Última revisión
11/01/2018
Sentencia SOCIAL Nº 1849/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7567/2003 de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1849/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005101418
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:2729
Núm. Roj: STSJ CAT 2729:2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 2 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio y Otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 8 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2003 y siendo recurrido/a Eurosegarra 2000,S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando como estimo palcialmente las demandas interpuestas por D. Antonio contra EUROSEGARRA 2000 S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y por D. Marcos contra los mismos demandados, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a Antonio la suma de 534,28 E por los siguientes conceptos: pp de vacaciones: 445,93 E y salario del 1 al 6 de septiembre de 2002: 88,35 E y al Sr. Marcos la suma de 398,99 E en concepto de pp de vacaciones, con absolución del FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Antonio con fecha 18.4.02 firmó con la empresa EUROSEGARRA 2000 S.L. como peón contrato de trabajo de duración determinada hasta el 17.7.02 que tenía por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en las propias de la construcción de la obra sita en Av. Generalitat sn de Narvarcles (Barcelona9. Con fecha 18.7.02 firmó un nuevo contrato con la misma empresa, también de duración determinada con vigencia desde esa fecha hasta el final de obra que tenía objeto la realización de la obra sita en Av. Generalitat sn de Navarcles (Barcelona).
SEGUNDO.- D. Marcos con fecha 17.4.02 firmó con la empresa EUROSEGARRA 2000 s.l. como peón contrato de trabajo de duración determinada hasta el 16.7.02 que tenía por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en las propias de la construcción. Con fecha 16.7.02 firmó un nuevo contrato con la misma empresa, también de duración determinada con vigencia desde el 17.7.02 hasta el final de obra que tenía por objeto la realización de la obra sita en Av. De Generalitat sn de Navarclés (Barcelona).
TERCERO.- Los contratos referidos contienen todos ellos como cláusula primera que dichos trabajadores prestarán sus servicios con categoría de peón en el centro de trabajo ubicado en c (Once de septiembre nº 34 de Cervera (Lérida).
CUARTO.- La empresa Eurosegarra S.L. tiene su domicilio social en c/Once de septiembre nº 34 de la localidad de Cervera (Lérida).
QUINTO.- La empresa adeuda a Antonio la suma de 534,28 E por los siguientes conceptos: pp de vacaciones: 445,93 E y salario del 1 al 6 de septiembre de 2002: 88,35 E.
Asi mismo, adeuda al Sr. Marcos la suma de 398,99 E en concepto de pp de vacaciones.
SEXTO.- El Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona dispone en su art 2 que el Convenio será de ámbito provincial y se extenderá a la provincia de Barcelona, quedando incluidos en el mismo todos los centros de trabajo a que se refiere su ámbito funcional, que se hallen emplazados en la provincia, aún cuando la sede central o el domicilio social de la empresa radique fuera de dicho término provincial.
El Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Lleida establece en su art. 1 que afectará a todos los trabajadores y empresas estructuradas dentro de las agrupaciones de la construcción que se relacionan y tengan su centro de trabajo en Lleida y provincia y que son las siguientes actividades: a) las dedicadas a construcción y obras públicas.
SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación por reclamación de la cantidad adeudada y se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda inicial en solicitud de que condene a la empresa al pago de determinadas cantidades a los actores en concepto de diferencias salariales recurren ambos en suplicación al amparo del articulo 191 apartados b y c de la LPL , los actores y recurrentes sostienen su recurso sobre la base de que las diferencias se producen por aplicación de un convenio diferente, así se les viene aplicando el de la Construcción de Lleida, y solicitan que se les aplique el de la provincia de Barcelona, pues consideran que la obra en la que prestan servicios y que está en Barcelona ha de considerarse centro de trabajo.
La sentencia de instancia reconoce unas cantidades que efectivamente se adeudaban a las que se allana la empresa y no otras diferencias con base en el convenio aplicable al considerar que centro de trabajo es la sede la empresa, y por tanto el convenio aplicable es el de la Provincia de Lleida. Los actores siempre han prestado servicios en la obra de Av. Generalitat de Navarcles Barcelona, y ambos son peones de la construcción.
Por otra parte y aunque en los hechos probados de la sentencia de instancia nada se dice, en los fundamentos se especifica que el salario de los actores era de 31,66 y que el sueldo que correspondería si se aplicará el convenio de la Provincia de Barcelona es de 47,17¿. Por otra parte la empresa ha reconocido adeudarles unas cantidades referidas a partes proporcionales de vacaciones que la sentencia declara en el fallo, así a Antonio 534,28¿ (445,93¿ p.p. de vacaciones y salario de 1 a 6 de septiembre) y para Marcos 398¿ en concepto de pp. de vacaciones.
Examinado el Convenio de la Provincia de Barcelona, en particular las tablas salariales (fol. 156 de autos) el salario diario que corresponde a la categoría de peón es de 40,85¿.
SEGUNDO.- Interesan en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados, de la sentencia de instancia, así respecto del hecho 5º interesa que se diga:
' Que como consecuencia de la relación laboral sustentada con la empresa EUROSEGARRA 2000 SL ésta adeuda al actor Antonio un total de 5308,25¿,', y detalla los conceptos de diferencias por meses de abril a diciembre de 2002 y añade que el mes de noviembre de 2002 se debe integro, y las vacaciones no disfrutadas. Cita como base de la modificación 'los documentos obrantes en los autos'.
Y también en el mismo hecho interesa que se diga: ' Que como consecuencia de la relación laboral sustentada con la empresa EUROSEGARRA 2000 SL ésta adeuda al actor Marcos las cantidades que detalla, y QUE EN TOTAL ASCIENDEN A 4161,68¿. , TAMBIÉN CON Base en los documentos que obran en las actuaciones.
No puede aceptase el motivo tal como viene planteado, la lista que consta de diferencias salariales es idéntica a la que obra en la demanda no se han tenido en consideración las cantidades que reconoce la sentencia y nos especifica tampoco en el salario diario cuales la cantidad que solicitan. Por otra parte se hace una alusión genérica a los documentos que obran en las actuaciones. El artículo 194.3º, de la LPL indica que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Por otra parte la sala ha dicho en muchas ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:
a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente ( St. T.S.13.12.90 ). Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.
TERCERO.- Por la vía del articulo 191 apartado c) de la LPL recurren denunciando la incorrecta aplicación del articulo 1.5 del Estatuto de los trabajadores , alega en relación al concepto de 'centro de trabajo' ya que se trata de una unidad productiva con organización especifica, que sea dada de alta como tal en la por lo que ha de constituir un aunad productiva autónoma, con organización especifica, y ha de realizar diferentes trámites administrativos en diferentes motivos de la actividad empresarial. Que la obra de Navarcles cumplía esos requisitos, que se hicieron los trámites administrativos para dar de alta la obra nueva, que había trabajadores allí, y que los contratos lo fueron por obra o servicio, alude a la ley de prevención de riesgos para indicar que centro de trabajo, es aquel en el que el trabajador presta sus servicios.
Entendemos que ha de prosperar la censura que plantea en el sentido de que habiéndose probado que los trabajadores prestaban sus servicios en el centro de Navarcles, para cuya obra fueron contratados a tenor de lo especificado en los hechos que se declaran probados, ha de ser aplicable el convenio de la Provincia de Barcelona, y ello porque, de una parte la propia dicción del convenio agrupa a los centros situados en la provincia como se deduce del hecho probado sexto, pero es que concretando el concepto de centro de trabajo, hay que decir que en la construcción por las peculiaridades que tiene ha de llevar a otra solución más acorde con la propia dicción del convenio que por lo demás destaca la aplicabilidad a los centros de trabajo en referencia a la localización de los mismos, no de la empresa. Esta autonomía en el tratamiento viene también reforzada por otros argumentos, incluso traídos por la Sala así cuando se ha tratado de los contratos por obra o servicios, se han dado como buenos aquellos que se realizaban en relación a la duración de un obra de construcción, con independencia de que naturalmente finalizada la obra la empresa seguía perviviendo, así que se le ha dado (st. de Sala General de fecha........,) validez a este tipo de contratación temporal, coincidiendo con la conceptuación de obra como algo que dispone de recursos propios y autonomía. En algunas sentencias del Tribunal Supremo, efectivamente las trata diciendo: ..'cada una de las obras de una empresa constructora puede ser un centro de trabajo....'( st. entre otras 21.10.87, o 9.2.88 ), existiendo en el caso de obras una clara distinción entre lo que es la empresa como idea organizativa y el centro de trabajo o explotación, que son lugares geográficos en los que se produce o se da la explotación y puede una empresa tener uno o varios, que han de ser relativamente autónomos entre si, dicho de otra manera es una unidad de fin técnico para conseguir el fin económico, caracterizado muchas veces por su localización, en suma identifiacable como realidad distinta del resto de la organización. La empresa y centro de trabajo son o pueden ser realidades no coincidentes, y aunque la parte no trae argumentos que apoyarían más su postura en el sentido de situar el concepto en el ámbito de aplicación de la norma, en temas como los relativos a la organización de la representación de los trabajadores, o las posibilidades de comités intercentros, la designación de delegados de prevención 'por centros', las posibilidades de traslado de un centro a otro, o la posible afectación de convenios colectivos diferente en función de la localización, hay que concluir que el planteamiento de que la obra es un centro de trabajo es correcto y ello, con independencia de que se haga constaren el contrato que el centro de trabajo es la sede de la empresa y así lo recoja el hecho probado tercero y cuarto.
CUARTO.- En este caso concreto y establecido lo anterior, esto es la aplicabilidad del convenio de la provincia de Barcelona, hemos de estar para fijar las cantidades que les corresponden al salario que del citado convenio se desprende para la categoría de peón. Que es la de 40,85¿ día, y como sea que ambos trabajadores reclaman las diferencias entre lo cobrado y lo debido percibir de los meses de abril a octubre de 2002, y liquidación y finiquito Marcos , más los importes íntegros de noviembre y diciembre de 2002, el Sr. Antonio , la sentencia de instancia, argumenta y establece la conformidad sobre las cantidades que la empresa reconoce deber relativas a las partes proporcionales de vacaciones, si se entendiera que el convenio aplicable es el de Lleida (fundamento primero in fine y tercero), y rechaza por falta de prueba el débito del salario de noviembre al constar la nómina firmada por el trabajador.
Por tanto aceptando que el convenio aplicable es el de Barcelona los cálculos de lo debido se realizarán -al no haber especificado la parte nada al respecto pues se ha limitado a reproducir la demanda, ni haber interesado en el recurso tal fijación, o aclaración de la sentencia- , calculando lo que representa la diferencia entre el salario en euros de cada día y el número de días reclamados entre abril y octubre de 2002 por cada uno de los trabajadores. Así entre los 40,85¿ diarios que dice el convenio (incluidas las partes proporcionales) y los 31,66¿ cobrados, la diferencia es de 9,19¿ diarios, lo cual ha de multiplicarse por 214 días para Marcos , hace un total de 1966,66¿ ; y por 275 días para Antonio (se incluyen las diferencias de noviembre y diciembre) que hace un total de 2.527, 25¿ , como así se recogerá en el fallo.
Finalmente de be decirse que estimamos que se ha procedido únicamente a establecer cálculos sobre la pauta de la consecuencia jurídica de estimar cual era el convenio aplicable, sin que ello haya de implicar la nulidad de la sentencia. Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia de instancia, y ello sin necesidad de mayores argumentaciones sobre el valor de las nóminas que plantea uno de los actores en relación de la de noviembre, pues como consta en la sentencia sin que se haya combatido eficazmente ha de estarse a lo que indica la documental, que ha sido valorada por la juzgadora de instancia, y por tanto respecto a ese último punto del recurso entendemos que no se ha producido la infracción que se denuncia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Antonio Y Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MANRESA nº 1 en fecha 8.5.03 autos nº 235/03 y acumulados 98/03 , seguidos a instancia de Antonio Y Marcos contra Eurosegarra 2000 SL y Fondo de Garantía salarial debemos revocarla y la revocamos y condenamos a la citada empresa al pago de las cantidades: de 2.527,25¿ (dos mil quinientos ventisiete con veinticinco) para Sr. Antonio ; y de 1.966,66¿ (mil novecientos sesenta y seis con sesenta y seis) para el Sr. Marcos
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
