Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 1848/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 497/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1848/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100562
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6720
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1848/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de Junio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 497/06, interpuesto por DOÑA Ariadna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Noviembre de 2005 en Autos núm. 287/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ariadna en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO ONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 2005 , por la que
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora Dª Ariadna , con D.N.I. nº NUM000 ., nacida el 29/02/1952, adscrita al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con número afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión Peón Agrícola, con una base reguladora de 68.697 Ptas. mes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4-01-2000 (folio 41) le fue reconocida estar afecta de una invalidez permanente en el grado de total, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55 % de su indicada base reguladora, siendo la base de dicho pronunciamiento el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 18-01-2001 (folio 40), en el que se apreció como cuadro clínico:
- Hernia discal L5-S1 reintervenida
- Cervicoartrosis moderada
- Osteopenia lumbar
Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales:
- No puede realizar trabajos y esfuerzos que sobrecarguen su columna lumbosacra.
2º.- Al pretender la parte actora el grado absoluto de invalidez, por Sentencia del Juzgado de lo Social nO 6, Granada, de fecha 11-07-2003 Autos n° 799/02 (folios 58 a 60 ), así le fue reconocido, sobre el siguiente cuadro clínico:
-Hiperreactividad bronquial; -Lumbalgia crónica; Cervicartrosis; -Discartrosis múltiple; - Osteoporosis; ferropénica en tratamiento.
Fibrosis postquirurgica; Cefaleas crónicas; - Anemia
3º.- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9-03-2004 Rec. 3161/03 (folios 66 a 69), fue revocada la Sentencia referida del Juzgado de lo Social nO 6, sobre la base del fundamento único: "El cuadro de dolencias que ahora padece el actor es prácticamente el mismo que tenia cuando fue declarado en invalidez permanente total en el año 2000, con la adición de hiperactividad bronquial, que no consta que comporte estenosis."
4º.- La actora, por entender que ha padecido una agravación su cuadro patológico, formulo solicitud de fecha 23-11-2004 postulando a tal fin el grado Absoluto
(folio 101), el que fue desestimado por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2/02/2005, entendiendo la Entidad Gestora que no había concurrido la agravación de las dolencias reconocidas, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 14/01/2005 (folios 122), cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2/02/2005 .
5º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 8/03/2005, la que fue desestimada por acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 28/03/2005, promoviéndose la presente demanda con fecha 14/04/2005, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 15/04/2005 .
6º.- La parte actora presenta como cuadro clínico residual:
.Espondilosis con discartrosis múltiple a nivel cervical, de moderada estenosis del canal y rectificación lordosis fisiológica cervical.
. Poliartrosis. Síndrome fibromialgico.
. Hiperactividad bronquial.
Y como limitaciones:
Buena movilidad articular sin signos inflamatorios con puntos fibromiálgicos positivos.
Refiere estromialgias generalizadas, astenia y trastorno del sueño.
Broncopatía leve con espirometria normal.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ariadna , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimadora de la demanda de la actora pretensora de la revisión de grado de su incapacidad permanente de total a absoluta recurre en suplicación al amparo de los motivos b y c del Art 191 de la Ley Procesal Laboral .
Respecto al primero, revisión de hechos probados, para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia han de cumplirse los requisitos siguientes:
Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
Que la revisión pretendida pueda devenir trascedente a efectos de la solución del litigio.
Que se identifique documento o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto mas amplio que el de medios de prueba-.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad -deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
La alegación de inexistencia de pruebas, carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1996 ), que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extiende su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en el proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se puedan haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes. Cumpliendo los requisitos de forma y fondo, procede acceder a la modificación pretendida añadiéndose al hecho sexto la frase propuesta que se extrae.
Cumpliendo los requisitos de forma y fondo procede acceder a la modificación pretendida añadiéndose al hecho sexto la frase propuesta que se extrae aún reconociendo aquellas facultades de los folios citados en los que constan sendos informes acreditativos del añadido; de modo que se adicionará: La fibromialgia padecida por la actora se manifiesta en los puntos con resultado positivo en número de 18.
SEGUNDO.- Para la incapacidad absoluta para todo trabajo se requiere que la capacidad residual para las tareas laborales sea prácticamente inexistente, así lo reconoce la jurisprudencia: Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Es criterio de este Tribunal que cuando en la dolencia de fibromialgia se dan 18 puntos de gatillo como representativos de tal afección estamos en un supuesto de incapacidad absoluta permanente para todo trabajo, ello unido a los demás padecimientos de la actora procede así reconocerlo estimando el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Noviembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Ariadna en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia estimamos la demanda formulada por la misma declarándola en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo con reconocimiento al 100 % de la base reguladora y demás efectos, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
