ser contratado para obra o servicio determinado, con el mismo objeto, finalizando el 27 de Octubre y siendo prorrogado hasta el 21 de Noviembre del 2011.
Pues bien, partiendo de dichos aconteceres ha de analizarse si existe ésa 'unidad de vinculo' o si, por el contrario, el cese en la prestación servicial por plazos muy superiores a los 20 días hábiles a que se hará referencia y cobro de la prestación por desempleo en uno y otro caso, han roto dicha unidad y la antigüedad, en consecuencia, no es la que dice la Magistrada sino la que admite quien recurre, es decir:
a) Al Sr. Braulio le reconoce antigüedad desde el 14 de Febrero del 2011, entendiendo que el espacio temporal del anterior contrato, de casi cinco meses con cobro de prestaciones por desempleo, ha supuesto la ruptura de dicha unidad de vinculo por lo que la misma debe computarse desde aquel ultimo contrato que, iniciado el día 14 de Febrero del 2011 finaliza, tras su prorroga, el 16 de Noviembre de dicho año.
b) Al Sr. David , de igual forma y por los mismos argumentos, le reconoce la antigüedad desde el 27 de Abril del 2011.
Estos son los antecedentes a los que les es de aplicación la doctrina Jurisprudencial que, en orden a la cuestión de contratos temporales, se recoge por nuestro TS. Este mantiene que el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998) EDJ1999/30599 ; 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999) EDJ2000/1635 ; 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000) EDJ2000/44327 ; 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000) EDJ2001/35536 ; 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ) EDJ2006/277464, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) EDJ1995/1700 y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ) EDJ1999/43984, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. Pero es lo cierto que dicha Jurisprudencia no resuelve, como entiende la Juzgadora, el tema que ahora se plantea y donde la ruptura de los vínculos han ido mucho mas allá del plazo de los 20 días hábiles y ha dado lugar al cobro de la prestación por desempleo de los trabajadores. Es decir, éstos han estado como demandantes de empleo a la oficina de empleo, han percibido su prestación por desempleo y, desde dicha oficina, han sido nuevamente contratados. La ruptura del vinculo parece clara y dicha hipótesis ha sido mantenida por algunos TTSJ, entre ellos puede citarse la del TSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 10-4-2011, que recoge supuesto similar y que puede resumirse así 'La empresa recurre en suplicación la sentencia que declaró la improcedencia del despido impugnando el importe de la indemnización. El TSJ estima el recurso al considerar que a los efectos de antigüedad para el cálculo de la indemnización no debe tenerse en cuenta la totalidad de los sucesivos contratos de trabajo suscritos por el trabajador, ya que no responden a una unidad esencial del vínculo contractual, pues entre los dos últimos mediaron más de cien días con percepción de prestación de desempleo sin que conste razón alguna que justifique tan dilatado período de tiempo que permita sostener la existencia de solución de continuidad'. En dicha resolución se recoge la doctrina del TS a que antes hemos hecho referencia especificándose que el TS ha resuelto que, en orden a la antigüedad, se cuentan los períodos de servicios correspondientes a contratos de trabajo temporales anteriores al contrato que formalmente se extingue, concertado inmediatamente después de haberse dado por finalizado aquellos ( sentencia de 16 de abril de 1999, RCUD 2779/1998 ), importando poco que los servicios precedentes se hubieren prestado en virtud de contrato administrativo ( sentencia de 4 de abril de 2001, RCUD 3195/2000 , o que los contratos laborales temporales se ajustasen a la legalidad ( sentencia de 19 de abril de 2005, RCUD 805/2004 ) e incluso que se hubiere suscrito finiquito a su terminación ( sentencias de 29 de septiembre de 1999, RCUD 4936/1998 , 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000 , RCUD 2554/1999 y 663/2000 EDJ2000/44327 , y 18 de septiembre de 2001, RCUD 4007/2000 ), como también aunque se haya abonado la indemnización propia del contrato temporal extinguido ( sentencia de 30 de marzo de 1999, RCUD 2594/1998 ); con mayor razón, desde luego, si la sucesión contractual está plagada de irregularidades (entre otras, por citar alguna de las últimas, sentencia de 4 de julio de 2006, RCUD 1077/2005 ). Sigue exponiendo que 'Igualmente se cuentan los períodos servidos a un empresario anterior cuando el nuevo se subrogó en el vínculo laboral y pese a que se firmara finiquito ( sentencia de 16 de marzo de 1999, RCUD 2850/1998 ). Pero, ello no obstante, en dicho cómputo no se cuentan los períodos de excedencia forzosa, ya que no hay servicios ( sentencias de 30 de junio de 1997, RCUD 2698/1996 , y 26 de septiembre de 2001, RCUD 4414/2000 ) y tampoco se incluyen los períodos de servicios previos al mismo empresario si hubo una interrupción significativa entre ellos ( sentencia de 21 de febrero de 1994, RCUD 1800/1993 o, por ejemplo, la más reciente de 12 de julio de 2010 (RCUD 76/2010 ), en un caso en el que hubo varios períodos de interrupciones superiores a tres meses, con cobro de prestación por desempleo.
La STS de Vascongadas referida sigue diciendo que 'Bien es verdad que, en orden a determinar si se ha dado o no esa ruptura en la continuidad, esa misma doctrina jurisprudencial ha sentado un módulo que sirve de inestimable ayuda, como es el de ver si el período sin cobertura contractual ni prestación de servicios rebasa el plazo de 20 días hábiles legalmente dispuesto para impugnar por despido, pero se malinterpreta su sentido si se convierte en regla absoluta y única en orden a determinar si ha habido o no ruptura del vínculo laboral: habrá casos en los que, pese a que la interrupción resulte menor, se estará ante dos relaciones distintas (pensemos, por ejemplo, en un contrato temporal extinguido a voluntad del propio trabajador, por haberle salido un empleo distinto en otra empresa, y, quince días después, no resultando de su interés el nuevo empleo, concierta otro contrato con el primer empresario), en tanto que puede darse algún supuesto en que, pese a que la interrupción supera ese lapso de tiempo, cabe sostener la continuidad del vínculo por existir circunstancias reveladoras de esa unidad (coincidencia con período vacacional pendiente de disfrute al tiempo de la formal finalización de uno de esos contratos temporales; situación propia de alguna de las causas de suspensión del contrato como incapacidad temporal, etc), tal y como lo resolvió el Tribunal Supremo en el caso enjuiciado en su sentencia de 29 de marzo de 1993 (RCUD 795/1992 ) y más recientemente lo ha reiterado en sus sentencias de 8 de marzo de 2007 , 17 de diciembre de 2007 , 26 de septiembre de 2008 y 3 de noviembre de 2008, anteriormente mencionadas , o la de 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/2007 ) EDJ2009/22976 en un caso en el que hubo una interrupción de treinta días, coincidentes con el período vacacional. Es de tener en cuenta que no debe confundirse la 'antigüedad' es orden a la indemnización por despido de aquella otra que, para el cobro de dicho complemento salarial se recoge en ET y Convenios pues para éstos los servicios computables son todos los prestados a un mismo empresario (o anteriores titulares), aunque no concurra esa unidad de vínculo, sentada por el Tribunal Supremo desde sus sentencias de 11 y 16 de mayo de 2005 ( RCUD 2353/2004 y 2425/2004 ), que tienen la relevancia de haberse dictado en Sala General, y subsiste en la Jurisprudencia que le sigue. Retomando el caso, partiendo de que no existe ése concepto 'univoco' de antigüedad', en el supuesto que se analiza debemos retornar a la unidad de vinculo y concluir, con quien recurre, que éste se rompe para el Sr. Braulio en ésos casi cinco meses que medió entro los primeros contratos y el ultimo que, prorrogado, se inicia el 14 de Febrero del 2011 o en el plazo de dos meses entre aquellos primeros contratos del Sr. David y el ultimo de ellos de 17 de Abril del 2011. En aquellos casi cinco meses del primer trabajador y en éstos dos meses del segundo, habiendo percibido uno y otro prestaciones por desempleo, se produjo la ruptura de la unidad de vínculo por lo que, en éste orden de cosas, la antigüedad es la que le reconoce el Organismo Publico demandado. En éste sentido ha de revocarse la sentencia que parte, como se dijo, de antigüedad distinta.
TERCERO.-En segundo lugar, por correcto amparo procesal denuncia la infracción de los Arts. 55 y 56 del ET en la redacción dada por el RD Ley de Medidas Urgentes de Reforma Laboral 3/2012, de 10 de Febrero. Denuncia que la sentencia combatida, al tratarse de un contrato y cese anterior a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, condena al pago de los salarios de tramite siendo así que la citada Reforma solo admite el pago de salarios de tramite caso de readmisión, lo que no es el caso, por cuanto el Ayuntamiento demandado opta por la indemnización. Pues bien, el tema de los ST ha sido tratado por ésta Sala en la reciente sentencia 30-5-2012 en la que se da repuesta a la que calificando el despido de que ha sido objeto como improcedente, sin embargo para el caso de opción de la empleadora por la indemnización, no le reconoce el derecho al devengo de salarios de tramitación por aplicación de la reforma al respecto operada por Real Decreto Legislativo 3/2010 vigente desde el 12 de febrero de 2012. En dicho recurso se analiza la denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el Art. 9.3 CE así como del Art. 56.1.b) ET en su redacción anterior a la reforma legal operada por el meritado Real Decreto 3/2012, que estima cometidas por cuanto considera le es de aplicación el derecho a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido, independientemente de la opción que realice la empresa, por aplicación del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, conforme al artículo 9.3 CE por lo que en consecuencia le sería de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde el 6 de agosto de 2011 hasta la fecha de notificación de la sentencia al empresario. Pues bien, esta Sala aunque para supuesto en que ha sido la misma la que por primera vez decretaba la improcedencia de un despido operado sin embargo como es el caso, con antelación a la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, ha considerado al respecto en su Sentencia de 18 abril 2012 rec. 498/12 , que los efectos derivados de dicha calificación, deben ser acordes a la norma vigente al tiempo de la efectividad del cese por los siguientes argumentos:
1) El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, no contiene norma transitoria que regule la percepción de los salarios de tramitación, para los despidos producidos con anterioridad a la entrada en vigor (12-02-2012), cuya declaración de improcedencia por Sentencia, sea de fecha posterior. Dicha norma sustantiva, solo reconoce el devengo de salarios de tramitación, cuando se opta por la readmisión, pero no cuando el empleador, opta por la extinción ( Art. 110 apartado 1 Ley 36/2011, de 10 de octubre , según redacción dada por RD Ley 3/2012 de 10 de febrero y Art. 56.2 ET en la redacción dada por el artículo 18.8 del RD Ley 3/2012 ). Con la salvedad del despido de un representante legal de los trabajadores, lo que no concurre en los presentes hechos.
2.- El contrato de trabajo se extingue, según dispone el artículo 49.1.K del Estatuto de los Trabajadores , entre otras causas, por despido del trabajador.
3.- El acto mismo del despido, tiene naturaleza constitutiva, como entre otras, recuerda las Sentencias del Tribunal Supremo en Pleno de 7 de diciembre de 1.990 R.J. 9760 ; 21 de diciembre de 1.990. R.J. 9820 ; 20 de junio de 2.000, R.J. 7172 ; y 17 de mayo de 2.000 R.J. 5160 ('tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en lanaturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar elcarácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo').
4.- La Sentencia califica el despido, como procedente, improcedente o nulo, pero los efectos derivados de dicha calificación los fija la norma.
5.- De conformidad con la D.T. 2ª del Código Civil : 'Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas...'.
6.- El principio tempus regit factum conlleva la aplicación de la norma vigente al tiempo de la fecha de efectos del despido, y debe serlo en su integridad, y por lo tanto, para todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
7.- Como indica la STS 22 diciembre 2008 RJ 20091828, toda interpretación de una norma ha de ser acorde a los principios de la Constitución, tal como dispone el Art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos que pueda ostentar la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» ( SSTC 103/1990, de 9/Marzo (RTC 1990, 103), FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo (RTC 1992, 39), FJ 3 ; y 20/1994, de 27/Enero (RTC 2004, 20), FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27 /Octubre (RTC 2003, 192).
De lo que se debe concluir, que dicha interpretación, por tanto, debe ser de naturaleza amplia para las normas favorecedoras en el reconocimiento de los derechos, y de naturaleza restrictiva o estricta, cuando se limiten o supriman los mismos.
Produciéndose el hecho del despido con anterioridad a la vigencia del RD Ley 3/2010 de 10 de febrero, las consecuencias jurídicas están previamente fijadas en la norma vigente al tiempo de la decisión adoptada por el empresario, por lo que se debe compartir con la STSJ País Vasco de 21-02-2012 , la aplicación plena de la legislación vigente a dicho momento para todas las consecuencias derivadas de aquella decisión, tanto en orden a los salarios de tramitación, como en cuanto a la indemnización. Lo que implica la indemnización correspondiente y, en orden a los salarios de tramitación, deben ser pagados desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
A la vista en consecuencia de lo ya considerado al respecto y por evidentes razones de seguridad jurídica, el recurso habrá de ser rechazado en éste punto pues lo mantenido en la sentencia se acomoda a la doctrina explicitada.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto porAYUNTAMIENTO DE CULLAR BAZAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. CINCO DE LOS DE GRANADA, de fecha 13 de Abril de 2012 , en proceso por despido seguidos a instancias deDON Braulio Y DON David ,contra aquel Organismo debemos confirmar la misma en la calificación de los ceses como despido improcedentes pero, en esto se revoca, debemos estimar el recurso en orden a las indemnizaciones que corresponden que, por las antigüedades de los actores, de 14 de Febrero del 2011 la del Sr. Braulio y de 27 de Abril de 2011 del Sr. David , deben serlo en las sumas de 1947,60 euros para el primero y 1435, 08 euros para el segundo y en ambos casos y, en cualquier caso, al pago de os salarios de tramitación en la forma y modo que les reconoce la sentencia que, en éste punto, también ha de ser confirmada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

