Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 1848/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2005 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1848/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101803
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4005
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01848/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103254, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002092/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: David
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000986/2004
Sentencia número: 1848/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002092/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ, en nombre y representación de David , contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000986/2004, seguidos a instancia de David frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, David , con domicilio en Morcín, nacido el 1 de mazo de 1952, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajador por cuenta ajena del Régimen General vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento, conductor de ambulancia, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por Resolución de 21 de octubre de 2003, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base de 962,06 euros mensuales.
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran:
"Trastorno adaptativo en relación con conflictividad laboral".
2º.- Iniciada de oficio revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó Resolución del 1 de julio de 2004 por la que se declara que el actor se encuentra actualmente afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente (55%) de su base reguladora.
3º.- El demandante experimentó mejoría de su cuadro con el tratamiento, encontrándose estable al mantenerse apartado del ambiente laboral que motivó la crisis, si bien con la terapéutica precisa. Esta situación es la que se objetiva al ser reconocido poro el Equipo de Valoración de Incapacidades, mayo de 2004 (manifestó entonces su preocupación por haberle sido retirado el carnet de conducir especial, aunque conserva el particular).
Interpuso Reclamación Previa el 5 de octubre, que fue desestimada por resolución expresa del 13 del mismo mes contra la que se interpuso la demanda rectora del presente proceso.
4º.- La base reguladora para las pretensiones que se reclaman asciende a 962,06 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO,- El demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, de fecha 24 de febrero de 2005 , que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones y con efectos del 1 de julio de 2004, el cual no ha sido impugnado de contrario.
El recurrente que había sido declarado afectado de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, previa tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, por resolución de fecha 31 de agosto de 2004 se declaró por el Instituto demandado que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido y se le declara afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndosele con efectos de 1 de septiembre de 2004 el derecho a percibir la correspondiente pensión equivalente al 55% de la base reguladora.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del hecho probado tercero, el cual establece: "El demandante experimentó mejoría de su cuadro con el tratamiento, encontrándose estable al mantenerse apartado del ambiente laboral que motivó la crisis, si bien con la terapéutica precisa. Esta situación es la que se objetiva al ser reconocido por el EVI, mayo de 2004 (manifestó entonces su preocupación por haberle sido retirado el carnet de conducir especial, aunque conserva el particular)...".
Interesa el recurrente la sustitución del mismo, pero en realidad no propone texto alternativo alguno, realizando en el motivo una serie de valoraciones, que apoya en documentos que invoca, que están encaminadas a poner de manifiesto el error, según la parte, de la conclusión contenida en dicho hecho, por no haber experimentado mejoría alguna con el tratamiento, ni poder vincularse de forma automática la presunta estabilidad al hecho de hallarse apartado del ambiente laboral que motivó su crisis, mostrando su disconformidad con tales afirmaciones contenidas en el hecho. Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del recurso. En el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
Según dispone el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, «En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Y según el artículo 194.3 del TRLPL: «También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca».
Ha de recordarse que la prosperabilidad del motivo del recurso de suplicación consistente en la revisión de los hechos declarados probados exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así pues es preciso para que la revisión fáctica pueda tener acogida no solo que se señale cual es el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, sino también que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Conforme a lo expuesto, al instar la parte recurrente la revisión de los hechos probados, limitándose a pedir la sustitución del hecho tercero que considera erróneo, sin proponer texto alternativo concreto que haya de figurar en la narración fáctica en su sustitución, ello determina, en definitiva, que el motivo del recurso no pueda tener acogida.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, por la vía de la censura jurídica, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Entiende, en síntesis, el recurrente que la afectación que determinó la declaración de incapacidad permanente absoluta, un trastorno adaptativo en relación con conflictividad laboral, ya estaba vinculada al conflicto laboral del sector de ambulancias donde ejercía su trabajo, y dicho cuadro de trastorno mixto era grave como para inhabilitarle para todo tipo de trabajo con independencia de que careciese de conflictividad, y teniendo en cuanto que el cuadro ansioso depresivo continua, persistiendo con la prescripción médica, acusando solo mejoría, que no curación, en su caso de la faceta ansiosa de su trastorno, ello en realidad no viene a determinar una habilitación para trabajar en otra actividad que no sea la de conductor de ambulancias, pues no puede presuponérsele, teniendo la misma patología, capacitación para cualquier otro trabajo por el solo hecho de no estar asociado a una conflictividad laboral. Por lo tanto persistiendo la patología psíquica, el mismo continúa inhabilitado para el desempeño de todo tipo de trabajo, y no solo para el de su profesión habitual de conductor de ambulancias.
Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe entender que se produce en el caso de autos la infracción normativa denunciada.
El demandante, nacido en el mes de marzo de 1952 y con la profesión habitual de conductor de ambulancias, en octubre de 2003 fue declarado afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y por presentar un trastorno adaptativo en relación con conflictividad laboral. Según consta en el relato de hechos probados, el actor ha experimentado mejoría de su cuadro con el tratamiento, encontrándose estable al mantenerse apartado del ambiente laboral que motivó la crisis, si bien con la terapéutica precisa. De ello, si bien resulta una cierta mejoría del cuadro clínico, no puede entenderse que la misma sea de la entidad suficiente para dar lugar a la revisión efectuada, y considerar que solo queda privado el actor de capacidad para el ejercicio de su profesión de conductor de ambulancias, conservando una aptitud laboral residual que le permita la realización de cometidos profesionales distintos. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de instancia, no cabe entender que objetivamente haya una evidente y considerable mejoría en su situación patológica, ya que la patología psíquica persiste, continuando sometido a tratamiento el demandante, y buena prueba de ello es que en junio de 2004, un mes después del reconocimiento por el facultativo del EVI, se produjo una nueva recaída, presentando nuevamente sintomatología depresiva con irritabilidad, insomnio y ansiedad importante. De ello cabe inferir que ciertamente no se ha producido una recuperación de la capacidad laboral del actor, el cual se encuentra privado de la capacidad laboral suficiente como para no poder desempeñar con disciplina, regularidad y eficacia cualquier tipo de actividad laboral, y no solo la de conductor de ambulancias.
Por lo expuesto, concurriendo en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al actor afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y por ello con derecho a percibir, con efectos de 1 de septiembre de 2004, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 962,06 euros.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. David , contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. David , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 962,06 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y con efectos económicos del 1 de septiembre de 2004, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
