Sentencia Social Nº 1848/...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 1848/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1848/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101247

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1639

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. El demandante, de profesión habitual celador, presenta el cuadro recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y partiendo de dicho cuadro y las repercusiones funcionales en él reflejado, no cabe más que mantener, ante la ausencia constatada de intensidad en la sintomatología, la conclusión de que dicho cuadro físico carece de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para anular la capacidad del demandante hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de celador, las cuales puede desempeñar con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01848/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102032, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1997/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Ángel

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 740/2005

SENTENCIA Nº: 1848/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a cuatro de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1997/2006, formalizado por el Letrado D. Guillermo Rodríguez Noval, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 740/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Jose Ángel nació el 30 de julio de 1946 y tiene por profesión la de celador en un centro de Salud.

2º.- El 2 de septiembre de 2004 inició incapacidad temporal por enfermedad común bajo el diagnóstico de "anemia por carencia de hierro no específica".

Fue alta el 8 de marzo de 2005 por agotamiento del plazo máximo en incapacidad temporal.

3º.- El 12 de mayo de 2005 la Dirección Provincial del INSS apreciando tabaquismo crónico, simple bronquitis crónica, diverticulitis resuelta mediante cirugía y leve poliartrosis, le declaró no afectado de incapacidad permanente.

El 9 de junio de 2005 el trabajador presentaba Reclamación Previa y solicitaba declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común, por anemia ferropénica, linfocitosis, diverticulitis sigmoidea, arritmia cardíaca, lumboartrosis y discopatía L2-L3, bronquitis crónica (EPOC), prostatitis aguda, importante cervicoartrosis, coxartrosis, osteoporosis, colecistitis crónica inespecífica y colelitiasis.

El 27 de julio de 2005 la Dirección Provincial del INSS desestimaba la pretensión sobre el argumento de que la situación clínica del solicitante ni siquiera alcanzaba el grado de incapacidad permanente total.

4º.- El trabajador cuenta con esos diagnósticos y efectos:

-Espondiloartrosis y escoliosis dorsolumbar, que no requiere tratamiento continuado.

-Conserva la estática vertebral y la dinámica dorsolumbar con distancia dedos suelo de 15 cm.

-Difusa e importante cervicoartrosis en el año 1999.

Conserva la dinámica cervical.

-Incipiente coxartrosis derecha, diagnosticada en el año 1997.

Movimiento normalizado.

-Levísima anemia ferropénica de causa múltiple diagnosticada en el año 2004, con tratamiento de hierro durante el tiempo de espera con intervención quirúrgica de diverticulitis aguda sigmoidea, actualmente ya operada.

-Colelitiasis, actualmente operada.

-Leve linfocitiosis reactiva, diagnosticada en marzo de 2005.

-Arritmia cardíaca por extrasístoles ventriculares politópicos, desde la juventud, sin resultado a pruebas cardiológicas, complicaciones ni tratamiento.

-Bronquitis crónica con disnea a moderados esfuerzos desde hacía años.

Tabaquismo.

Pautado uso de ventolín en caso de disnea y abstención de tabaco, cuyo consumo no ha abandonado.

-Prostatitis aguda, diagnosticada en noviembre de 2004, tratada y resuelta con antibiótico.

-Osteoporosis, diagnosticada en 1998.

5º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 1.253,34 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 13 de mayo de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , que desestimo la demanda por dicha parte formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO.- Dos motivos articula el actor en su recurso, con amparo ambos en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los que denuncia, en primer lugar, la infracción, por no aplicación, de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12 nº 3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y en segundo lugar, y subsidiariamente, la infracción por no aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y articulo 12 nº 2 de la citada Orden Ministerial.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de julio de 1946 con la profesión habitual de celador, presenta el cuadro recogido en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, y partiendo de dicho cuadro y las repercusiones funcionales en él reflejado, no cabe más que mantener, ante la ausencia constatada de intensidad en la sintomatología, la conclusión sostenida por la juzgadora de instancia de que dicho cuadro físico carece de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para anular la capacidad del demandante hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de celador, las cuales puede desempeñar con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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