Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 1849/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2164/2005 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1849/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101804
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4006
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01849/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103344, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002164/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Esteban
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000147/2005
Sentencia número: 1849/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002164/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000147/2005, seguidos a instancia de Esteban frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, Esteban , nacido el 27d e septiembre de 1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su última profesión la de carpintero.
2º.- Formuló solicitud interesando el reconocimiento de situación de Invalidez el 30 de julio de 2004.
3º.- El actor acredita desde la fecha de su afiliación hasta la fecha del hecho causante de la prestación acredita, incluyendo los días correspondientes a gratificaciones extraordinarias, un total de 3334 días.
4º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, por resolución de 14 de octubre de 2004, la Dirección Provincia del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el necesario período de cotización.
5º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 456,63 euros.
6º.- Desde el 1 de julio de 2004 el actor es titular de una pensión no contributiva. En Noviembre de 2004 se hallaba causando la especialidad formativa de empelado de oficina en el centro colaborador de la Consejería de Educación denominado Colegio La Salle. El actor permanece inscrito como demandante de empleo desde el 20 de mayo de 2003.
7º.- Padece el demandante juicio: "Sordera desde los 12 años. Trastorno delirante crónico. Episodio depresivo. Consumo perjudicial de Alcohol.
8º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 19 de marzo de 2005 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpuso demanda para ser declarado inválido permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social de Mieres en sentencia de fecha 13 de abril de 2005 , frente a la que recurre en suplicación.
Previamente al examen del recurso conviene recordar los antecedentes más significativos. El demandante solicitó en la vía administrativa pensión de invalidez permanente que el INSS le denegó en base a considerar que no se hallaba en alta en la Seguridad Social o en situación asimilada a la de alta, y no reunía el necesario periodo de cotización. La sentencia del Juzgado de lo Social para fundar el pronunciamiento desestimatorio, declara que el demandante se encontraba en la situación de no alta en la Seguridad Social, no acreditando la cotización exigida respecto de la situación de invalidez absoluta, y que la situación de baja en el sistema de seguridad social no le permite acceder a la incapacidad permanente total postulada con carácter subsidiario.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, el demandante, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , únicamente denuncia la violación, por inaplicación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad , que en realidad ha de entenderse como referido al artículo 137.5 , que viene a establecer que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Alega en síntesis el recurrente que las dolencias que presenta son subsumibles y encuadrables en dicho apartado, por lo que debería haber sido declarado afectado de invalidez permanente absoluta, o al menos de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, y que puesto que se encontraba en situación de alta o asimilada a la del alta reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación, ya que tras haber trabajado varios años, causó baja en el sistema, obteniendo con posterioridad una pensión no contributiva por las limitaciones que le impedían la realización de cualquier tipo de trabajo, encontrándose de nuevo inscrito como demandante de empleo, por lo que debe considerarse como en situación de alta o asimilada al alta.
En realidad resulta que ningún precepto normativo o de jurisprudencia invoca en su recurso el recurrente como infringido, en dichos aspectos (de situación de alta o asimilada) por la sentencia de instancia, y que venga a amparar lo por él afirmado en el recurso, siendo incuestionable que la sentencia de instancia desestima la demanda en base a la consideración de no encontrarse el actor en alta o situación asimilada, y resulta ser que desde la situación de baja en que se encuentra no reúne la cotización necesaria para poder acceder al grado de invalidez permanente absoluta, toda vez que desde dicha situación de baja no cabe acceder al grado de invalidez permanente total subsidiariamente solicitado.
Pues bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la exigencia del artículo 194 LPL («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa o de la jurisprudencia que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
En el presente caso, lo expuesto y habida cuenta del incumplimiento de las mínimas exigencias formales y de contenido del recurso, conducirían a la desestimación del motivo, pero incluso considerando que, dada la exposición y aún la ausencia de cita específica, permitiese ello entender que se refiere el recurso a la infracción del artículo 124.1 de la LGSS , tampoco el recurso podría tener acogida, ya que el demandante solicitó las prestaciones de invalidez permanente desde la situación de baja en el sistema de la Seguridad Social.
Sobre el derecho a las prestaciones de invalidez permanente desde la situación de asimilación a la de alta, la Jurisprudencia al interpretar y aplicar los artículos 124.1 y 125 de la vigente LGSS y el artículo 36.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores ha mantenido, en el caso de paro involuntario tras agotar las prestaciones de desempleo, una línea doctrinal constante con dos reglas complementarias, la primera consiste en que para existir la situación asimilada a la de alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones y la segunda es que aun cuando esa inscripción no se mantenga de forma ininterrumpida, siga vivo el «animus laborandi» y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada a la de alta cuando esas rupturas temporales o el alejamiento del sistema obedece a especiales o excepcionales circunstancias.
Trasladada la doctrina precedente al caso de autos, se observa el incumplimiento por el recurrente de la regla general que le exige la permanencia ininterrumpida como demandante de empleo y la inexistencia de una circunstancia especial o excepcional constatada que justifique la ruptura temporal de la inscripción. Incombatido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia hay que llegar a la indicada conclusión. En efecto, el demandante causa baja en el sistema de la seguridad social en el año 1997, acreditando desde la fecha de afiliación a la fecha del hecho causante de la prestación solicitada un total de 3.334 días, siendo titular desde el 1 de julio de 2004 de una pensión no contributiva, y encontrándose en noviembre de 2004 cursando una especialidad formativa de empleado de oficina, permaneciendo inscrito como demandante de empleo desde el 20 de mayo de 2003. Por lo tanto, partiendo de tales hechos, al no estar consignado en la sentencia de instancia que el alejamiento del sistema de la Seguridad Social haya obedecido a circunstancia especial alguna que lo justificase, cabe entender que dado el tiempo transcurrido, mas de cinco años con total inactividad, tal alejamiento sea debido a una inacción voluntaria del recurrente, que determina la consideración de que al momento de solicitar la invalidez permanente no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta no cumpliendo el requisito que dice el recurrente reunir.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Esteban frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de fecha 13 de abril de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
