Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1846/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1846/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100543
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2495
Núm. Roj: STSJ CV 2495/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1871/2017
Recursos de Suplicación - 001871/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1846-2018
En el Recursos de Suplicación - 001871/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000962/2016, seguidos
sobre desempleo, a instancia de Miriam asistida del letrado Salvador Luis Auban Sendra, contra SERVICIO
PULICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Miriam , habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda a instancia de Dª Miriam , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Sr. Salvador Luis Auban Sendra (turno de oficio), contra el SPEE, asistido y representado por la Letrada del SPEE Sra. Ana de Molina Boxó y confirmo judicialmente el sentido de las Resoluciones del SPEE con fecha 9 septiembre 2016 y 14 octubre 2016.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-En fecha 1 abril 2015 se emitió por el SPEE resolución en la cual se le reconocía a la Sra. Dolores prestación por desempleo por prestación de servicios cotizados para la empresa Fruits Washintons SL, siendo percibido en el periodo 1 febrero 2005 a 30 julio 2005 y desde 29 enero 2006 a 9 febrero 2006 la cantidad total de 3556,71 euros (en el primer periodo percibió a cantidad de 3349,72 euros y el segundo periodo percibió la cantidad de 206,99 euros) (expediente administrativo - consulta de cobros indebidos y de situación de la actora - folios 14 a 27).
SEGUNDO.- Mediante Resolución del SPEE, con fecha 20 julio 2016, se resuelve y comunica a la actora comunicación sobre revocación de prestaciones y requerimiento de prestaciones indebidamente percibidas por la existencia de resolución de la TGSS de anulación de los periodos cotizados por la actora con la empresa Fruits Washintons SL al ser declarada como empresa ficticia con objeto de simulación de la relación laboral para acceso a las prestaciones de desempleo; se acuerda iniciar el procedimiento para revocar la prestación citada así como para declarar la percepción indebida de prestaciones en la cuantía de 3556,71 euros por el periodo de 1 febrero 2005 a 30 julio 2005 y desde 29 enero 2006 hasta 9 febrero 2006 (expediente administrativo al folio 6 y 7). -Con fecha 9 septiembre 2016 la entidad gestora emitió resolución de revocación de la resolución de reconocimiento de prestaciones contributivas de fecha 21 abril 2005 y declaro la percepción indebida de prestaciones en la cuantía de 3556,71 euros por el periodo de 1 febrero 2005 a 30 julio 2005 y desde 29 enero 2006 hasta 9 febrero 2006; e indica a la actora la posibilidad de solicitar el pago aplazado o fraccionamiento de la cantidad requerida (expediente administrativo - por reproducido - folios 3 a 5). -La actora presento escrito de reclamación previa con fecha 3-10-2016 solicitando la anulación de la resolución de revocación y el reconocimiento de la prestación contributiva de desempleo (expediente administrativo). - Mediante Resolución del SPEE, con fecha 14 de octubre 2016, se desestima la reclamación previa instada y se confirma en todos sus extremos la resolución con fecha 9 septiembre 2016, indicándose que examinada la documentación y revisado el expediente de la actora a consecuencia de la actuación de la TGSS en la cual se anulan las cotizaciones efectuadas en la citada empresa no reúne la actora un periodo de 360 días cotizados de acceso a la prestación contributiva (expediente administrativo - por reproducido - folios 1 y 2).
TERCERO.- Con fecha 11 de enero 2016 se ha dictado Sentencia de conformidad de las partes nº 22/16 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia en su momento con sede en Alzira en procedimiento abreviado nº 342/14-b, que indica en su parte dispositiva del Fallo de la Sentencia: condenar al Sr. Bartolomé como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial a los panas indicadas en el Fallo de la Sentencia e indica de forma expresa que se acuerda la nulidad de las altas de trabajadores cursadas por D. Bartolomé ; indica en la Fundamentación Jurídica que el Sr. Bartolomé fue autorizado por el administrador de la sociedad Fruits Washington SL para la realización ante la TGSS y otros organismos públicos competentes una serie de gestiones tendentes al buen desarrollo de la actividad empresarial de tal compañía mercantil (expediente administrativo - por reproducido#- folios 10 a 13 - testimonio de la citada Sentencia). -Mediante Resolución de la TGSS, con fecha 19 mayo 2016, se indica como hechos la existencia de la precipitada Sentencia con declaración de la nulidad de las altas de los trabajadores cursadas por Bartolomé en la empresa Fruits Washington SL y con constancia de la inexistencia de relación laboral y prestación de servicios por trabajador alguno en la citada empresa; se acuerda, al amparo de las facultades de revisión de oficio ex art 55 y 56 del RD 84/1996 de 26 enero , anular los periodos de alta del 21 julio 2004 al 31 enero 2005 de la trabajadora Miriam con nº de afiliación NUM001 en la empresa Fruits Washington SL en el CCC nº NUM002 (expediente administrativo - por reproducido - folio 8).
CUARTO.- La parte actora ha aportado en su ramo de prueba documental: documentación relativa al contrato de arrendamiento suscrito por la misma y abono de fianza y documentación bancaria; aportación de resoluciones de reconocimiento de grado de discapacidad de la actora en el 40% con efectos 5 de noviembre 2013; y contrato de préstamo sobre créditos al consumo suscrito por la actora con la entidad bancaria Bankia en fecha 11 noviembre 2005 por el principal de 3000 euros (bloque documental de la parte actora - no impugnados por la entidad gestora).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Miriam .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se impugna la resolución del SPEE por la que se anulan y dejan sin efectos los reconocimientos de prestación por desempleo correspondientes a los periodos 1-2-2005 a 30 julio 2005 y desde 29 enero de 2006 a 9 de febrero de 2006 y se reclaman las cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 3 556,71 € por la existencia de una resolución de la TGSS que anula cotizaciones de la actora relacionadas con la empresa Fruits Washintons SL.
El recurso cuenta con un único motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , que no es objeto de impugnación, en el que se denuncia indefensión causada por vulneración de los arts. 24 y 41 de la Constitución Española , alegando que se ha dictado una resolución sancionadora sin que la actora haya podido defenderse. Haciendo relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, que refiere la sentencia recurrida, considera que su examen no permite deducir que los periodos cotizados por la trabajadora demandante fueran ficticios, ni que se tratara de una empresa ficticia, solo que el condenado en conformidad Bartolomé procedía de forma ficticia a dar de alta a determinados trabajadores, sin que conste cuales eran, altas que se anulan por la TGSS, terminando por solicitar la modificación del hecho segundo para que se le de el texto que propone y consta literal en el escrito de formalización del recurso, que no se apoya más que en esta sentencia y en los razonamientos expuestos. El suplico del recurso solicita que se anulen los actos administrativos impugnados de manera que se libere a la actora de devolver cantidad alguna.
El recurso va a ser desestimado por mal formulado. En efecto, debe recordarse que el recurso de suplicación como recurso extraordinario que es, está sujeto a una serie de requisitos formales en su formulación que condicionan el éxito del mismo. Y así, como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 : 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS - exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos.
Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboralen el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'.Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPLtienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-.
Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2.
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
En el supuesto enjuiciado, el recurso se formula de forma libre al margen de la exigencias legales previstas en la Ley lo que impide su decisión, y conlleva necesariamente que deba ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Miriam , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 5 de abril de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1871 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

