Sentencia Social Nº 1846/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1846/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1928/2014 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1846/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101508


Encabezamiento

RECURSO 1928/14 LC SENTENCIA Nº 1846/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1846/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por ELIMCO AEROSPACE, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 1508/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Braulio contra ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y ELIMCO AEROSPACE SLU sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de enero de dos mil catorce por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º)El demandante, Braulio comenzó a prestar sus servicios retribuidos con carácter indefinido y a tiempo completo desde el 20.02.2006 para la demandada ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., realizando funciones propias de la categoría profesional de jefe de taller, en el centro de trabajo sito en La Rinconada, siendo formalmente subrogado a partir del 01.10.2012 por la codemandada ELIMCO AEROSPACE, S.L.U.

2º) El demandante percibía por ello últimamente las siguientes retribuciones mensuales fijas:

-Salario base, 1.160,91 euros

-Antigüedad, 34,40 euros

-Complemento salarial, 120,00 euros

-Plus absentismo, 22,73 euros

3º) Además, el demandante percibía regularmente los siguientes conceptos en cuantía mensual variable, respecto de los que se indica la media mensual del período de noviembre de 2011 a octubre de 2012:

-Plus asistencia, 186,12 euros

-Plus productividad, 270,61 euros

-Incentivos, 678,14 euros

4º) Además, el demandante percibía pagas extraordinarias cuya prorrata mensual es de 292,20 euros.

5º) Durante el mes de febrero de 2012 el demandante viajó desplazado por motivos de trabajo a las ciudades de Palma, León, Granada, A Coruña y Barcelona, durante los días que se detallan en el doc. nº 4 del ramo de la demandada, por lo que se le abonaron dietas en la nómina de febrero de 2012 en cuantía total de 1.073,38 euros.

6º) Se dan por reproducidos los hechos imputados al demandante en la carta de despido.

7º) El día 15.11.2012 la empresa le entregó carta de despido disciplinario aportada como documental (adjuntada a la demanda y doc. nº 5 ramo demandada) y la cual se da íntegramente por reproducida. En la liquidación le dedujo 97,00 euros en concepto de vacaciones en exceso disfrutadas (doc. nº 5 ramo actora)

8º)El demandante no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido durante el año inmediatamente anterior al despido.

9º) Presentó papeleta de conciliación el día 05.12.2012, que se celebró sin avenencia el día 20.12.2012, y presentó la demanda el día 21.12.2012.

10º) La demandada ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., es socia única y administradora única de la codemandada ELIMCO AEROSPACE, S.L.U.; ambas se dedican a actividades relacionadas con el sector aeroespacial, y tienen su sede social e instalaciones en la calle Hispano Aviación del Parque Aerópolis de La Rinconada (doc. nº 3 ramo actora).

A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes'

TERCERO.-Recurre la demandada ELIMCO AEROSPACE SLU y es impugnado por D. Braulio .


Fundamentos

UNICO.-Recurre en suplicación la parte demandada, por medio de su representación Letrada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Sevilla, de fecha 8 de enero 2014 , la cual le resultó adversa, al estimar la demanda por despido, contra la misma formulada, con tres motivos de suplicación, los dos primeros al amparo del apartado b ) y el tercero, del c), del art. 193, de la 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , interesando en los primeros, la modificación del relato, para que se incluya el texto de la carta de despido, mas la sentencia afirma que se dan por reproducidos los hechos imputados al demandante en la carta de despido, por lo que consignar tales hechos nuevamente, sería una reiteración inútil, pretendiendo incluir también añadir en el relato que se realizó un expediente de investigación que concluyó el 25 de octubre 2012, pero también se recogen en los fundamentos de la sentencia, tales datos, rechazando la misma que tal expediente existiera como tal, sin conocimiento, del actor, ni imputación de cargos, ni se le dio trámite de audiencia, ni se hizo constar en la carta de despido, introduciendo ese alegato ex nono en el juicio.

Denuncia por último la recurrente la infracción de los arts. 54.4 , 55.1. 56 y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, entendiendo sustancialmente que la comunicación extintiva reúne todos los requisitos de forma exigidos, las faltas no se encuentran prescritas, los hechos imputados se han acreditado.

Empezando por el primero de los alegatos, el artículo 55.1 del ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por el Tribunal Supremo, en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiteradas sentencias de esta Sala, por todas, SS. núm. 3380, de 9 de noviembre 2007 , núm. 590, de 11 de febrero 2009, rec. 1685/2008 y núm. 3254, de 24 de noviembre 2010, rec. 2016/2010 , con cita de la STS, Sala 4ª, de 28 abril 1997 , cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', pero sin perjuicio de no ser esto precisamente lo que sucede en el presente caso, ya que en la carta de despido, se indica sustancialmente que el 5 de octubre 2012, se remitió un email a la empresa por un antiguo trabajador en el que denunciaba que el actor insultaba y castigaba a los empleados que no consideraba sus amigos, bien no asignándoles horas extras o bien asignándoselas, sin ocupación efectiva, entregaba su tarjeta de fichaje para que otros trabajadores lo hicieran por él o manipulaba las bases de datos, para borrar los errores de sus amigos, lo que parece suficientemente inconcreto como para no estar conformes con las apreciaciones de la sentencia de instancia, sin perjuicio de poder ser entendido que alguna de las imputaciones ya se recogen en la denuncia anterior, de 14 de septiembre, esta vez, con precisión.

Respecto al segundo de sus alegatos, al ser la prescripción extintiva «una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con sentido estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión que, de otra parte, es conforme al artículo 1973 del Código Civil , cuando califica entre otros, de acto interruptivo de la prescripción «la reclamación extrajudicial del acreedor», STS, Sala 4ª, de 12 mayo 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3988/2002 y las que cita.

Es cierto también, que, como declara reiteradamente esta Sala, por todas, Sentencia núm. 2580, de 27 de julio 2007, rec. 4544/2006 , núm. 258, de 27 de enero 2010, rec. 2233/2009 y núm. 987, de 21 de marzo 2012, rec. 1642/2011 , cuando se trata de operaciones que implican la necesidad de una investigación, para obtener información cabal de las irregularidades, con la persistencia y continuidad en el tiempo de los efectos de la falta cometida, por encontrarnos con una acción permanente, la misma no adquiere carácter definitivo, para evitar el transcurso del plazo prescriptivo, hasta que se tenga conocimiento pleno de los hechos, pues en otro caso beneficiaría al infractor, SSTS. 21 septiembre 1987 , 27 enero 1990 , 4 febrero 1991 y 29 septiembre 1995 , o como falta que se está cometiendo permanentemente, hasta que la acción llega a conocimiento de los superiores.

También debemos indicar que el conocimiento por el empresario de la falta cometida a que se refiere el art. 60.2 del ET , ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora, por tanto, cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante una auditoria, como en este caso, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral, pues según declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, por todas, Sentencia de 19 septiembre 2011, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4572/2010 y las que en ella se citan, el hecho de que el actor reconociese ciertos hechos a los auditores, no desvirtúa lo dicho porque lo relevante a estos efectos es cuando la empresa conoce los hechos, cuando estos llegan al conocimiento de la dirección, de quien tiene poder de decisión, aparte que la auditoria persigue la constatación documental y contable de las posibles irregularidades y no la confesión del interesado que este puede cambiar posteriormente y que la prescripción se inicia cuando concluye la auditoria interna, coincidiendo el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción, con el de terminación de la auditoria, para finalizar reiterando que ese conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien, cuando se trata de entidades bancarias, lo adquiere el día en que finaliza la auditoria, cual se dijo antes y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de noviembre de 2001 , 19 de junio de 2002 , 25 de julio de 2002 y 11 de octubre de 2005, ya que la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 4 ª, Sentencia de 25 de enero 1996, rec. 1337/1995 , ha venido sosteniendo que 'interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando el mismo es obligatorio en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 de Noviembre de 1986 , 20 de Junio de 1988 , 4 de Julio de 1991 y 12 de Febrero de 1992 , en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria 'para constatar la realidad y alcance de los hechos' acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así en la de 15 de Abril de 1994 ), según la que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.

Siendo ello así, analizada la panorámica y el análisis jurisprudencial de la prescripción, en relación con el caso examinado, la dirección de la empresa tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan al trabajador en la carta de despido el 14 de septiembre 2012, no venía obligada, ni de forma legal, ni convencional, a realizar expediente alguno de comprobación, ni éste, si es que se produjo, le fue notificado al actor, para que pudiera alegar lo que conviniera a su derecho, por lo que notificada la carta de despido el día 15 de noviembre 2012, en tal fecha de conformidad con el precepto denunciado, las faltas habían prescrito, como razonadamente entiende la sentencia recurrida que deberá ser confirmada, por tanto, sin necesidad de entra a conocer la última de sus denuncias, procediendo por ello, la desestimación de los motivos y del recurso, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, art. 204.1 y 4 LRJS , condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de ELIMCO AEROESPACE, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Sevilla, de fecha 8 de enero 2014 , recaída en los autos instados a su instancia, en Reclamación por Despido, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Se advierte nuevamente, a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1928-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a 2/7/15.


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