Sentencia Social Nº 1846/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1846/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1846/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101539

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5747

Núm. Roj: STSJ AND 5747/2016


Encabezamiento


Rº 1927/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de junio de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1846/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Víctor contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2015 del
Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz , Autos Nº 111/10, Ejec. 104/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª
GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13/04/2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido objetivo del actor, condenando al empresario demandado a optar entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 8.456,06 €, como 60%, más los salarios dejados de percibir, a razón de 50,11 € diarios, hasta la fecha de notificación de la sentencia, salarios estos que cuantificaba a esa fecha en 5.963,08 €.

Por auto de 10/05/2010 se aclaró la sentencia, indicando que el 100% de la indemnización ascendía a 14.093,44 €.



SEGUNDO.- Contra la sentencia citada anunció el actor recurso de suplicación del que desistió posteriormente mediante escrito presentado el 31/05/2010.



TERCERO.- Una vez firme la sentencia e instada su ejecución, el Juzgado, tras la celebración de comparecencia de las partes, dictó auto el 28/06/2010 declarando extinguida la relación laboral en esa fecha y condenando a la empresa al abono de 11.978,78 € en concepto de indemnización y 6.864,06 € correspondiente a salarios dejados de percibir, sumando un total de 18.842,84 €.

Este auto fue recurrido en reposición y, rechazado dicho recurso, en suplicación, y en fecha 17/11/2011 se dictó sentencia por esta Sala, revocando los autos impugnados y anulando las actuaciones desde la fecha de notificación de la sentencia a fin de que se iniciase de nuevo el trámite para acordar la readmisión del trabajador, computándose el plazo de 10 días desde la fecha de notificación de dicha resolución.



CUARTO.- Tras haber sido readmitido el 12/12/2011, el actor solicitó el 20/12/2011 la ejecución de la sentencia, alegando que desde el despido y hasta la readmisión habían transcurrido 720 días que a razón de 50,11 €/día arrojaban un importe de 36.379,86 €, y que, habiendo recibido hasta esa fecha 10.448,59 € (3.242,13 € más 7.206,56 €) quedaban pendientes de abono 25.931,27 €, oponiéndose a ello el demandado que solicitó la devolución del importe de la indemnización legal de 3.242,13 €. Y por Auto de 7/03/2012 se denegó la devolución de esa última cantidad, rechazándose que el empleador debiere abonar lo reclamado por salarios de tramitación hasta la fecha de la reincorporación, 12/12/2011.



QUINTO.- El auto último citado fue recurrido por el actor, primero en reposición y, una vez desestimado dicho recurso, en suplicación. Y en fecha 6/02/2014 se dictó sentencia por esta Sala que estimando sustancialmente dicho recurso revocó los autos impugnados, de 7/03/2012 y 15/05/2012 , condenando al empresario a abonar al actor la cantidad de 25.931,27 €, sin perjuicio de que efectuase, en su caso, las compensaciones referidas en el fundamento de derecho 2ª.



SEXTO.- Dicha sentencia adquirió firmeza, al haberse tenido por no preparado el recurso de casación anunciado y firme la misma (auto de 10/04/2014), habiéndose rechazado posteriormente la queja formulada por no haberse admitido dicho recurso ( ATS de 23/09/2014 ).

Entretanto, habiendo solicitado el actor su ejecución se acordó la misma por auto de 3/06/2014.

SÉPTIMO.- En fecha 12/06/2014 el empresario demandado presentó escrito alegando que con fecha 15/04/2013 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en proceso por despido núm. 1229/2012 , el ejecutante concilió con él la extinción de la relación laboral, reconociendo la improcedencia del despido y fijando la indemnización por dicha extinción y el modo de percibirla, manifestando las partes de común acuerdo que percibidas dichas cantidades quedaba saldada la relación laboral sin tener nada más que pedir ni reclamar. Y que, habiendo ocurrido ello mientras se sustanciaba la ejecución ante este Juzgado, no debe proceder dicha ejecución después del acuerdo citado.

OCTAVO.- Tras la celebración de comparecencia a instancia del demandado se dictó auto el 31/10/2014 acordando seguir la ejecución por la cantidad de 25.931,27 €, más intereses y costas.

Este auto último, fue recurrido en reposición por el demandado y desestimado por auto de fecha 10/03/2015 , contra el que se interpuso el recurso de suplicación que es objeto de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el auto último de fecha 10/03/2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el empresario demandado contra el anterior (auto) de fecha 31/10/2014, que había acordado seguir la ejecución por la cantidad de 25.931,27 €, más intereses y costas, interpone el referido demandado recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor.

El recurso contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en que se denuncian como infringidos los artículos 3__h6_0084art>84 de la LRJS y 1156 y 1216 del Código Civil .

Alega el recurrente que la pretensión de abono de los salarios de tramitación decretados por la STSJA de 6/02/2014 carece de fundamentación al existir un acto judicial posterior en que las partes, sin ningún tipo de coacción y con asistencia profesional letrada, acuerdan la extinción del contrato que les ligaba y el pago de una indemnización por la cual de forma recíproca no existía más cuantía que reclamarse de ningún género, dándose por extinguida la relación laboral. Y añade que con el acuerdo de extinción lo pretendido fue solucionar todos los problemas surgidos entre las partes, indicando que existe error en el auto que se recurre y señalando que: 1) el trabajador fue despedido por razones disciplinarias como consta en la carta de despido (J.S.1º.); 2) la resolución de la controversia sobre los salarios de tramitación por el TSJA se estaba enjuiciando; 3) el acuerdo alcanzado por las partes es una transacción es decir un documento público judicial con carácter vinculante sobre su contenido. Y manifiesta asimismo que el acto de conciliación tiene fuerza de cosa juzgada ya que las partes son perfectas conocedoras de lo pretendido, habiendo formalizado ese negocio libre y voluntariamente, a sabiendas de que se hallaba pendiente de resolución la controversia sobre los salarios de tramitación y acordado dar por saldada y finiquitada la relación laboral, sin haberse hecho reserva alguna respecto de los indicados salarios de tramitación. Incluso se dice que la cantidad ofrecida es inferior a la que pudiera corresponder El acuerdo conciliatorio que trata de hacer valer el recurrente -- obrante al folio 765 de los autos-- fue alcanzado por las partes el 15/04/2013 en los autos 1229/2012, sobre despido, sin que conste la causa por la que fue despedido el trabajador. En el mismo se expresa que la demandada reconoce la improcedencia del despido y que, no siendo posible la readmisión, 'las partes convienen en que se extingue la relación laboral en fecha 30/10/2012 y que la parte demandada le abonará (al actor) en concepto de indemnización por el despido la cantidad de 17.552,50 euros', indicándose que dicha cantidad se abonará mediante entrega en ese acto de 6.000 euros en efectivo y el resto mediante 24 pagarés y un talón bancario con fecha de vencimiento el último de ellos el 5/05/2015. Y se hace constar que 'Al percibo de dicha cantidad las partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse recíprocamente, dándose por saldada y finiquitada la relación laboral.'

SEGUNDO.- La cuestión controvertida estriba, en síntesis, en determinar si el acuerdo conciliatorio citado, celebrado el 15/04/2013, absorbe y deja sin efecto la condena al abono de la cantidad de 25.931,27 €, correspondiente a los salarios de tramitación derivados del anterior despido acaecido en el año 2010, a que condenó la sentencia firme de esta Sala de 6/02/2014 , cuestión que ha de merecer una respuesta negativa, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial que declara que los finiquitos y acuerdos conciliatorios deben ser interpretados en sus propios términos, sin extender sus efectos a conceptos o situaciones no contemplados en ellos.

En el presente caso, el consentimiento de los contratantes expresado en el acuerdo conciliatorio de 15/04/2013 no hace ninguna referencia a los salarios de tramitación derivados del anterior despido, pese a que en esa fecha del acuerdo se hallaba en cuestión la procedencia o no de su abono que resolvió finalmente, en sentido afirmativo, la sentencia de la Sala de 6/02/2014 , por lo que, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a los salarios citados, puesto que, como afirma el artículo 1.283 del C.C ..,'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.

Las cantidades reflejadas en el acuerdo conciliatorio de 15/04/2013 y en la sentencia de esta Sala de 6/02/2014 corresponden a conceptos distintos, dado que, en el primero el abono de la cantidad de 17.552,50 € corresponde a la indemnización derivada del segundo despido, acaecido en el año 2012 y, a falta de cláusula o declaración expresa que así lo afirme, solo produce efectos en el despido conciliado, mientras que, la cantidad de 25.931,27 € a cuyo abono condena la sentencia de 6/02/2013 corresponde a los salarios de tramitación derivados del despido anterior que tuvo lugar en el año 2010, de cuya ejecución aquí se trata, que no pueden entenderse comprendidos en el acuerdo conciliatorio, por lo que, debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando el auto impugnado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el empresario demandado Víctor contra el Auto de fecha 10/03/2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz , en el procedimiento de Ejec.

104/2010 (Autos Nº 111/2010), desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior (auto) de fecha 30/10/2014, que había acordado proseguir la ejecución de la sentencia por la cantidad de 25.931,27 €, más intereses y costas, y contra el posterior de fecha 10/03/2015; y, en consecuencia, confirmamos los autos impugnados.

Condenamos al empresario recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-1927-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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