Sentencia Social Nº 1847/...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Sentencia Social Nº 1847/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1847/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101566


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.597/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 1.597/2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a nueve de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.847/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1.597/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 6.438/2.003, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de D. Carlos Jesús , asistido por D. Isidro Gil Esteve, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, asistido por D. Andres Roselló Domenech y el MINISTERIO FISCAL,, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2.004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Jesús, contra el Consorcio para el Servicio de la Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia ( Consorcio de Bomberos), con audiencia del Ministerio Fiscal no procede reconocer la existencia de vulneración de derecho a la igualdad denunciada por la parte actora, absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Que el actor viene prestando sus servicios como Bombero-Conductor para el Consorcio Provincial de Bomberos estando adscrito a uno de sus parques, dentro de la escala operativa, junto con los sargentos, oficiales y suboficiales. La mayoria del personal operativo ( con excepción de los destinados en servicios centrales) se halla distribuido en seis parques principales de los cuales dependen dos parques auxiliares de cada uno de los principales , con excepción del parque de Requena lo que supone un total de 16 parques de bomberos ( 6 principales y 10 auxiliares). SEGUNDO.- Los oficiales, operadores de comunicaciones, sargentos, cabos y bomberos conductores prestan sus servicios en régimen de turnos de 12 horas diarias de lunes a viernes, y de 24 horas en fin de semana, existiendo cinco turnos en cada parte ( A,B,C ,D;E), turnos idénticos y rotativos para cada parque, y con un total anual de horas de trabajo de 1.752, trabajo a turnos que también se sigue en el personal operativo de la central. El resto de personal ( ayudantes, conductores, auxiliare Administrativos, Administrativos, técnicos especialistas, técnicos medios y técnicos Superiores) prestan sus servicios en un régimen de 37 ,5 horas semanales en horario de lunes a viernes con un total anual de 1637,30 horas anuales. TERCERO.- Por Acuerdo para la Regulación de las condiciones de Traajo del Personal de los Consorcio de Alicante, Castellón y Valencia de 15-3-01 se estableció en su artículo 13 que los Consorcios de Valencia y Castellón se comprometian a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. En cumplimiento de ello en sesión de 30-5-01 la Asamblea General del Consorcio acordó la conversión de los puestos de plantilla en funcionarial y la iniciación del expediente de funcionarización. En fecha 18-6-01 se aprobaron las bases por las que se debía regir el proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo, estableciendose dos fases, un curso selectivo con un número de horas y un temario para cada escala y grupo y una prueba evaluatoria, cursos con una duración desde las 250 horas del grupo A de administración general a las 5 horas del grupo D Administración especial 8 al que pertenecen bomberos-conductores y cabos). Y mediante nota de régimen interior de la Jefatura de Recursos Humanos de celebración de los cursos de funcionarización, apareciendo en el mismo , cuyo tenor literal se da por reproducido por estar aportado por la demandada, que los cursos del personal no sujeto a cuadrante horario eran los de mayor duración, realizándose los mismos en su mayoria dentro del horario de trabajo, mientras que la programación de las 5 horas de los cursos de funcionarización de cabos, bomberos-conductores y operadores se llevo a efecto fuera del horario de trabajo, así como la prueba evaluatoria final. Se realizaron en total 10 cursos para todos los cabos y bomberos conductores del Consorcio. CUARTO.- El salario anual para el año 2.001 de un cabo ascendia a 24,130,68 euros y el de un bombero conductor ascendia a 22.398 ,69 euros. QUINTO.- El actor junto a otros compañeros instaron demanda de tutela de Derechos fundamentales e igualdad contra el Consorcio de fecha 30-9-02 desistiendo de la misma con el fin de plantear sus reivindicaciones ante los tribunales de lo contencioso Administrativo, donde se indadmitió el mismo por falta de competencia, formulando la actual demanda en 2-5-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del Consorcio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos, que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley proclamado por el artículo 14 de la CE, en relación con el régimen de los cursos y pruebas evaluatorias establecidas en las Bases del proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado , publicadas en el BOP nº 151 de 27-6-2001, por cuanto en la concreción del tiempo de realización de aquéllos se introducen diferencias no previstas en aquéllas; y vulneración de los Derechos fundamentales reconocidos en los arts.14 y 23.2 C.E., por cuanto la diferencia de trato introducida por el Consorcio demandado en la programación del curso de funcionarización y prueba evaluatoria dentro de la jornada de trabajo para unos y fuera para otros quiebra la igualdad de oportunidades de los participantes en el proceso de funcionarización.

2.Argumenta en síntesis que la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización , y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo como los actores debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo , vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir , el de Administración general y de administración especial Grupos A, B (Oficiales y Técnicos Medios) y C (Suboficiales y Sargentos Jefes de Parques, y en su práctica totalidad), sí que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral; que al establecerse una desigualdad de trato en la programación de la realización de los cursos y pruebas evaluatorias, no se garantizó la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido.

3.Como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 3583/03 y reiteramos posteriormente (véanse por ejemplo las Sentencias resolutorias de los recursos 3485/03 , 3621/03, 4107/03, 4247/03, 4250/03, 1205/04,1284/04 , 1363/04, 1521/04 y 1598/04 ) es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por personal operativo sujeto a cuadrante horario, en función de las emergencias inherentes al trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día, y el personal no operativo no sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; "partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso , en la base que se entiende infringida no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente , decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos , por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir , pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo... Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables , conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados...y que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública, máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la Sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido, como se apunta en la propia resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización , deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso interpuesto habida cuenta que el actor (bombero-conductor-hecho probado 1º) forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta contínua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad , circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencia de los colectivos objeto de comparación (mandos de Parques no sujetos a cuadrante y personal de Administración o Servicios Centrales), de acuerdo con el apartado A) del suplico de la demanda inicial, que se ratificó en el acto del juicio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 8 de marzo de 2.004 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por recurrente en reclamación por tutela de Derechos fundamentales, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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