Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1849/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1849/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101240
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1632
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01849/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102087, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002035 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amelia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000127
/2006
SENTENCIA Nº: 1849/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002035 /2006, formalizado por el Letrado JOSE LUIS GARCIA BIGOLES, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000127 /2006, seguidos a instancia de Amelia frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Amelia , nacida el 26 de enero de 1961, afiliada a la Seguridad Social -Régimen General-, presta servicios por cuenta y orden de empresa dedicada a Agencia de viajes, con la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativa. En la actualidad se halla en situación de activo laboral.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 11 de noviembre de 2006 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 16.
3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.039,15 euros.
4º.- Presenta la actora: "Moderada cervicoatrosis C6-C7 y lumboartrosis L5-S1. Parálisis obstrética plexo braquial derecho. Diagnosticada de osteitis condensante ilíaca e hiperlaxitud articular. Otitis media crónica OD con hipoacusia mixta moderada. Ambliopía OI. HTA. Mioma Uterino" Presenta la actora el siguiente estado: "C.O.C. Aspecto adecuado. Obesidad. Eutímica. Sigue conservación en tono de voz normal sin dificultades. C. Servicial: Flexo-extensión completa, rotaciones limitadas en últimos grados. MMSS: MSI con buena funcionalidad. MSD: Descenso de hombro derecho con atrofia de la musculatura, acortamiento de brazo derecho. Hace puño completo y pinza con todos los dedos. Fuerza no valorable. C. Lumbar. Marcha normal. Movilidad limitada en últimos grado. No Lassegue. No amiotrofias. ROTS no salen. Fuerza conservada. Caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad. AV. OD: 10 sobre 10. Hoy: <0,1. Ambliopía OI por miopía magna".
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 20 de febrero de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado por la actora al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión de hechos probados, interesa la misma, la adición de un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia impugnada, proponiendo para el mismo el siguiente texto: "La actora tiene reconocido un grado de discapacidad global del 60% por padecer: Limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada de etiología degenerativa. Monoparesia de MSD por lesión de flexo braquial de etiología congénita. Pérdida de visión en un ojo por alteración sensorial de etiología idiopática. Hipoacusia leve por pérdida conductiva de oído de etiología idiomática".
Apoya tal pretensión revisora en el documento obrante al folio 96 de los autos, que es el Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración de Personas con Discapacidades de Oviedo, de donde resulta lo pretendido por la recurrente, pero sin que ello pueda determinar que la adición interesada pueda tener acogida, ya que la misma carece de trascendencia y de relevancia como para alterar en su caso el sentido del fallo, máxime teniendo en cuenta que la patología que sirve de base al reconocimiento de la discapacidad ya consta en la situación patológica que como correspondiente a la demandante recoge el relato fáctico de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Tres motivos articula la actora en su recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los que denuncia la infracción, en el motivo primero, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente a ello, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 137.4 del citado Texto Legal. En tercer lugar, y con subordinación a lo anterior, en cuanto a las prestaciones y efectos, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 139 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.4 del Decreto 3158/1966, 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, 21.4 de la citada Orden, 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social, 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1966 y 6.3 del Real Decreto1300/1995.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de enero de 1961, y con la profesión habitual de Oficial 2ª Administrativo, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se encuentra en situación de activo laboral, presentando las siguientes dolencias: una moderada cervicoartrosis C6-C7 y una lumboartrosis L5-S1, parálisis obstrética plexo braquial derecho, estando diagnosticada de osteitis condensante iliaca e hiperlaxitud articular, otitis media crónica en oído derecho con hipoacusia mixta moderada, ambliopía en ojo izquierdo, hipertensión arterial y mioma uterino. Partiendo de dicho cuadro, y constando en la propia sentencia recurrida como hechos probados que la actora, arroja un resultado en la exploración de aspecto adecuado, obesidad, eutímica, sigue la conversación en tono de voz normal sin dificultades, que en columna cervical reúne flexo extensión completa y rotaciones limitadas en últimos grados, que el miembro superior izquierdo tiene buena funcionalidad, y el derecho presenta descenso de hombro derecho con atrofia de la musculatura, acortamiento de brazo derecho, haciendo puño completo y pinza con todos los dedos, con fuerza no valorable, presentando una marcha normal, en columna lumbar una movilidad limitada en últimos grados, no lassegue, no amiotrofias, ROTS no salen, fuerza conservada, y unas caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad, una agudeza visual en ojo derecho de 10/10 y en ojo izquierdo <0,1, ambliopía en ojo izquierdo por miopía magna, cabe considerar, tal y como entendió el juez de instancia, dada la buena funcionalidad del raquis, que con el brazo derecho hace puño completo y pinza con todos los dedos, que sigue conversación sin dificultad en tono de voz normal, que la agudeza visual en ojo derecho es completa, y que en la esfera psicopatológica se encuentra sometida a dosis bajas de psicofármacos, que tal cuadro patológico que presenta en la actualidad no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta la demandante carecen de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de 2ª administrativa, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
