Última revisión
04/03/2004
Sentencia Social Nº 1848/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 388/2001 de 04 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1848/2004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
j.a.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
En Barcelona a 4 de marzo de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1848/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por PALETS J.MARTORELL S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha ocho de marzo de dos mil dos dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2001 y siendo recurridos Felix y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3.7.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por PALETS J. MARTORELL, S.A., absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felix y confirmando la Resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 6.4.1999 se desestimó inicialmente la solicitud del trabajador de recargo de prestaciones, frente a la cual formuló éste reclamación previa que fue a su vez desestimada por Resolución de 9.5.1999 (sic), aunque debe entenderse que su fecha es de 9.6.1999 (sentencia Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 10.2.2000).
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Provincial del INSS en Girona de 21.6.1999 se revocó de oficio la resolución de 9.6.1999, al haberse recibido informe de la Inspección de Trabajo sobre las circunstancias del accidente de trabajo padecido por el Sr. Felix el 24.4.1998.
TERCERO.- Por sentencia 65/2000 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de 10.2.2000, se declaró ajustada a Derecho la resolución del INSS de 21.6.1999, con desestimación de la demanda formulada por la ahora actora.
CUARTO.- Por Resolución del INSS de 23.5.2001 se estima la reclamación previa formulada por el trabajador D. Felix frente a la Resolución de 6.4.1999, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por dicho trabajador el 24.4.1998, acordando imponer a la empresa actora el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social a que haya lugar.
QUINTO.- Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Felix el 24.4.1998, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº 382/1999 por infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.8 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por el Sr. Felix el 24.4.1998 tuvo lugar al procedera lubricar unos rodillos de una máquina de serrar que se encontraba en funcionamiento y en los términos que se establecen en el Acta de Infracción nº 382/1999 levantada por la Inspección de trabajo y cuyo relato contenido en los párrafos 4º a 8º de la misma, obrante a los folios 93 y 94 de los autos, se tiene aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria codemandada Felix , a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que desestima su pretensión y declara ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le impone recargo por infracción de normas de seguridad, en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en litigio.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en seis apartados diferentes, se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión de los hechos declarados probados.
Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida: 1º) la primera de ellas que interesa la modificación del ordinal primero, porque resulta del todo indiscutido el contenido de las diferentes resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de los sucesivos informes de la Inspección de Trabajo, lo que hace innecesario adicionar al relato histórico los pasajes de los mismos a que se refiere la recurrente. La sentencia de instancia ya alude y se remite a tales resoluciones e informes, y su literalidad es por supuesto indiscutible, por lo que la Sala puede perfectamente conocer de todo su contenido sin que sea necesaria la expresa trascripción de los mismos; 2º) similar razonamiento obligar a rechazar la revisión del hecho segundo, toda vez que es absolutamente indiscutido e indiscutible el itinerario seguido por las diferentes resoluciones e informes recaídos como consecuencia del accidente de autos; 3º) tampoco el ordinal quinto ha de ser modificado, ya que también es pacífica la existencia de los recursos formulados por la empresa contra la resolución a que se refiere, tal y como así se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia. A lo que debemos añadir que ninguno de los motivos de derecho que se formulan en el recurso guarda luego relación con tales incidencias, por lo que resulta irrelevante su reiteración en los hechos probados; 4º) tampoco es necesario adicionar un nuevo hecho probado para reflejar las circunstancias personales del trabajador accidentado y el hecho de que trabajaba habitualmente con la máquina en la que se produjo el accidente, porque todos estos datos y circunstancias son absolutamente pacíficas e incontrovertidas y quedan perfectamente reflejadas en el informe de la Inspección de Trabajo al que expresamente se remite la sentencia; 5º) con la adición de un hecho probado noveno se plantea una cuestión esencial para la resolución del litigio, cual es la de determinar hasta que punto resulta probado que la empresa hubiere impartido al trabajador accidentado una adecuada formación en materia de riesgos laborales. El inatacado hecho sexto se remite al contenido del informe de la Inspección de Trabajo que obra de folios 93 y 94 de los autos, y declara de forma expresa probado que el accidente se produjo concurriendo las circunstancias que en el mismo se describen, entre otras, que el trabajador no ha seguido ningún curso de formación o información sobre seguridad y salud laboral, y así también se concluye de manera igualmente expresa en el cuarto de los fundamentos de derecho. Frente a ello el recurso pretende sostener que ha quedado acreditado que la empresa había realizado una identificación y valoración de las contingencias laborales, y que el delegado de prevención había instruido al trabajador sobre la utilización de la maquinaría con la que trabajaba, invocando a tal efecto el documento que obra de folios 469 a 487 de los autos y el documento de folio 242. El primero de estos documentos es un genérico informe del año 1997 de identificación y valoración de las contingencias laborales, para diseñar y desarrollar en base al mismo un plan de formación en la empresa. Basta su simple lectura para constatar que se trata de un estudio genérico de toda la situación de la empresa en esta materia, que ninguna incidencia puede tener en el caso de autos, porque del mismo no se desprende actividad formativa o informativa alguna dirigida al trabajador accidentado. Es más, en la propia introducción de ese informe ya se dice que su objetivo es el de servir de base para el diseño y desarrollo del plan de formación, con lo que en modo alguno puede ser valorado como un adecuado cumplimiento de los deberes de formación e información del trabajador que la sentencia niega. Por su parte, el documento de folio 242 es una mera y simple manifestación testifical recogida por escrito y de carácter extrajudicial que ninguna eficacia probatoria puede tener en el proceso cuando ni tan siquiera ha sido ratificada en el acto de juicio por la persona que la firma. En todo caso, el hecho de que se recoja por escrito la simple manifestación de un tercero no convierte en prueba documental lo que tan solo sería una mera testifical de carácter extrajudicial, y no puede por lo tanto servir para revisar los hechos probados en trámite del extraordinario recurso de suplicación; 6º) y tampoco es relevante adicionar un nuevo hecho probado décimo para señalar que la Inspección de Trabajo no hace constar en ningún momento que la máquina no tuviere las medidas preventivas necesarias; por cuanto la responsabilidad que se imputa a la empresa no deriva de un mal funcionamiento de la maquinaria o de su deficiente seguridad, sino de la falta de formación e información del trabajador para manejarla y solventar los problemas de funcionamiento que se presentan en el uso ordinario de la misma.
SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el segundo de los motivos del recurso.
En el primero de su dos apartados se denuncia infracción de los arts. 24.1º de la Constitución; 54, b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; art. 27 II del ER 928/1998, y arts. 7.2 d) y 16.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996.
Sostiene la empresa que la resolución administrativa en la que se le impone el recargo no se encuentra debidamente motivada, y este hecho le ha causado indefensión.
La lectura del recurso permite concluir que en realidad lo que se cuestiona por la empresa no es tanto la falta de motivación de la resolución, sino del cambio de criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo, que en un primer momento entendieron que el accidente era imputable a culpa exclusiva del propio trabajador y por este motivo no se impuso recargo alguno, para modificar posteriormente este criterio y tras un nuevo informe de la Inspección entender que el accidente se produjo por la falta de formación del trabajador, e imponer entonces el recargo de las prestaciones en litigio.
Situación que de ninguna forma ha supuesto indefensión a la recurrente, que en todo momento ha podido conocer y combatir las razones por las que finalmente se le ha sido impuesto el recargo, bastando para ello la simple y mera lectura del Informe de la Inspección de trabajo a que se remite el inatacado hecho probado sexto para comprobar que en el mismo se expresa con toda claridad las razones que llevan a apreciar la responsabilidad empresarial, con lo que se da una motivación suficiente del acto administrativo y se ha ofrecido a la empresa la posibilidad de conocer perfectamente las razones que llevan a la entidad gestora a esta nueva resolución.
Cuestión distinta es que a la empresa le haya perjudicado este cambio de criterio, pero este efecto de la resolución administrativa no le supone indefensión, ya que puede combatir, como así lo hace, lo acordado en la misma por las razones de fondo que estime pertinentes.
Por otra parte, una posible nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo no tendría otras consecuencias que el que debiere dictarse nueva resolución, cuando ya constan en este procedimiento todas las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para la definitiva decisión del asunto, con lo que esta repetición tan solo supondría una innecesaria reiteración de los trámites que no finalmente no conduciría a un resultado diferente del que pueda resultar de este proceso.
TERCERO.- El último apartado del recurso denuncia infracción del art. 123.1º de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se invoca, para argumentar que el accidente fue culpa exclusiva del trabajador y no existe responsabilidad imputable a la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad.
Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003, "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
CUARTO.- En el caso de autos, y como resulta de los inalterados hechos probados, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba trabajando con una máquina de serrar múltiple, que consiste en una cinta transportadora que hace llegar los troncos a unos rodillos que los arrastran hasta las tres sierras que los cortan formando dos tablones. Como quiera que los rodillos de arrastre del final de la línea de serrar no se abrían, el trabajador se subió hasta el lugar en una escalera de mano para lubricar un final de carrera que se había quedado enganchado y que no permitía la apertura de los rodillos, manteniendo los mandos de la máquina en posición automática, lo que motivó que el final de carrera se desenganchara sin necesidad de accionarlo expresamente con un palo como se hacía habitualmente, y atrapara el brazo derecho del trabajador que se había desequilibrado y lo apoyó involuntariamente junto a los rodillos de arrastre.
Tuvo así lugar el accidente porque el trabajador realizó esta maniobra con los mandos de accionamiento de la máquina en posición automática, en lugar de dejarlos en posición manual como hubiere sido lo correcto.
Resulta de esta forma perfectamente acreditada la relación de causalidad entre la falta de formación del trabajador y la producción del accidente, que motivó el que realizará de forma incorrecta esta maniobra y no colocara los dispositivos de funcionamiento de la máquina en la posición correcta para evitar su accionamiento automático.
Se dice en el recurso que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde el año 1996 y que trabajaba habitualmente con la máquina de serrar, por lo que debía conocer perfectamente el funcionamiento de la misma y la forma correcta de realizar estas maniobras, siendo por ello su propia negligencia la única causa del accidente.
Alegato que no puede eximir a la empresa de responsabilidad, pues con independencia de que hubiere infringido sus deberes de vigilancia en el control de la actividad de los trabajadores, si es así que habitualmente realizaban esta maniobra de forma anómala, lo cierto e innegable es que el trabajador no había recibido ningún tipo de formación e información en materia de riesgos laborales y esta circunstancia tiene una innegable relación de causa efecto con la producción del accidente, porque este tipo de formación no solo consiste en informar a los trabajadores de las técnicas necesarias en la utilización de la maquinaria, sino también en la necesidad de acatar escrupulosamente todas las normas de precaución y cuidado necesarias para solventar todo este tipo de situaciones, para inculcar en ellos la conciencia de la obligatoriedad de respetarlas e inculcarles la insoslayable necesidad de actuar en todo momento bajo las más rigurosas reglas de protección de su persona y de terceros. No es por lo tanto solo conocimiento técnico lo que ha de transmitirse con este tipo de formación, que tiene también como finalidad la de fomentar entre los trabajadores la cultura de la seguridad en el trabajo, de forma que se minimice la posibilidad de que comentan errores que en muchos casos son fruto de la confianza que en el desempeño de su trabajo genera precisamente aquella propia habitualidad con la que lo realizan.
Es innegable que el trabajador actuó con negligencia al realizar de esta forma la operación y no colocar los mandos de accionamiento de la máquina en posición manual, pero ya hemos dicho que el art. 15. 4º de la Ley 31/95 impone al empresario el deber de prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y no cabe duda que el hecho de no haber recibido la más mínima formación en materia de riesgos laborales contribuyó a que ejecutara incorrectamente la maniobra; al margen de la responsabilidad que también rece sobre la empresa por no vigilar lo que parece ser una práctica habitual incorrecta.
No es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, con el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, lo que en casos como el de autos exige asegurarse de que el trabajador dispone de la formación e información necesaria para realizar sin riesgos sus tareas, y por supuesto, establecer los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes.
Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia que acertadamente aplica este mismo criterio, y como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PALETS J. MARTORELL, S.A., contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Girona, en el procedimiento número 388/2001, seguido en virtud de demanda formulada por la misma en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Felix , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros .Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

