Sentencia Social Nº 1847/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 1847/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 487/2006 de 21 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1847/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100563

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6721


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1847/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de Junio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 487/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 15 de Julio de 2005 en Autos núm. 378/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Pablo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 2005 , por la que se estimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador D. Juan Pablo , nacido el día 14 de Septiembre de 1940, y domiciliado en Roquetas de Mar (Almería), figuró afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo pensionista desde 1987.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de Octubre de 1987, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por r100 de su base reguladora al padecer entonces las siguientes dolencias: espondilolístesis grado II, L5-S1, sin signos radiculares.

4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, con fecha 21 de Septiembre de 2004, emitió el siguiente juicio clínico laboral que acredita que el actor padece: Lumboartrosis. Discartrosis L5.S1, espondilolístesis L5-S1 grado II ( por lo que tiene reconocida una IPT desde 1987). Las limitaciones orgánicas o funcionales que el actor padece son: Lumbalgia crónica de tipo mecánico. Presenta limitación de la flexión anterior del tronco al 50 % sin signos de radiculopatía.

5º.- Con fecha 17 de enero de 2005, la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 16 de Octubre de 2004 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por el Equipo de valoración de Incapacidades.

6º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social, con fecha 1 de Febrero de 2005, resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

7º.- La base reguladora del actor es de 229, 06 euros mensuales.

8º.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció en el actor la agravación de su incapacidad permanente total tomándola en absoluta para todo trabajo recurre en suplicación el INSS al amparo del motivo descrito en la letra c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral, tachando como infringido el nº 5 del Art 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, según definición legal la incapacidad permanente absoluta se da cuando las limitaciones que sufre el trabajador le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, de tal modo que no le sean permitidas ni las profesiones sedentarias, livianas, fáciles de realizar por referir poco esfuerzo y movimiento. Aludiendo al tratamiento jurisprudencial al respecto, hemos repetido: "Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- Si comparamos la situación limitativa del actor al tiempo de ser declarado en incapacidad total para su trabajo habitual y la actual, sólo aparecen agravaciones de lumboartrosis y discartrosis, precisamente en las dos vértebras en las que tenía la espondilolístesis, en uno y otro tiempo sin radiculopatías; las indicadas agravaciones como la limitación de la flexión de tronco al 50 % creemos no le incapacitan para aquellas tareas que se definieron como fáciles y sedentarias, por lo que el recurso ha de ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 15 de Julio de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Juan Pablo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS Y TGSS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo al INSS y a la TGSS de las pretensiones aducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.