Sentencia Social Nº 1847/...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 1847/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1847/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101830


Encabezamiento

5

R.C.sent.nº 702/05

Recurso contra Sentencia núm. 702 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.847 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 702/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 585/04, seguidos sobre GRADO INVALIDEZ, a instancia de Dª Diana , representada por el letrado D.Carlos Pjalte, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Diana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Diana, nacida el día 5-1-1978, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativo, causó baja por enfermedad común en fecha 10-1-02. SEGUNDO.- Iniciado de oficio Expediente de Invalidez Permanente, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades que , reunido en sesión de fecha 18-12-03 , propuso la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 18-12-03 se acordó denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.- Contra la Resolución inicial denegatoria se interpuso la oportuna reclamación previa lo que motivó de nuevo la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades que, reunido en sesión de fecha 20-1-04, acordó demorar la calificación de la actora por entender que necesitaba continuar tratamiento médico. Ante tal circunstancia se realizó en fecha 14-6-04 un nuevo informe médico de síntesis de la situación de la actora y, a la vista de tal informe , el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 22-6-04 se acordó de nuevo denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha Resolución se interpuso la oportuna reclamación previa, reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 22- 7-04 en la que ratificaba su Resolución anterior. CUARTO.- Mediante la interposición de la presente demanda, la actora pretende que se le declare afecta a una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial; se acredita una base reguladora para la incapacidad permanente parcial de 854,10 euros/mes. QUINTO.- La actora acredita un total de 1730 días cotizados en la Seguridad Social. SEXTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Hernia discal lumbar intervenida en cinco ocaciones con artrodesis y persistencia de rediculopatia L5. Paresia MII. Protusión D7 a D9. Cervicoartrosis. Posible radiculopatia cervical", lesiones todas ellas que producen en la actora como limitaciones orgánicas y funcionales dolor axial, con limitación funcional de MII con radiculopatía crónica que le impide la solicitación biomecánica axial y de MII consiguiendo bipedestación y deambulación con apoyo en bastón inglés".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, se formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. Denuncia la recurrente la infracción por violación del art. 137.4º de la LGSS o subsidiariamente del art. 137.3 de la misma ley, en su redacción anterior aplicable en la actualidad conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria quinta bis , de la propia Ley de Seguridad Social. Todo ello por cuanto que los padecimientos que sufre la demandante en el hecho 6º de los declarados probados, considerados en su conjunto resultan incapacitantes para el desarrollo normal de las labores propias de su profesión o en cualquier caso le producen una disminución sensible del rendimiento normal de su trabajo.

SEGUNDO.- Ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997 , de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389) , 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo , 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es , incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente , ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso , el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial- , o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo , como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996 2149), puesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

TERCERO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93 , Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada , en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias , o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- En relación con lo expuesto y precisamente tras una detenida labor de puesta en relación de la profesión de auxiliar administrativa de la actora con las lesiones recogidas en el factum (hecho 6º), a saber, "hernia discal lumbar intervenida en cinco ocasiones con artrodesis y persistencia de radiculopatía L5. Paresia MII. Dorsalgia. Profusión D7 a D9. Cervicoartrosis. Posible radiculopatía cervical " cabe concluir que los indicados padecimientos no provocan en la demandante una imposibilidad de ejecución de las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar administrativa. Y esto es así por cuanto que, como consta al propio hecho probado 6º, las limitaciones orgánicas y funcionales que las citadas lesiones ocasionan en la trabajadora son dolor axial, con limitación funcional de MII con radiculopatía crónica que le impide la solicitación biomecánica axial y de MII , consiguiendo bipedestación y deambulación con apoyo en bastón inglés. Es decir , al ser el fragmento más afectado de la columna el lumbar, las limitaciones más significativas vienen referidas a los miembros inferiores y en concreto al izquierdo, lo que en principio, y con los inmodificados hechos probados de los que partimos ( cuya revisión no se intentó), no afecta ni impide la realización de las tareas fundamentales de la profesión de auxiliar administrativo, al desarrollarse la mayor parte de las mismas en posición de sedestación, y todo ello , como viene a decir el juez a quo, sin perjuicio de que, ante molestias causadas por una sedestación prolongada, intercale cambios de postura o períodos de bipedestación con apoyo del bastón que utiliza, lo que en modo alguno supone una merma del rendimiento laboral. En suma , la repercusión funcional actual de las dolencias de la demandante en el ámbito de su profesión habitual de auxiliar administrativa, no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues ni para todas ni para las fundamentales tareas que integran la citada profesión está inhabilitada.

QUINTO.- En cuanto a la petición subsidiaria de que la demandante sea declarada en situación de incapacidad permanente parcial, procede recordar que, conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción ( actualmente en vigor), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales que padece el trabajador dificulten el rendimiento en su profesión habitual, pero siempre que ello sea con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado , quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7- 2-84). Y de lo declarado anteriormente en relación con el caso de autos se patentiza que tampoco la actora es merecedora de una incapacidad permanente parcial, puesto que en modo alguno se acredita un menoscabo físico igual o superior al 33% en el rendimiento normal de la profesión de auxiliar Administrativo, dado, como hemos indicado , el carácter sedentario de la misma, además de su naturaleza intelectual y no requeridora de esfuerzos físicos; y esto, al margen del fundamental tema de la carencia , que tampoco la cumple ( 1800 días según el art. 138 de la LGSS). Por todo ello, la desestimación del recurso de suplicación es consecuencia ineludible así como la confirmación de la Sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Diana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 15 de diciembre de 2.004 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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