Sentencia SOCIAL Nº 1846/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1846/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1086/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1846/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101672

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5796

Núm. Roj: STSJ AND 5796:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº 1086/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1846 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Emilio Sánchez Ciudad en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 647/16 se presentó demanda por D. Abel , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/02/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El demandante, Abel , nacido el día NUM000 -74, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como Visitador Médica y Agente Comercial e inscrito, por ello, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

2º) Tramitado el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 06-05-16 que no procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente,'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente(...)'.

Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 03-05-16, que fija el siguiente cuadro clínico residual del demandante:

'Dermatitis de contacto alérgico. Sensibilización a parafenildiamina, cobalto y carbas mix. Diabetes mellitus no insulinodependiente complicada con retinopatía diabética moderada con AV s/c 0,63 OD y 1 en OI. HTA controlada'.

Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de:

'dermatitis de contacto con sensibilización cutánea a parafenildiamina, cobalto y cabas mix: evitar el contacto con dichos agentes'.

3º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 14-06-16 que fue expresamente desestimada; con fecha 22-07-16 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.

4º) El demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 03-05-16.

5º) La Base Reguladora aplicable a las prestaciones solicitadas de Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a la cantidad de 1.413,36 Euros mensuales(folio nº 123 de las actuaciones).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora denegándole el reconocimiento de situación invalidante derivada de enfermedad común que también se le había denegado en vía administrativa, se alza en Suplicación dicha parte invocando el trámite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado cuarto para el que solicita la siguiente redacción:'Paciente afecto de dermatitis de contacto alérgico. Sensibilización aparafenildiamina, cobalto y carbas mix. Diabetes Mellitus no insulino dependiente complicada con retinopatía diabética moderada con agudeza visual 0,63 OD y 1 OI.HTA controlada. La dermatitis de contacto le produce sensibilización cutánea a parafenildiamina, cobalto y carbas mix, y múltiples alérgenos presentes en nuestro entorno habitual como el papel, plásticos, carton, etc. Ya en el año 2015 (antes de mayo de ese año) comenzó con eccema de contacto en manos en grado severo y de difícil control que posteriormente se generalizó afectando a tronco y miembros inferiores. Entre mayo de 2015 y mayo de 2016 el eccema ha seguido una evolución tórpida con frecuentes períodos de reagudizaciones severas que han precisado tandas de corticoides orales. Igualmente en este período ha sido visto por distintos dermatólogos, habiendo presentado escasa mejoría clínica pese a los distintos tratamientos. Durante los dos últimos años, y como consecuencia del problema dermatológico, el actor ha precisado la ingesta continuada de antihistamínicos. Los antihistamínicos pueden producir somnolencia y mareo. La medida fundamental en la dermatitis de contacto es tratar de evitar el contacto con las sustancias que despiertan dicha reacción, bien por evitación directa, bien usando medidas de protección ante los contactos si fueran dificilmente evitables. En el tratamiento de esa enfermedad se puede utilizar medicación antiinflamatoria: Los corticoides son los antiinflamatorios más potentes pero deben ser usados lo menos posible dados sus efectos secundarios a largo plazo. Y los fármacos que disminuyen la respuesta inmune global (inmunodepresores) también tienen efectos secundarios.'

No ha lugar a lo solicitado por cuanto, siendo extraordinario el recurso de Suplicación como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, baste al efecto citar como más antigua la Sentencia 18/1993, de 18 de enero y como mas nueva la Sentencia núm. 105/2008 de 15 septiembre , ello en justa correspondencia con la concepción legal del proceso laboral que es un proceso de instancia única, que no grado, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en varias sentencias, baste al efecto citar como más reciente las Sentencia de dicho Tribunal de 5 de junio de 2011 , el Tribunal no puede realizar una nueva valoración total de la prueba; la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y, la ley deja un estrecho margen para la revisión de los hechos probados que unicamente pueden ser modificados cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, o de prueba pericial. Y en el caso que nos ocupa tal error palmario de valoración, no se evidencia de las pruebas invocadas, máxime cuando el juzgador justifica in extenso en el Fundamento Jurídico primero, las razones de la valoración que aparece fundada, desprovista de toda arbitrariedad y en absoluto absurda irracional o ilógica, de manera que no procede la sustitución del objetivo criterio de valoración por el mas subjetivo de parte.

Igualmente se solicita la adición en el hecho probado segundo en el apartado sexto, 'se evidencia la cronicidad'. Tampoco a esta adición ha de accederse por las mismas razones expresadas con anterioridad.

TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b ) o c) de Ley General de la Seguridad Social , para defender que dadas las secuelas que padece el trabajador, resulta tributario del reconocimiento de invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente I. Permanente Total, sin que en el recurso se solicite ya el grado de Incapacidad Permanente Parcial, que también se solicitaba en la demanda.

La referencia legal efectuada por la recurrente es correcta por cuanto que, el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entro en vigor el día 02 de Enero de 2016 y ha de aplicarse por razones temporales al ser la norma vigente a la fecha del hecho causante de la prestación debatida, según viene determinado por el artículo 13.2 de Orden de 18 de enero de 1996 que remite a la fecha de la propuesta de la EVI, y a la fecha de la resolución que se combate. Dicho texto legal en su artículo 194 define los grados de invalidez y ha de aplicarse en la redacción que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley , por así disponerlo la misma.

Por lo demás, es de hacer constar que, no habiendo prosperado la revisión del contenido fáctico de la sentencia, de los hechos probados que la misma contiene, tal como se redactaron por el órgano de instancia, y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, como han declarado numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , recurso que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general, de otros hechos que no sean los declarados probados, razón por la cual mi pueden tenerse en cuenta alegaciones sobre las limitaciones de los padecimientos del actor que no figuren en los hechos probados de la sentencia, ni otros padecimientos recogidos en aquella.

Partiendo de lo expuesto, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contiene el artículo 194 de Ley General Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la invalidez contributiva tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece, con la capacidad de ganancia y trabajo, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones, y solo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara disminuida en relación con la actividad ordinaria de su profesión habitual que fuera imposible el encaje laboral, procedería el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta y si las limitaciones derivadas de las dolencias acarrearan que no fuera posible la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, procedería el reconocimiento de la situación de I. Permanente Total,

En cuanto a la profesión habitual, ha de tenerse en cuenta que esta, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse teniendo en cuenta las posibilidades empresariales de movilidad funcional, tal como ha determinado el Tribunal Supremo en varias sentencias, baste al efecto citar las de, 12 de febrero de 2003 , de 28 de febrero de 2005 , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 .

En el caso que nos ocupa, las residuales que presenta el recurrente, que según se recoge en la sentencia que se impugna consisten en Hipertensión Arterial que se encuentra controlada y sin complicaciones la Diabetes Mellitus de larga evolución y, también, controlada con tratamiento farmacológico oral, dieta apropiada y ejercicio; sin que la Retinopatía diabética, consecuencia de la anterior, no le ha disminuido y según los los informes oftalmológicos aportados se indica que la agudeza visual 'refracción ciclopéjica/agudeza visual' es de '1' tanto en ojo derecho como en ojo izquierdo. Por último presenta Dermatitis de Contacto, según indica el forense más allá del diagnóstico de la misma, en el informe clínico dermatológico de fecha 23 de marzo de 2016, donde se indica que 'se aprecian lesiones de eccema crónico, actualmente en fase de remisión, y no presenta lesiones activas.

Pues bien tales lesiones y las limitaciones que las mismas acarrean no son susceptibles de producir un menoscabo para la realización de la profesión del actor que es la de visitador medico, que pueda valorarse como impedimento para realizar las tareas fundamentales, pues tal profesión que no requiere esfuerzos físicos especiales, no precisa requerimientos que al actor le estén vedados por aquellas dolencias, dolencias que no acarrean especiales limitaciones funcionales, al margen de que en periodos de reagudización, puedan dar lugar a situación de Incapacidad Temporal, situación que esta que no consta que se haya generado con anterioridad a la demanda que da origen a las actuaciones que nos ocupan.

Por ello, no encaja la situación de la recurrente en la Incapacidad Permanente que define el artículo 194.c) de Ley General de la Seguridad Social , esto es en Incapacidad Permanente Total y menos por tanto en la Incapacidad Permanente Absoluta, cuya esencia es el incondicional impedimento laboral, de manera que ha de concluirse en el acierto de la sentencia de instancia que, ratificando la resolución de la entidad gestora, deniega invalidez en cualquiera de los grados previstos legalmente y por lo tanto, ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa y confirmada dicha sentencia que no contiene las infracciones que se le imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Abel , contra la sentencia dictada en los autos nº 647/16 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba , en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 14/06/17.


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