Última revisión
31/10/2005
Sentencia Social Nº 1848/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1848/2005 de 31 de Octubre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1848/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005101966
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01848/2005
Rec. núm. 1848/05
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1848 de 2005, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca (autos 435/05) de fecha 17 de junio de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Estela contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- Estela ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA con la categoría profesional y durante los períodos que se enumeran:
TOTAL
CATEGORIA DESDE HASTA A M D
Oficial Administrativo 15-03-1996 23-10-1998 2 7 9
Oficial de Administración (a extinguir) 24-10-1998 31-10-2002 4 0 8
Técnico Especialista en Administración 01-11-2002 31-01-2005 2 3 0
Segundo.- La actora, en fecha 28 de febrero de 1998, renunció al contrato temporal cuya vigencia se inició el 15 de marzo de 1996. Por renuncia presentada el 29 de octubre de 2002, con efectos de 31 de octubre de 2002, renunció al contrato temporal cuya vigencia se inicia el 1 de marzo de 1998. Tercero.- La actora reclama la cantidad de 1054,20 euros por el complemento de antigüedad. Cuarto.- El valor del trienio del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Salamanca durante el año 2004 ascendía mensualmente a 36,66 euros. Quinto.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 17 de junio de 2005 , estimó parcialmente la demanda de cantidad formulada por la trabajadora Dª. Estela frente a la patronal Universidad de Salamanca, y condenó a esta a abonar a Dª. Estela la suma de 957,22 euros en concepto de complemento de antigüedad.
De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se va a analizar a continuación, la Sra. Estela laboró para la Universidad de Salamanca en virtud de diversos contratos temporales, mas sin solución alguna de continuidad, entre el 15 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 2005. No obstante, la citada trabajadora formuló renuncias en 28 de febrero de 1998 y en 29 de octubre de 2002 de los contratos rubricados, respectivamente, en 15 de marzo de 1996 y en 1 de marzo de 1998, suscribiendo a renglón seguido y sin interrupción alguna nuevos contratos temporales hasta la finalización del vínculo laboral en 31 de enero de 2005.
Se recurre en suplicación el pronunciamiento de origen por la Universidad de Salamanca, recurso que discurre sólo en el territorio de la crítica jurídica, mas impugnación cuya admisibilidad es cuestionada por la parte recurrida en razón de la cuantía litigiosa, lo que invita al examen de ello por la Sala, lo cual es además cuestión de orden público procesal, al estar en la misma comprometido el análisis de la función misma de este Tribunal.
Bien, el examen propuesto se encuentra presidido por la premisa obvia de que se estimó recurrible su sentencia por el Magistrado de instancia en razón de la afectación general de la materia objeto de controversia. De conformidad con lo establecido en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos en los que la cuestión debatida, al margen su dimensión económica, afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que esa circunstancia de la afectación general sea notoria, posea un contenido de generalidad no puesto en duda por nadie, o haya sido alegada y probada en juicio. La afectación general exige que el objeto litigioso sea materia abierta a otros posibles litigios -lo que siempre ocurre cuando la controversia es estrictamente jurídica o de mera interpretación legal-, y que muchos trabajadores estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho objeto del litigio. Mas este último elemento, por su naturaleza sólo fáctica, ha de constar fehacientemente, ya por su previa alegación y prueba en el juicio, ya por tratarse de un hecho social notorio, claro y no puesto en duda por nadie. En definitiva, la idea de afectación general es susceptible de aprehenderse bien por la elevada dimensión de los recursos humanos de la empresa y su potencial inclusión en el ámbito de la controversia, bien por la importante cuantía de los idénticos litigiosos promovidos ante los Tribunales en el caso de empresas de dimensión social menor.
El supuesto sometido a la consideración de la Sala a través del correspondiente recurso de suplicación tiene cabal encaje en la citada doctrina. De un lado, deviene notorio que la patronal Universidad de Salamanca cuenta con una elevada plantilla de trabajadores. De otra parte, la potencial inclusión de un elevado número de esos trabajadores en el ámbito de la controversia que ahora se trae a esta sede de Suplicación es circunstancia que conoce el Tribunal por el ejercicio de su propia función, al tener noticia de la existencia de múltiples litigios con idéntico objeto ya promovidos.
SEGUNDO.- Como se anticipó, la suplicación formalizada por la representación de la Universidad de Salamanca transita sólo en torno a la habilitación contenida en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , atribuyéndose en un primer motivo a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en las Disposiciones Final Segunda y Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, en relación con lo dispuesto en los artículos 52, párrafo primero, y 52.3ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León . En síntesis, a través del referido motivo de recurso viene a explayarse la inteligencia de que, habida cuenta que el reconocimiento del complemento de antigüedad en beneficio de los trabajadores en régimen de contratación temporal sólo es exigible desde el comienzo de la vigencia de la Ley 12/2001 , que introdujo el actual número 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , no es del derecho entonces de la trabajadora recurrida el lucro de tal complemento, ya que la misma no acopia trienio alguno de prestación continuada de servicios desde el 10 de julio de 2001 -fecha del comienzo de la vigencia de la antedicha Ley 12/2001 - y hasta la finalización de su vinculación con la Universidad en 31 de enero de 2005, puesto que en 29 de octubre de 2002 renunció al contrato temporal que rubricara el 1 de marzo de 1998.
La temática del derecho del personal laboral temporal a percibir el plus o complemento de antigüedad ha sido ya abordada en múltiples sentencias de esta misma Sala (por todas, de 5 de abril de 2004 y de 2 de noviembre de 2004 ), que han sentado una doctrina que convierte en improsperable el recurso que se analiza. En primer lugar, antes incluso de la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que se llevara a cabo por la Ley 12/2001, de 9 de julio , había establecido el Tribunal Constitucional la tesis de que el principio de igualdad convierte en irrazonable la desigualdad de trato en sede de compensación de la antigüedad acopiada, cuando la distinción radica sólo en el carácter indefinido o temporal de la relación que cobija la prestación de servicios (sentencia del citado Tribunal 52/1987). En segundo término, la Directiva del Consejo 1999/70/CE, de 29 de junio, dispuso en su artículo 4.4 que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". En tercer lugar, el transcrito mandato de la normación comunitaria fue incorporado al derecho interno a través de la ya citada Ley 12/2001 , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que añadió un nuevo apartado 6 al artículo 15 del Estatuto , consagrando la regla de que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida" y estableciendo a renglón seguido que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". En cuarto término, el derecho del personal laboral contratado en régimen de temporalidad a lucrar el complemento salarial de antigüedad halla complementario aval en el fundamento material mismo al que obedece la compensación económica de la antigüedad. En efecto, porque si la retribución del acopio de un determinado tiempo de prestación de servicios -o de bloques temporales de trabajo- obedece a la compensación de la fidelidad temporal en la prestación de servicios y en el ámbito de un mismo empleador, con ponderación también del conocimiento, aprendizaje y mayor capacidad de eficacia y de productividad que proporciona el acopio de experiencia laboral, esas mismas notas o características se encuentran entonces igualmente presentes en las prestación de servicios en régimen de temporalidad. En fin, avala también lo que aquí se patrocina la fórmula constitucional de Estado Social de Derecho, entendida como formulación al servicio de paliar la degradación de los derechos laborales del contingente de trabajadores temporalmente contratados, habida cuenta la entidad cuantitativa de tal contingente y su indudable preterición en materia de derechos laborales.
La proyección de ese corpus normativo e interpretativo al caso ahora objeto de recurso conduce al fracaso, como se dijo, del motivo que se analiza. El reconocimiento de los complementos o pluses salariales al colectivo de los trabajadores temporales, ya antes de la elaboración de la Ley 12/2001 , venía impuesto por la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, doctrina que vincula a la totalidad de Jueces y Tribunales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Y, como se analizará más detenidamente en el siguiente fundamento de derecho, la relación laboral de la trabajadora aquí concernida con la Universidad de Salamanca no sufrió interrupción alguna a los efectos del litigio objeto de suplicación.
TERCERO.- Girando ello en torno a la temática que acaba de ser referida, imputa la parte recurrente a la sentencia de Salamanca en un segundo y último motivo de suplicación la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 , en relación con lo establecido en el artículo 52.4ª del derecho contractual colectivo de aplicación. En definitiva, entiende el recurso que el Tribunal Supremo ha condicionado el derecho de los temporales a percibir el plus de antigüedad a la existencia de una relación laboral ininterrumpida de tres o más años de duración, lo que no es el caso de Dª. Estela , puesto que renunció en dos ocasiones a otros tantos pactos de trabajo, renuncias determinantes de la inexistencia de una relación ininterrumpida de duración tributaria del complemento salarial.
Tampoco puede la Sala compartir ese parecer. En primer lugar, cual correctamente fue recordado y precisado ello por el Magistrado de Salamanca, la interrupción contractual determinante de la imposibilidad de computar los servicios prestados bajo la égida de precedente o precedentes contratos temporales es aquella que supera los 20 días hábiles para promover la acción jurisdiccional por despido, plazo ese establecido en el artículo 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , e interrupción la citada inexistente en el caso de la trabajadora aquí recurrida. En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial que se entiende preterida por la sentencia de origen es doctrina edificada a partir de la idea de relación de prestación de servicios continuada o no interrumpida durante concreto lapso de tiempo; luego no es doctrina asentada en el hecho de la unicidad contractual, tesis esta de la que parte el motivo que se analiza. En tercer lugar, en íntima relación con lo anterior, porque lo que se compensa a través del complemento de antigüedad, cual así lo acredita la previsión sobre reconocimiento de servicios previos existente en diversos Convenios Colectivos de trabajo, son los servicios prestados, que no los prestados bajo un único marco contractual. En fin, pese a la formularia formalización de renuncias contractuales por parte de la trabajadora Sra. Estela , renuncias inmediatamente seguidas de la rúbrica de contratos en los que se ampliaba la jornada de trabajo pactada -en el primer caso- y en los que se reconoció una nueva y superior categoría -en el segundo-, es lo cierto que aquellas renuncias no implicaron novación extintiva alguna de la obligación principal: Dª. Estela prestó siempre servicios de naturaleza administrativa para la Universidad de Salamanca en el denominado Servicio de Orientación al Universitario.
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones a la misma atribuidas, imponiéndose su íntegra confirmación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca , en virtud de demanda promovida por Dª Estela contra referida recurrente, sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la recurrente Universidad de Salamanca a satisfacer la suma de 300 euros en concepto de honorarios de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
