Última revisión
09/06/2004
Sentencia Social Nº 1846/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1523/2004 de 09 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1846/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100978
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 1523/04
Recurso contra Sentencia núm. 1523 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a nueve de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1846 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1523/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-2-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 437/03, seguidos sobre Tutela Derechos Fundamentales, a instancia de D. Lucas , asistido del letrado D. Isidro Gil Esteve, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representados por el letrado D. Andres Roselló Doménech, y en los que es recurrente EL DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-2-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por don Lucas contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración del derecho de igualdad denunciado, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Lucas, viene prestandc servicios por cuenta y orden del CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE prevención Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA
con categoría profesional de Bombero-Conductor, encontrándose adscrito al Parque) Turno que aparece designado en el hecho primero de su demanda (Sagunto, Turno B).SEGUNDO.- En el año 2.001 el demandante , como los demás cabos bomberos-conductores, así como oficiales, suboficiales y sargentos , pertenecía a le Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, conformado también por la Escala Técnica, integrada por 12 técnicos y 32 operadores de comunicaciones. Todo el personal de este Cuerpo, excepto los 5 oficiales, 12 técnicos y 20 operadores se hallaba distribuido entre los 16 Parques de Bomberos de CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, los cuales estaban organizado
en seis zonas, al frente de las cuales hay un Parque Principal y dos Parque
Auxiliares, excepto la Zona 6 (Requena), que sólo dispone de Parque Principal. Los bomberos- conductores tenían una jornada de 1.752 horas que realizaban en régimen de turnos , con cuadrante horario de 12 horas (de 8:00 a 20:00 horas, o de; 20:00 horas a 8:00 horas del día siguiente), excepto la de sábados y domingos, que tiene una duración de 24 horas (de 8:00 horas a 8:00 horas del día siguiente). TERCERO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo de Personal de los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, de fecha 15 de Marzo de 2.001, se estableció en su artículo 13 que los Consorcios de Valencia y Castellón se comprometían a tener concluido antes del 31 de Julio de 2.001 el proceso dé
funcionarización de todo el personal. En cumplimiento del mismo , en sesión celebrada el 30 de Mayo de 2.001, la Asamblea General del Consorcio acordó, entre otros, la conversión de todos los puestos fijos de la plantilla en funcionariales (excepto el puesto de gerente) , y le iniciación del expediente de funcionarización de todo el personal laboral fijo que los
ocupaba. CUARTO.- En fecha 18 de Junio de 2.001 se aprobaron las bases por las que se debía regir el proceso selectivo de integración en el régimen funcionarial de personal laboral fijo. En la séptima de las Bases , bajo el epígrafe "Desarrollo de los cursos y pruebas selectivas" ,se dispuso que el procedimiento constaría de dos fases un curso selectivo con un número de horas y un temario para cada escala y grupo, una prueba evaluatoria final. En la Base Tercera se exigió, además , la realización y superación de un curso selectivo adicional con una duración de 50 horas para el personal que hubiere adquirido la condición de contratado laboral fijo sin haber superado prueba específico convocada a este específico objeto. QUINTO.- La programación de los cursos de funcionarización, de carácter voluntario , se efectuó de la siguiente manera: a).- La del personal no sujeto a turnos ni cuadrante horario, adscrito a oficinas centrales, con horario de trabajo de 37'5 horas semanales, y jomada anual de 1.637 horas , asi como la de suboficiales, sargentos jefes de parque y sargentos que tampoco se encuentran sujetos a tumos, con jornada anual de 1.752 horas/año se efectuó dentro del horario ordinario. Dicho curso tuvo una duración que oscilaba entre las 20 horas y las 62 horas y media. b).- La de los cabos, bomberos y operadores de comunicaciones , sujetos, como indicábamos , á turnos y con una jornada de 1.752 horas anuales, con la jornada y descrita (de 12 a 24 horas) , y con turnos rotativos preestablecidos, se efectuó fuera de
su horario de trabajo. SEXTO.- El curso efectuado por el actor, descrito bajo el epígrafe b) del Hecho Probado anterior, fue de cinco horas mas una de evaluación final. SÉPTIMO.- El equivalente retributivo a las horas realizadas se eleva a 82,6 Euros. Las retribuciones totales para el año 2.001 para las categorías de cabos y bomberos fueron de 24.130'68 Euros y 22.398'69 Euros , respectivamente. OCTAVO.- Con fecha 21 de Junio de 2.002 se convocaron unas "jornadas de reciclaje para bomberos y cabos del Consorcio" (documento número 1 de la parte;actora) para todos los turnos y en horario de trabajo. NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el 2 de Mayo de 2.003, cuyo Suplico es del siguiente tenor literal: 1).- Se declare que la conducta del demandado, programando para el personal de le Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos sujeto a cuadrante, en el que estaba
integrado el demandante , el calendario y horario de los cursos de funcionarización (ordinario y adicional) y sus respectiva pruebas evaluatorias fuera de su horario de trabajo, vulnera el Derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.
2).- Se declare la nulidad de dichas actuaciones.
3).- Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y al pago de una indemnización al demandante en la cuantía de 76'71 Euros en concepto de daños y perjuicios por las cantidades dejadas de percibir dada la no remuneración de las horas de los cursos y de las pruebas evaluatorias del proceso de funcionarización efectuado.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos, que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley proclamado por el artículo 14 de la CE, en relación con el régimen de los cursos y pruebas evaluatorias establecidas en las Bases del proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, publicadas en el BOP nº 151 de 27-6-2001, por cuanto en la concreción del tiempo de realización de aquéllos se introducen diferencias no previstas en aquéllas; y vulneración de los Derechos fundamentales reconocidos en los arts.14 y 23.2 C.E. , por cuanto la diferencia de trato introducida por el Consorcio demandado en la programación del curso de funcionarización y prueba evaluatoria dentro de la jornada de trabajo para unos y fuera para otros quiebra la igualdad de oportunidades de los participantes en el proceso de funcionarización.
2.Argumenta en síntesis que la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo como los actores debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de Administración general y de administración especial Grupos A , B (Oficiales y Técnicos Medios) y C (Suboficiales y Sargentos Jefes de Parques, y en su práctica totalidad), sí que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral; que al establecerse una desigualdad de trato en la programación de la realización de los cursos y pruebas evaluatorias , no se garantizó la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido.
3.Como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 3583/03 y reiteramos posteriormente (véanse por ejemplo las Sentencias resolutorias de los recursos 3485/03, 3621/03, 4107/03, 4247/03, 4250/03, 1205/04,1284/04, 1363/04 , 1521/04, 1597/04 y 1598/04 ) es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por personal operativo sujeto a cuadrante horario, en función de las emergencias inherentes al trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día , y el personal no operativo no sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; "partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente , decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos , por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo... Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida , se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados...y que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública , máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la Sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido, como se apunta en la propia resolución recurrida , al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental , un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso interpuesto habida cuenta que el actor (bombero-conductor-hecho probado 1º) forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta contínua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad, circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencia de los colectivos objeto de comparación (mandos de Parques no sujetos a cuadrante y personal de Administración o Servicios Centrales), de acuerdo con el apartado A) del suplico de la demanda inicial, que se ratificó en el acto del juicio.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Lucas contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 23-2-04 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

