Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1847/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4260/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1847/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101640
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2294
Núm. Roj: STSJ GAL 2294:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2015 0001494
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004260 /2016-MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000374 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Miriam
ABOGADO/A:MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ
PROCURADOR:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004260/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Ron Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000374/2015, seguidos a instancia de Miriam frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Miriam presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Miriam , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , es perceptora de una pensión de invalidez absoluta reconocida por la Seguridad Social Suiza desde el 24 de marzo de 2002; D Miriam , además, es perceptora de una renta del fondo de pensiones para empleados del hotel intercontinental-Ginebra en el que prestó servicios y que en la anualidad 2014 ascendió a 6.448,20 francos suizos, 5.247,2 euros líquidos./SEGUNDO.- La actora venía percibiendo una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta del Régimen de Autónomos, con fecha de efectos del 1-6-2002 e importe líquido de 19 euros mensuales. En fecha 19 de julio de 2015 por el INSS se dictó resolución acordando asignar un complemento a mínimos a la pensión de la actora y requiriendo a la misma a fin de que presentase la declaración de ingresos y justificantes de las dos pensiones que percibe de Suiza; en la misma fecha el INSS dictó resolución declarando indebidamente percibida, en el periodo indicado, la cantidad de 1.126,88 euros cuyo desglose es el siguiente: Período: 1/1/2013 al 31-12-13 cuantía: 679,28 euros. Período: 1-1-2014 al 30-9-2014; cuantía: 447,60 euros. Resolución que entendió percibido indebidamente el complemento por mínimos asignado a su pensión al tener conocimiento de que lo abonado a través de la Seguridad Social del Organismo extranjero, que tiene la consideración de ingresos o complemento de trabajo a efectos de mínimos, supera el límite establecido en el artículo 6° del Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre sobre revalorización de pensiones./TERCERO.- Resolución frente a la que la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue resuelta mediante la resolución de fecha 7 de Mayo de 2015 y que, desestimando la reclamación interpuesta, entendió que la actora había superado el límite de ingresos en el año 2013, siendo estos: Pensión suiza: 7.925, 44 euros. Capital: 790,24 euros. Renta mensual hotel Continental suiza: 5.330,08 euros, lo que suma un total de 14.045,76 euros, por lo que procede la retirada total de los mínimos.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda interpuesta por D Miriam , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revoco y dejo sin efecto la resolución impugnada que declara que la renta mensual que percibe D Miriam del Hotel intercontinental-Genéve es computable como pensión concurrente para la aplicación del complemento de mínimos previsto en el Art 14 del RD 1045/2013 (hoy RD1170/2015) y declaro el derecho de D Miriam a percibir el complemento de mínimos, dejando sin efectos la Resolución de fecha 19 de febrero de 2015 sobre percepción indebida la cantidad de 1.126,88 euros en concepto de complemento a mínimos correspondiente a los periodos 1-1- 2013 a 31-12-2013 y 1-1-2014 a 30-9-2014.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de octubre de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora frente al INSS y revocó y dejó sin efecto la resolución impugnada que declara que la renta mensual que percibe la actora del hotel intercontinental-Genève es computable como pensión concurrente para la aplicación del complemento de mínimos previsto en el art 14 del RD 1045/203 (Hoy RD1170/2015) y declaró el derecho de la actora a percibir el complemento de mínimos, dejando sin efectos la resolución de fecha 19 de febrero de 2015 sobre percepción indebida de la cantidad de 1.126,88 euros en concepto de complemento a mínimos correspondiente a los periodos 1-1-2013 a 31-12-2013 y 1-1-2014 a 30-9-2014.
Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La letrada de la Administración de la Seguridad social en la representación que ostenta del INSS en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión por infracción del artículo 71 del a LRJS en relación con el art 72 del mismo texto legal y el art 24 de la constitución ; alegando que en los presentes autos la actora formulo reclamación previa en fecha 31-3-2015 impugnando la resolución del INSS que solicitaba el reintegro de 1.128,88 euros por el periodo de 1-1-2013 a 31-12-2013 (679,28 euros ) y de 1-1-2014 a 30-9-2014 (447,60 euros ) entendiendo que ' no se considera ajustada a derecho la resolución recurrida y en consecuencia solicita se dicte resolución por la que con revocación parcial de la misma se deje sin efecto la declaración como percepción indebida del complemento por mínimos correspondiente al año 2013' y en el mismo sentido el suplico de la reclamación, por lo que estima que la resolución del INSS resolviendo la reclamación previa hace referencia exclusivamente al año 2013 al haber sido lo único impugnado , y sin que pueda atribuirse ello a un olvido , quedando fijados los términos del debate claramente en la reclamación previa. Por lo que estima que se ha producido un defectuoso agotamiento de la vía previa y una ausencia de la necesaria congruencia entre la vía administrativa y la judicial que causa indefensión y por tanto el periodo impugnado debe ceñirse exclusivamente al año 2013.
El examen de este motivo de recurso exige tener en cuenta que cuando se alega un quebrantamiento de forma, esto es, cuando el motivo de suplicación se articula por la vía del art. 193.a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento. Las infracciones procedimentales denunciadas han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones. Por esta razón, la jurisprudencia ha venido exigiendo una serie de requisitos para la estimación de estos motivos, que son los que se pasan a exponer.
En primer lugar, ha de denunciarse la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio. Según recoge la STC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado. Por tanto, es necesario que tenga una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, esto es, ha de generar indefensión material.
Por otro lado, siempre que sea posible en atención al momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, es necesario que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación del mismo en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La finalidad de la reclamación previa se ha cumplido con creces ya que la gestora no solo tuvo conocimiento del objeto de la reclamación sino también del objeto que la sustentaba y por tanto no puede desconocer ni invocar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues aquella solicitud, denegada expresamente, ha cumplido con la finalidad que ahora se pretende, y ello por cuanto que consta en el escrito de reclamación previa interpuesta en concreto en la exposición de hechos efectuada en la reclamación que se están cuestionando todas las mensualidades a que se refiere la resolución impugnada, incluidas las de enero a septiembre de 2014, y ello pese a que en la petición final de la misma tan solo se refieran (quizás por olvido) a las de la anualidad de 2013 , obviando las del 2014; por lo que se ha de seguir el criterio sostenido por las SSTCO de 29-11-93 (RTC 1993, 355 ) y 11-11-97 (RTC 1997, 194), y entender que si la Entidad Gestora ha tenido conocimiento de la reclamación que se le ha efectuado, con posibilidad de pronunciarse sobre la materia reclamada, los órganos jurisdiccionales no pueden imponer trámites procesales desproporcionados y gravosos a los intereses de la parte, o lo que es lo mismo, no hay viabilidad para estimar una excepción procesal cuando ha existido por parte de los órganos administrativos conocimiento cumplido para el desarrollo de su derecho de defensa en el posterior proceso judicial.
Razones que conducen a la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- La entidad gestora demandada en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 47 de la ley 17/2012 de presupuestos generales del estado para el año 2013 así como los artículos 6 y 14 del RD 1045/2013 de 27 de diciembre y del artículo 50 del TRLGSS de 1994, artículo 59 de la actual TRLGSS aprobado por RD legislativo 8/2015. alegando en esencia que el límite de ingresos que fija la ley es claro y estima que la renta mensual del hotel si es computable como ingreso; y dicha cantidad percibida en concepto de plan de pensiones de una empresa es un ingreso a computar al efecto de los límites de ingresos de los mínimos, no pudiendo confundirse la concurrencia de pensiones públicas reconocidas por dos países (art 14.3 de revalorización) con excluir del cómputo de los ingresos una cantidad que forma parte del patrimonio del pensionista y como tal es computable para comprobar si tiene o no derecho a los mínimos, porque en este caso no estaríamos en presencia o ante un supuesto del art 14 mencionado que se refiere a pensiones reconocidas en aplicación de las normas internacionales, sino que es una cantidad mensual que una entidad aseguradora satisface a la actora en concepto de plan de pensiones, no tratándose de una pensión a cargo de la seguridad social suiza, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia siendo computable el plan de pensiones de la actora como ingreso para determinar el derecho y la cuantía del complemento por mínimos.
Pues bien, el artículo 50 de la LGSS reconoce el derecho al complemento por mínimos a los pensionistas del sistema de la seguridad social que no perciban rendimientos de trabajo, capital o actividades económicas y ganancias patrimoniales o que percibiéndolos no excedan de la cuantía fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del estado, siendo dichos complementos incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados que excedan del citado limite.
Que el artículo 47 de la ley 17/2012 reconoce el complemento a mínimos a los pensionistas que no perciban durante el año 2013 rendimientos de trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, o que percibiéndolos no excedan de 7.063,07 euros al año.
Y para el año 2014 el RD 1045/2013 reconoce el complemento por mínimos al pensionista que no percibe rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, del capital, ganancias patrimoniales u otras plusvalías. O los, percibiéndolos, cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión a complementar, exceda de 7.098,43 euros al año.
Siendo incontrovertido que la actora percibió en el año 2013, 7.925,44 euros por la pensión Suiza, 790,24 de capital, y 5.330,08 euros en concepto de renta anual del hotel donde trabajaba (plan de pensiones) lo que hace un total de 14.045,76 euros; (HDP3); Siendo claro el límite de ingresos que fija la ley, la cuestión a resolver estriba en determinar en primer lugar si la renta mensual del hotel donde trabajaba (plan de pensiones )se trata de un plan de pensiones privado como estima la gestora o si por el contrario se trata como sostiene la actora impugnante del recurso de un fondo de pensiones que la legislación laboral suiza obliga a tener a los empleadores, y a continuación determinar si la citada cantidad percibida como renta del plan de pensiones debe o no computarse como ingreso a los efectos del complemento por mínimos.
Pues bien, el informe de la comisión europea sobre la seguridad social en Suiza señala en el capítulo V prestaciones de invalidez, que dicha previsión incluye tres pilares, el primer pilar lo constituye la previsión estatal e incluye el seguro de vejez y seguro de invalidez; el segundo pilar, a saber, las prestaciones de previsión profesional de vejez, supervivientes e invalidez, viene a completar el primero, y señala que todo empresario que tenga contratados a trabajadores por cuenta ajena sujetos al seguro obligatorio debe estar afiliado a una institución inscrita en el registro oficial de instituciones de previsión, (http://ec.europa.eu/employment_social/empl_portal/SSRinEU/Your%20social%20security%20rights%20in% 20Switzerland_es.pdf.
De todo ello parece deducirse que la renta procedente del fondo de pensiones que para los empleados tiene el hotel intercontinental en cumplimiento de la legislación laboral suiza, no se trata de un fondo de pensiones privado libremente contratado por la actora, sino de un fondo de pensiones que la legislación laboral suiza obliga a tener a los empleadores, como uno de los pilares del sistema de seguridad social, y por ello la sala estima que no deben considerarse como renta a los efectos del complemento por mínimo.
Por consiguiente la sala estima que dado que la actora únicamente percibe una pension de la seguridad social Suiza, pues la renta que percibe del fondo de pensiones de la que fue su empresa (hotel intercontinental) se le reconoce en base exclusivamente a las cotizaciones a dicho fondo realizadas por el empleador y en aplicación de la legislación suiza, sin que se computase cotización alguna española y sin aplicación del convenio bilateral Hispano .-Suizo de seguridad social, por ello y en aplicación del art 14.3 del RD 1045/2013 sobre revalorización de pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, el importe de esta renta no puede sumarse al de la pension a los efectos del reconocimiento del complemento de mínimos.
Que el TS en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011 al resolver recurso 4615/2010 resuelve el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y la cuestión planteada versa sobre si una pensión concedida por una entidad extranjera (Seguridad Social Andorrana), con aplicación exclusiva de su legislación y cotizaciones ingresadas en la misma, sin cómputo de cotizaciones españolas ni aplicación de Convenio bilateral de Seguridad Social, concurrente con una Pensión de Jubilación concedida al amparo del Convenio Hispano-Suizo de Seguridad Social, con un factor prorrata 'a temporis' del 36,68% a cargo de la Seguridad Social Española, computa a los efectos de reducir el complemento a mínimos por residencia. Se declara por la Sala que si la pensión de jubilación a prorrata temporis concurrente con otra pensión concedida por Entidad Extranjera sin cómputo de cotizaciones españolas y sin aplicación de convenio bilateral es la contemplada en el apartado 4 y no en el apartado 3 del artículo 14 del
Dicho apartado, en su párrafo primero, es del tenor literal siguiente: 'Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión'.
También conviene transcribir por su relación con lo anterior, y porque también es objeto de controversia, el siguiente apartado del mismo artículo 14 del propio Real Decreto, cuyo tenor literal es el siguiente: 'A efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa'.
2.- A juicio de la Sala, y contrariamente a lo que se sostiene por el INSS, si la pensión que el recurrente percibe de la Seguridad Social Andorrana, se la reconoció dicha entidad, en base exclusivamente a las cotizaciones ingresadas en la misma y en aplicación de la legislación de Andorra, sin que se computase cotización alguna española, y sin aplicación del Convenio bilateral Hispano-Andorrano de Seguridad Social, no cabe duda que la situación del recurrente es la contemplada en el apartado 4 -y no en el apartado 3- del artículo 14 del Real Decreto trascrito, y por ende, ha de computarse como ingresos o rendimientos del trabajo, sin que su importe se sume al de la pensión nacional a efectos del reconocimiento del complemento por residencia.
3.- Se insiste por el INSS en que la pensión andorrana que percibe el recurrente se haya incluida en el ámbito de aplicación del trascrito apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 1611/2005 , aunque perciba la pensión autónoma calculada exclusivamente en virtud de la legislación andorrana, pero esta interpretación choca frontalmente con el redactado del repetido apartado 3 del precepto, siendo de destacar, de una parte, que en modo alguno está acreditado, sino más bien lo contrario que se haya aplicado el Convenio bilateral Hispano-Andorrano de la Seguridad Social, citado profusamente en el escrito de impugnación al recurso formulado por el INSS -de hecho ni siquiera hay documento alguno en el expediente administrativo que haga referencia a una supuesta liquidación y que avale esta afirmación- y de otra parte, está probado que la pensión andorrana ha sido reconocida exclusivamente con las cotizaciones ingresadas en la Seguridad Social Andorrana, por lo que la afirmación de Entidad Gestora con respecto a la aplicación en el presente caso del mencionado Convenio bilateral carece de sustrato material en que apoyarse.
4.- Todo lo expuesto conduce a la conclusión de que la pensión andorrana que percibe el beneficiario no es concurrente a los efectos del complemento por residencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 del Real Decreto 1611/2005 , de lo que deviene la improcedencia de la regularización de la pensión llevada a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social....'
Pues bien, la doctrina fijada en la sentencia parcialmente transcrita, estima la sala que es aplicable al supuesto de autos, al examinar aquella un supuesto similar al de autos, por consiguiente y en aplicación de la normativa que rige en la revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, articulo 14 del Real decreto de revalorización referido al supuesto de autos en que hay dos pensiones reconocidas por la legislación español y por la extranjera y en ambos casos por la seguridad social y tal precepto determina en su apartado 4: 'que a los efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7 las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rentas de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.' Por ello y dado que la pensión que percibe de la seguridad social Suiza y la renta del fono de pensiones que al ser fondo de pensiones que la legislación laboral obliga a tener a los empleadores, también tiene naturaleza obligatoria incluido en el sistema de seguridad social Suiza, sin que se computase cotización alguna española y sin aplicación del convenio bilateral hispano Suizo, la situación no es la contemplada en el aparatado 3 sino en el 4 del real decreto de revalorizaciones y por ello han de computarse como rendimientos de trabajo sin que su importe se sume al de la pensión nacional a efectos del reconocimiento de complemento por residencia .
Y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra en los autos nº 374/2015 seguidos a instancia de la actora Dª Miriam , contra el INSS sobre complemento a mínimos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
