Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1845/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1845/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101130
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4522
Núm. Roj: STSJ CV 4522/2015
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 0501/2015
RECURSO SUPLICACION - 000501/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANA SANCHO ARANZASTI
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1845/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000501/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-11-14,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000602/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, asistida por la Letrada Dª Eva Mª Moragas López
De Hierro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Franco asistido por el Letrado D. Antonio Barbudo Martínez y ARQUITECTURA Y
CONCEPTOS URBANOS SL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA MIDAT CYCLOPS MATEPSS, de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, el trabajador Franco y la empresa ARQUITECTURA Y CONCEPTOS URBANOS SL, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El demandado Franco vecino de Manzanera - Teruel -, nacido el día NUM000 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM001 , a consecuencia de los servicios prestados para la empresa ARQUITECTURA Y CONCEPTOS URBANOS SL, siendo su profesión habitual la de ALBANIL - OFICIAL DE 1ª-.
SEGUNDO.- En fecha 15 de enero de 2014 el Equipo Médico de Evaluación de Incapacidades de Teruel sobre el cuadro clínico residual de: TRAUMATISMO OCULAR DCH CON PTOSIS PALPEBRAL Y AFECTACION SEVERA DE LA AGUDEZA VISUAL. CICATRIZ FACIAL, y limitaciones orgánicas y funcionales de PERDIDA CASI COMPLETA DEL OJO DERECHO; acordó formular propuesta por la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 5 de febrero de 2014, con cargo a la Mutua MIDAT CYCLOPS que cubría el riesgo de la contingencia profesional por la empresa ARQUITECTURA Y CONCEPTOS URBANOS SL; se agotó sin éxito la vía administrativa previa con otra de fecha 25 de abril de 2014.
TERCERO.- El demandado trabajador padece a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el día 8 de febrero de 2012 las siguientes secuelas: - TRAUMATISMO OCULAR POR PERFORACION EN OJO DERECHO CON PTOSIS PALPEBRAL, AFECTACION SEVERA DE LA AGUDEZA VISUAL QUE ES DE 0,2 y CON GAFAS PARA COMPENSAR DIPLOPLIA ES DE 0,1.
CUARTO.- El importe de la indemnización a tanto alzado que corresponde a la prestación que por la incapacidad permanente parcial se interesa por la MUTUA CYCLOPS demandante asciende a la cantidad de 61.884 #'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por Franco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por la mutua Midat Cyclops, la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5 de febrero de 2014, que declaró al don Franco afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia a fin de que se añada un párrafo en el que se diga que el médico evaluador en su informe de 14 de enero de 2014 señaló que si bien el Sr. Franco no podía hacer muchas actividades de su profesión sí que podía 'realizar las fundamentales'. Petición a la que se accede pues así constan en el informe de valoración médica que obra en el expediente administrativo, si bien, como seguidamente se razonará, esa apreciación del médico evaluador no puede alterar el fallo de la sentencia, pues la valoración de las capacidades profesionales del Sr. Franco es una cuestión de naturaleza jurídica y no exclusivamente médica.
SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), pues entiende la mutua recurrente que el trabajador sufre una pérdida de visión del 24% según la escala Wecker, lo que se corresponde con un grado de incapacidad permanente parcial.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; mientras que la incapacidad permanente parcial es la que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma -ex art. 137.3 LGSS -.
3. Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones. A) En primer lugar y por lo que respecta a la referencia que hace la mutua a la escala Wecker, es indudable que la mencionada escala constituye un instrumento de interés para fijar unos criterios de valoración a efectos de determinar el grado de discapacidad funcional que puede suponer la pérdida de agudeza visual en un trabajador. Pero con todo y con eso, no se puede convertir en el criterio único ni puede ser aplicado mecánicamente, sobre todo cuando se trata de valorar el grado de incapacidad permanente, en el que resulta fundamental la profesión para la que se solicita, dado que, como es obvio, no todas las profesiones exigen la misma agudeza visual, ni, por consiguiente, los diferentes grados de pérdida de esta repercuten del mismo modo en todas ellas ni provocan el mismo grado de discapacidad funcional. B) Y en segundo lugar, porque la sentencia de instancia expresa conveniente y convincentemente las razones por las que, en este concreto caso se entiende que a la fecha de ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades el Sr. Franco estaba impedido para realizar las tareas propias de su profesión habitual. Así, se valoran específicamente los requerimientos de una profesión especialmente exigente como la de albañil, en que es frecuente que se tenga que deambular por terrenos irregulares o que se realicen trabajos en altura, para lo que se requiere una correcta visión binocular de la que carece el Sr. Franco que, a consecuencia del accidente, sufrió la pérdida casi total de la agudeza en uno de sus ojos y adolece, además, de diplopía o visión doble en todas las posiciones de la mirada. Es por ello que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia y desestimar el recurso de la mutua.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mutua MIDAT-CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0501 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
