Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1846/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 85/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1846/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100850
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7580
Encabezamiento
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1846/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de Junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 85/07, interpuesto por Rogelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha trece de julio de dos mil seis en Autos núm. 77/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rogelio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUA MAZ Y MOLINO Y VUELTAS CONSTRUCCIONES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha trece de julio de dos mil seis , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua "MAZ" y la entidad "MOLINO Y VUELTAS CONSTRUCCIONES, S.L.", debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1°. Absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua "MAZ" y a la entidad "MOLINO Y VUELTASCONSTRUCCIONES, S.L." de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- PRIMERO.- D. Rogelio , menor de edad, con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , con profesión aprendiz, inició un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo el 20/05/05 que le causó "fractura aplastamiento de T-7 y TCE", percibiendo el correspondiente subsidio a cargo de la mutua "MAZ" (entidad colaboradora responsable de las contingencias por accidente de trabajo sufridas por los empleados de la entidad "MOLINO Y VUELTAS CONSTRUCCIONES, S.L.", para la cual trabajaba el citado en el momento del siniestro); subsidio de Incapacidad Temporal que percibió hasta el 5 de noviembre de 2005 en que fue dado de alta por la mutua "MAZ" al considerar que se existía "mejoría que permite realizar su trabajo habitual".
SEGUNDO.- Disconforme con dicha alta, D. Rogelio formuló reclamación previa con fecha 23-11-2005 frente al INSS, sin que exista resolución expresa de ninguno de dichos organismos. Por ello el citado interpuso demanda 23-01-06.
TERCERO.- No consta que a fecha 5111/05 el trabajador no estuviera en condiciones de desempeñar su trabajo habitual por mejoría. Es más, en septiembre de dicho año el trabajador realizó labores en el Cementerio de Atarfe y conducía con normalidad y soltura un ciclomotor (véase el informe obrante a los folios 111 a 119 y la grabación anexa al mismo, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducidos).
CUARTO.- Con fecha 1/11/05 el trabajador fue dado de alta por el médico del servicio Andaluz e Salud con el diagnóstico "determinación de contingencia; otras alteraciones de la espalda no especificada. Codig. 724. ¿secuelas de aplastamiento de fractura vertebral?". Posteriormente fue dado de alta el 9/12/05, tras propuesta de la mutua (folios 99 a 101, que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos. Además; iniciado expediente de determinación de contingencia. el INSS por resolución de fecha 7/02/06 consideró que la contingencia de la baja médica cursada entre el 9/11 L05 al 19/12/05 es accidente de trabajo. Tanto el alta de fecha 9/12/05 como la resolución de fecha 7/02/06 se encuentran recurridas (por el trabajador y la mutua respectivamente).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rogelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público, afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993, y 19 de Julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el alta médica dada al actor el 5-11-05 del proceso de I.T. por accidente de trabajo iniciado el 20-5-05, y siendo así que el 9-11-05 fue nuevamente baja médica, proceso que fue recalificado como accidente de trabajo, hecho cuarto de la sentencia, recalificación que fue confirmada por sentencia, ya firme, del Juzgado de lo Social núm. Tres de esta Ciudad, documental unida al presente recurso, sentencia ésta que afirma que este segundo proceso de I.T. está conectado con el primero, cuya alta hoy se impugna, lo que en realidad se está debatiendo, objeto de este proceso, no es sino la posible prestación de I.T. correspondiente a los días 6, 7 y 8 de Noviembre de 2.005, pues el alta del segundo proceso ya quedó firme, así se afirma en la impugnación del recurso, aun cuando ello no obsta a lo que ahora se decide, por lo que dado ello, tres días de prestación en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en suplicación la dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1, art. 189, de la vigente L.P.L . y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-5-97 , dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación, pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha trece de julio de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Rogelio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUA MAZ Y MOLINO Y VUELTAS CONSTRUCCIONES S,L debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

