Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1847/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3308/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1847/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101826
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10094
Núm. Roj: STSJ AND 10094/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1847-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D.
BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a 18 de julio de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3308-2018, interpuesto por DÑA. Elisa , DÑA. Eloisa , DÑA. Emma Y DÑA.
Esmeralda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha Veintiséis de
Septiembre dos mil dieciocho, en Autos núm. 1017/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO
RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. Elisa , DÑA. Eloisa , DÑA. Emma Y DÑA. Esmeralda en reclamación de DESPIDO, contra EXTERNA TEAM S.L, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXTERNA TEAMS.L, RESHOTEL CONTINENTAL S.L.U, con citación de FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha Veintiséis de Septiembre dos mil dieciocho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por DÑA. Elisa , DÑA. Eloisa , DÑA. Emma Y DÑA.Esmeralda CONTRA EXTERNA TEAM S.L, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXTERNA TEAM S.L, RESHOTEL CONTINENTAL S.L.U, con citación de FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia de la extinción por causas objetivas, declarando la extinción de los contratos, debiendo abonar EXTERNA TEAM S.L, la diferencia en la cuantía de la indemnización, tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de esta resolución'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora DÑA. Elisa , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada EXTERNA TEAM S.L, categoría profesional auxiliar pisos, antigüedad 1-8-2006, jornada 30 horas semanales, salario bruto anual 8.026,38 euros por todos los conceptos, sin ostentar el carácter de representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.
La actora DÑA. Eloisa , con DNI NUM001 , viene prestando servicios para la empresa demandada EXTERNA TEAM S.L, categoría profesional auxiliar pisos, antigüedad 2-4-2007, jornada 20 horas semanales, salario bruto anual 5.350,92 euros por todos los conceptos, sin ostentar el carácter de representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.
La actora DÑA. Emma , con DNI NUM002 , viene prestando servicios para la empresa demandada EXTERNA TEAM S.L, categoría profesional auxiliar pisos, antigüedad 12-9-2011, jornada 30 horas semanales, salario bruto anual 8.026,38 euros por todos los conceptos, sin ostentar el carácter de representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.
La actora DÑA. Esmeralda , con DNI NUM003 , viene prestando servicios para la empresa demandada EXTERNA TEAM S.L, categoría profesional auxiliar pisos, antigüedad 1-5-2004, jornada 30 horas semanales, salario bruto anual 8.026,38 euros por todos los conceptos, sin ostentar el carácter de representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.
SEGUNDO.- Las actoras prestan servicios en el centro de trabajo Hotel Juan Miguel sito en Granada en Acera del Darro, nº 24, explotado por la mercantil RESHOTEL CONTINENTAL S.L, y con el que la empresa EXTERNA TEAM S.L, concertó contrato de arrendamiento de servicios de limpieza, lavandería y reposición, en las instalaciones del Hotel Juan Miguel, en fecha 12-1-2013, que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Las actoras con fecha 12-1-2014 pasan a formar parte de la empresa EXTERNA TEAM S.L, por subrogación empresarial, al hacerse cargo ésta del nuevo contrato de arrendamiento de servicios para la limpieza de las habitaciones del Hotel Juan Miguel.
Las trabajadoras venían prestando sus servicios en el referido Hotel explotado por la mercantil RESHOTEL CONTINENTAL S.L.U, que tenía externalizado el servicio de limpieza, por lo que las trabajadoras han sido subrogadas por las distintas empresas con las que se concertaba contrato de arrendamiento de servicios( Sistema de Mantenimiento y Limpieza S.L, Neat Hotel Outsourcing S.L, Top Rooms S.L), todo ello al amparo del art. 44 ET.
Se da por reproducida vida laboral de las trabajadoras, contratos de trabajo y nóminas obrante en autos.
CUARTO.- Mediante comunicación de fecha 11-10-2017 RESHOTEL CONTINENTAL S.L.U procede a la resolución del contrato mercantil que le unía con EXTERNA TEAM S.L, por cierre del hotel para realizar obras de remodelación. Se da íntegramente por reproducido.
QUINTO.- .En fecha 24-10-2017 se procede al despido de las actoras, al amparo del art. 52.c) ET, por causas productivas, y con efectos del día 7-11-2017.
Se dan por reproducidas las cartas de despido obrantes en autos.
SEXTO.- Se procede a la indemnización conforme al art. 53.1b) ET, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, y que asciende a las siguientes cantidades que fueron transferidas a la cuenta corriente donde las actoras venían percibiendo su nómina: DÑA. Elisa : 4.013,28 euros.
Dña. Eloisa :2.675,46 euros.
Dña. Emma : 2.586,34 euros.
Dña. Esmeralda : 4.013,28 euros.
Para el cálculo de la indemnización la empresa EXTERNA TEAM S.L. ha tenido en cuenta las condiciones personales de cada trabajadora que han sido certificadas por la empresa saliente. Obran en autos y se dan por reproducidas.
SEPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales no hospitalarios para la provincia de Granada. Se da por reproducida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada de 22-4-2015, donde se confirma sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Granada, que establece que el convenio de aplicación es el de limpieza de edificios y locales no hospitalarios para la provincia de Granada, en demanda interpuesta por una de las hoy actoras.
OCTAVO.- EXTERNA TEAM S.L, ha sido declarada en concurso voluntario por auto de fecha 7.2.2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Sevilla.
NOVENO.- Se ha celebrado acto d conciliación ante el CMAC en fecha 29-11-2017, en virtud de papeleta presentada en fecha 10-11-2017, con el resultado sin avenencia e intentado sin efecto. Por reproducidas'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DÑA.
Elisa , DÑA. Eloisa , DÑA. Emma Y DÑA. Esmeralda , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por las actoras y absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra declarando la procedencia de la extinción por causas objetivas.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de las actoras, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.
En concreto se solicita la modificación de los hechos probados primero a sexto, según la redacción alternativa que se propone en el escrito de formalización del recurso.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En el presente supuesto el recurso presenta defectos formales que impide que pueda admitirse la modificación fáctica pretendida pues tiene por objeto introducir un concepto jurídico nuevo, ni planteado ni resuelto en la sentencia recurrida, cuál es la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores al amparo del artículo 43 del ET, mediante la incorporación de hechos probados que constituyen valoraciones jurídicas y fácticas de la parte recurrente sin que se evidencien de documentos hábiles que permitan acceder a lo solicitado.
La defectuosa construcción del primer motivo, impide que pueda ser admitido, pues debió articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría,en su caso, la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.
TERCERO.- Articula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De nuevo la parte actora incurre en defectuosa construcción del segundo motivo y ello por cuanto que se centra en debatir la presencia de grupo empresarial cuando la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero establece que la demanda se dirige frente a la empresa Reshotel Continental S.L.U. a los solos efectos de la responsabilidad solidaria prevista para la subcontratación del artículo 42 del ET. Tal y como se puso de manifiesto anteriormente debió articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal.
No obstante y en lo referente al objeto litigioso se deben fijar los siguientes criterios: A) La parte recurrente pretende que se declare la aplicación del concepto de grupo o unidad empresarial entre las empresas codemandadas entendiendo que en el caso que nos ocupa existe un grupo empresarial .
Son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo', que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede validamente hacer, 'sic et simpliciter', una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia recurrida analiza la situación fáctica y jurídica existente entre las empresas codemandadas desde el punto de vista de una subcontratación al amparo del artículo 42 del ET, sin que existan datos objetivos en la relación de hechos probados que permita determinar la existencia de grupo empresarial, sin que a este respecto, ni por la vía del apartado a) o b) del artículo 193 de la LRJS se haya solicitado oportunamente por la parte recurrente la modificación o adición de hechos probados que permitan entrar a valorar tal debate jurídico o bien la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida que permita entrar a valorar tal cuestión, pues ni la cesión ilegal de trabajadores ni la concurrencia de grupo empresarial han sido objeto de solicitud y debate en la demanda ni en el acto del juicio oral por lo que no procede entrar a valorar por esta Sala cuestiones jurídicas ajenas al debate planteado en la instancia.
B) En lo referente a las causas si las invocadas son causas técnicas, organizativas o de producción, no es necesario que haya una situación económica negativa. El empresario debe acreditar plenamente la existencia de una causa técnica, organizativa o de producción sobrevenida, no pudiendo apoyarse en situaciones anteriores (TSJ Cataluña 20-1-96 ( AS 1996, 172) ), y ha de acreditarse, asimismo, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, siendo insuficiente la simple conveniencia de la empresa, ya que la amortización debe contribuir a garantizar la viabilidad futura de la empresa y la pervivencia del empleo. Para que esté justificada la amortización de un puesto de trabajo por una de estas causas basta que afecte al funcionamiento de una concreta unidad.
Si la causa es organizativa el empresario debe demostrar el acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales, que vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo, que se pretenden amortizar, debiendo acreditarse razonablemente, que el mantenimiento del puesto de trabajo, que se pretende amortizar, provocaría un desequilibrio prestacional, que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo; así como que el ajuste en recursos humanos no puede basarse en la adopción de un sistema organizativo de mayor racionalidad, sino que debe venir motivado por la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
Será procedente la extinción objetiva por causas organizativas, cuando se acrediten la introducción de medidas de organización, que vacíen de contenido uno o varios puestos de trabajo como ocurriría al acreditarse el solapamiento de funciones de dos trabajadores.
Si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial, resultando improcedente la extinción siempre que no se acredite adecuadamente la relación causa- efecto entre la medida tomada y la disminución productiva.
La forma de medir la justificación de estas causas no es la mera mejora de la empresa, sino la contribución a la superación de dificultades que impidan su buen funcionamiento, equilibrando así el derecho al trabajo y la libertad de empresa y la defensa de la competencia (TSJ País Vasco 21-2-06 ( JUR 2006, 172370) , ).
En este sentido se ha considerado procedente el despido objetivo por estas causas cuando, mediante una mejor organización de los recursos, se pretende superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o bien por exigencias de la demanda ( STS de 10 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 7694) , Rcud. 725/05 ; STS de 31 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3971), Rcud.
49/05 ).
En estas dos últimas resoluciones se razona que la valoración judicial de la adecuación a derecho de extinciones producidas al amparo de esta norma se ha de realizar siguiendo dos escalones de razonamiento: a) de un lado, identificando, en primer lugar, los problemas a los que se refiere la ley mediante la alusión a dificultades empresariales y análisis de si los concretos problemas alegados en el supuesto litigioso pueden subsumirse en tal concepto, entendiéndose que las dificultades a las que alude la ley son sinónimos de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia de carácter técnico, organizativo o de producción y exigiéndose que tales problemas sean actuales, perceptibles y objetivables en el momento de la extinción y no meramente hipotéticos. Así, se ha declarado que no concurre causa de extinción cuando esta se produce en el marco de una anticipación empresarial de estos problemas aun no materializados ( STS de 17 de mayo de 2005( RJ 2005, 9696) ). Además, en esta fase de análisis se exige también averiguar la relevancia o consecuencias de estos problemas respecto a la marcha de la empresa, de manera que bastaría con que estuvieran impidiendo el buen funcionamiento de la empresa en función de las exigencias de la demanda o considerando su posición competitiva en el mercado, no siendo exigible que sean de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Por otra parte, para apreciar la concurrencia de las dificultades ha de estarse al sector y tipo de actividad de la empresa, dificultades que pueden plasmarse en cifras o datos desfavorables de producción, de costes de factores o de explotación empresarial, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios.
b) El segundo bloque de razonamiento o análisis exige que, una vez cumplido el requisito anterior de la existencia de causas para amortizar el puesto de trabajo, se analice y valore si la medida extintiva es o no razonable en términos de gestión empresarial; esto es, si existe una conexión de adecuación o funcionalidad entre la decisión extintiva y la superación de las dificultades acreditadas, lo que deberá constatarse si la extinción se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', sin que sea necesariamente la medida más adecuada de todas las posibles.
El art. 52 c del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en el concreto extremo aquí discutido señala '.... o en causas técnicas ,organizativas o de producción , para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos '.
Pues bien la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006 ( RJ 2006, 7694) rec. 725/05 ), 31 de Mayo de 2006 ( RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de Octubre de 2006 ( RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET ( RCL 1995, 997) utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido , es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad.
En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ( RJ 2005, 9696) , rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998 ( RJ 1998, 7586) y STS 21- 7-2003 ( RJ 2003, 7165) , rec. 4454/2002 ).
Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 ( RCL 1994, 1422, 1651) (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET ( RCL 1995, 997) establecida en la Ley 63/1997 ( RCL 1997, 3086) , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas ', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 ( RJ 1996, 5162) ) Por su parte la STS 7/6/2007 ( RJ 2007, 4648) precisa que 'no cabe duda que la causa organizativa o productiva en que se basan los despidos de autos es la amortización de los puestos que ocupaban los trabajadores, a consecuencia de la rescisión de la contrata. Y en relación a esta causa de despido objetivo esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET( RCL 1995, 997) no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003 ( RJ 2003, 7165) , rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 ( RJ 2002, 5212) , rec. núm. 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002 ( RJ 2002, 3788) , rec. núm. 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
Finalmente, la STS 31/1/2008 ( RJ 2008, 1899) declara que 'es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).
De la jurisprudencia resulta pues que no existe en el art. 52 c) ET ( RCL 1995, 997) la obligación de recolocar al trabajador cuando la causa legal de despido objetivo existe.
En el caso de autos probado que se procede a extinguir el contrato de trabajo de las actoras, al amparo del artículo 52.c) del ET como consecuencia de la resolución del contrato mercantil que unía a la empresa Externa Team S.L. con la empresa Reshotel Continental SLU, por cierre del hotel para realizar obras de remodelación se entiende ajustada a derecho la valoración efectuada por la 'juzgadora a quo' de que las causas productivas concurren en el presente supuesto y por lo tanto el despido objetivo es procedente tal como determina la sentencia de instancia.
Por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Elisa , Doña Eloisa , Doña Emma y Doña Esmeralda contra la sentencia de fecha 26/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre Despido formulada por las recurrentes contra las empresas Reshotel Continental SLU , Externa Team S.L. y su Administración Concursal, siendo parte el Fogasa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3308.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3308.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
