Sentencia Social Nº 1846/...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Social Nº 1846/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2006 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1846/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101809

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4133

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador. La Sala aprecia que no existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas unilateralmente por el empresario demandado, además la decisión de éste no ha resultado lesiva para la formación profesional o para la dignidad del trabajador. Se está ante un cambio de funciones que, en el presente caso, sólo fija como límites las exigidas por las titulaciones académicas. Asimismo se ha probado que los puestos pertenecen a la misma categoría profesional con la misma titulación académica, mismo horario y mismo centro de trabajo.

Encabezamiento

5

Rec. C/sent. Nº 935/06

Recurso contra Sentencia núm. 935/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1846/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 935/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellon, en los autos núm. 762/2005 , seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de D. Luis Antonio , asistido del Letrado, D. Jeroni Canos Marti, contra Ferro Spain S.A. asistida del Letrado, Dª Ana López Segura, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Diciembre de 2.005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Luis Antonio contra la empresa Ferro-Spain, S.A., debo absolver y absuelvo a la patronal demandada de todas las pretensiones contra ella contenidas en la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El demandante Luis Antonio ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada Ferro-Spain S.A., desde el 1 de junio de 1981 , con la categoría profesional de 005 Grupo 5 Quimicas y remuneración mensual media de aproximadamente 1.982 euros con prorrata de pagas extraordinarias (conformidad). SEGUNDO.- Que Luis Antonio fue Capataz de Mantenimiento durante los últimos ocho años y desde hace uno ocupó el puesto de Jefe/Supervisor de Mantenimiento. En dicho puesto tenía las funciones de coordinación de los trabajos de electricistas y mecánicos de mantenimiento (testifical de Celso Canosa). TERCERO.- que en fecha 22 de septimbre de 2005, la empresa Ferro-Spain S.A. comunicó a Luis Antonio, que a partir del dia 1 de octubre de 2005, debería prestar sus servicios en el puesto de Operador de Depuradoras de Aguas siendo las principales funciones las siguientes: - Revisión diaria de los elementos que componen la EDAR para su correcto funcionamiento. -Revisión de los trabajos que realiza la compañía externa (Servieco) -Control de la dosificación y consumo de floculante y coagulantes (consumibles) -Revisiones de limpieza de los circuitos de agua. - Revisión diaria del caudal de la EDAR. -Control del estado del llenado del tanque pulmón. SEGURIDAD -Aplicar los procedimientos de seguridad e higiene establecidos por la empresa tanto a nivel individual como colectivo. -Respetar el orden y limpieza del puesto y área de trabajo. CALIDAD -Aplicar los criterios de calidad y mejora continua. (folio 4 y testifical de Luis Miguel ) CUARTO.- Ambos puestos de trabajo pertenecen a la categoría profesional 005 Grupo 5 Quimicas y requeren personal con la misma titulación académica. Tienen el mismo horario y se prestan en el mismo centro de trabajo. La remuneración es la misma a excepción de la prima de capataz que es un complemento al puesto de Capataz de Mantenimiento (testifical de Celso Canosa y Luis Miguel ). QUINTO.- Que Luis Antonio es miembro del Comité de empresa. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión de los hechos probados segundo , tercero y cuarto. No cabe la admisión de ninguna de las tres propuestas de revisión, por cuanto no se amparan en medio de prueba hábil, documental o pericial (en la propuesta de revisión del hecho probado segundo se aduce prueba testifical y de interrogatorio que, como bien sabe el letrado de la parte recurrente , son medios de prueba inhábiles para interesar la revisión de hechos probados), que permita a esta Sala de lo Social ponderar si procede o no acoger la revisión de hechos probados, por ello se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la violación, por interpretación errónea del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, así como interpretación errónea de la jurisprudencia citada en la propia Sentencia. A ello añade la inaplicación de lo provisto en los arts. 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores . En esencia se argumenta que la empresa no ha acreditado la causa que motiva el cambio de puesto de traslado, que el trabajador ha pasado de ejercer funciones de «alta responsabilidad» a funciones en las que toda responsabilidad desaparece, que el cambio de puesto de trabajo responde a una supuesta «pérdida de confianza» en el trabajador y que, en consecuencia, la actuación empresarial no se encuentra dentro del ámbito del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores sino de los arts. 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de los pedimentos de la demanda.

2. De la inalterada narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) el actor presta servicios para la empresa desde junio de 1981; b) ha ocupado el puesto de Capataz de Mantenimiento durante ocho años; c) desde octubre de 2005, por decisión empresarial , ha pasado a prestar sus servicios en el puesto de operador de depuradores de aguas; d) ambos puestos de trabajo pertenecen a la categoría profesional 005 Grupo 5 Químicas y requieren personal con la misma titulación académica. Tienen el mismo horario y se prestan en el mismo centro de trabajo. La remuneración es la misma a excepción de la prima de capataz que es un complemento previsto para el puesto de Capataz de Mantenimiento.

3. El recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: a) porque, en esencia , los argumentos de este motivo de recurso son apreciaciones subjetivas que carecen de acreditación y, en consecuencia , no constan en la relación de hechos probados , en algunos casos se apoya en prueba testifical; b) según tiene reiterada la jurisprudencia, que por inveterada excusa su cita, para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir conjuntamente dos requisitos: una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, y que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador. Ninguno de estos dos requisitos han sido acreditados por el recurrente; c) Estamos, pues , ante un cambio de funciones que encaja perfectamente en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, que en un caso como el presente sólo fija como límites las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. En el presente caso resulta que ambos puestos de trabajo pertenecen a la categoría profesional 005 Grupo 5 Químicas y requieren personal con la misma titulación académica; d) Además, cabe añadir con la narración de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que ambos puestos tienen el mismo horario, se prestan en el mismo centro de trabajo y la remuneración es la misma a excepción de la prima de capataz que es un complemento previsto para el puesto de Capataz de Mantenimiento. Esta mínima diferencia retributiva es admitida por el art. 39.3 en relación con el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la interpretación jurisprudencial de los mismos, por cuanto se establece que los complementos de puesto de trabajo no son consolidables, salvo acuerdo en contrario.

4. Así las cosas, esta Sala de lo Social concluye que no procede la estimación de este motivo y por ende del recurso , con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de d. Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 27 de Diciembre de 2.005 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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