Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 1846/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2026/2005 de 02 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1846/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101801
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4003
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01846/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103179, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002026/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Fidel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000088/2005
Sentencia número: 1846/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002026/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000088/2005, seguidos a instancia de Fidel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Fidel , nacido el 30 de diciembre de 1953, afiliado la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen Especial de la Minería, siendo su profesión habitual la de Minero.
Fue declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha 1 de abril de 2003.
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: S. Post-polio miembros inferiores con signos deficitarios de EID (BM de miembro inferior derecho proximal 4/5, distal 3/5, de miembro inferior izquierdo 5/5. Falta destreza y coordinación fina con la mano derecha.
2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución, en fecha 18 de octubre de 2004, por la que se declara que D. Fidel , continúa en el mismo grado de invalidez.
3º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Asma bronquial. (espirometría basal: VEMS 70.1%, post. B2 82%). Síndrome post-polio (EMG patrón neurógeno en metameras L3.S1. PEH. Derecha. Artrosis acromioclavicular. Coxartrosis I leve-moderada. Trastorno depresivo recurrente.
4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de enero de 2005, contra la que se formuló la demandar rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 747,44 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 19 de octubre de 2004.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo, de fecha 7 de marzo de 2005 , que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, y por revisión por agravación del grado de invalidez permanente total, derivado de enfermedad común, que tenía reconocido.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en los diversos informes médicos que reseña en el escrito de formalización y obrantes a los folios 92, 93, 94, 95 y 96 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, que ha tomado en consideración principalmente en uso de las facultades que tiene atribuidas el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública o de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue el demandante.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el demandante la infracción por inaplicación del artículo 143.2 en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que el cuadro que presenta es merecedor del grado de invalidez permanente absoluto por él reclamado.
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Por otra parte ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende
Pues bien al comparar el estado físico-psíquico del demandante que determinó el reconocimiento en el año 2003 de la situación de incapacidad permanente total (S. post-polio miembros inferiores con signos deficitarios de EID (BM de miembro inferior derecho proximal 4/5, distal 3/5, de miembro inferior izquierdo 5/5, falta de destreza y coordinación fina con la mano derecha) con el actual, se observa que las dolencias que el demandante presenta en la actualidad difieren considerablemente a las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, ya que actualmente presenta: asma bronquial (espirometria basal: VEMS 70.1%, post B" 82%), síndrome post polio (EMG patrón neurógeno en metámeras L3-S1), PEH derecha, artrosis acromioclavicular, coxartrosis I leve-moderada y un trastorno depresivo recurrente.
Y cabe entender, partiendo de tales dolencias, que concurre en el presente caso el requisito de la agravación legalmente exigido, y además cabe considerar que el conjunto de dolencias, tanto físico como particularmente las psíquicas, que presenta en la actualidad el demandante tienen una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a impedirle por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita, es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel , contra la sentencia de 7 de marzo de 2005, del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Fidel se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de invalidez que tenía reconocido, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 747,44 euros mensuales, y con efectos económicos del 19 de octubre de 2004, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
