Última revisión
14/06/2011
Sentencia Social Nº 1849/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 915/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 1849/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101777
Encabezamiento
Recurso nº. 915/11
Recurso contra Sentencia núm. 915/11
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, catorce de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1849/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 915/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 1/11, seguidos sobre despido, a instancia de Jose Ignacio , asistido por el letrado Federico Olucha Torrella, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, asistido por el letrado Ruth Ochagavia Gómez , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción formulada por la parte demandante, se estima la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra la empresa Banco de Castilla La Mancha S.A., y declaro el DESPIDO de fecha 22 de noviembre de 2010 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario , que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado , y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:
-indemnización: 38.756,44 euros;
-salarios de tramitación: 187,91 euros diarios."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jose Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Banco de Castilla La Mancha S.A., dedicada a la actividad de caja de ahorros , con antigüedad desde 23-5-2006, con categoría profesional de director de la sucursal oficina 3160 (of.urbana nº 3 de Castellón, sita en la calle Gobernador). El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.
El actor ha percibido las siguiente nóminas (salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras) (documento nº 1 parte demandada): noviembre/09 (5.860,38 euros), diciembre/09 (5.739 ,94 euros), enero/10 (5.692,73 euros), febrero/10 (5.807 ,30 euros), marzo/10 (5.681,06 euros), abril/10 (5.697,54 euros), mayo/10 (5.681,06 euros), junio/10 (5.712,51 euros) , julio/10 (5.674,98 euros), agosto/10 (5.673,46 euros), septiembre/10 (5.967 ,53 euros), octubre/10 (5.965,23 euros). Total: 68.586,68 euros. Promedio diario: 187 ,91 euros.
SEGUNDO.- La empresa notificó al actor el día 22 de noviembre de 2010 carta de despido fechada el mismo día, del siguiente tenor literal:
"Por la presente se le comunica que la Dirección de Banco de Castilla La Mancha ha adoptado la decisión de proceder a la resolución de su contrato de trabajo, por despido disciplinario, con efectos a la finalización de su jornada del día 22 de noviembre de 2010.
Los hechos que dan lugar a la decisión que mediante este escrito se le norifica son los siguientes:
En el informe de Auditoria de fecha 24 de septiembre de 2010, realizado tras la comprobación de los hechos relatados en la reclamación presentada por D. Apolonio como apoderado de los clientes Proyectos e Inversiones Costa Azahar S.L. y Pas-Zubi S.L. titulares, respectivamente, de las cuentas nO 129.001311.8 de la extinta Oficina de Castellón Urbana 2 (3159) y nº 129.001192.0 de la Oficina de Castellón Urbana 3 (3160) , rechazando diversos adeudas realizados en esas cuentas y exigiendo su restitución (Importe total reclamado 596.283,20 ?)", actuaciones realizadas por su parte desde su responsabilidad como Director de la citada Oficina de Castellón Urbana 3, se concluye que se ha producido la comisión de diversas irregularidades que a continuación se relacionan:
1°.- D. Apolonio , como apoderado de los clientes Proyectos e Inversiones Costa Azahar S.L. y Pas-Zubi S.L. titulares, respectivamente, de las cuentas nº 129.001311.8 de la extinta Oficina de Castellón Urbana 2 (3159) y nº 129.001192.0 de la Oficina de Castellón Urbana 3 (3160), presentó reclamación con fecha 24.08.2010 ante el Departamento de Atención al Cliente de nuestra Entidad rechazando diversos adeudas en esas cuentas por importe total de 596.283 ,20 euros y exigiendo su restitución.
Comprobados los documentos soporte justificativos de las operaciones objeto de reclamación por parte del cliente se observa:
- La reclamación de 146,86 euros en concepto de diferencia entre los 3.245,23 euros adeudados (Cargo Int.) menos los + 3.107,37 euros abonados (Correc. Cargo), mas los 9,00 euros adeudados por comisiones, corresponde a intereses deudores y comisión de mantenimiento producidos por la operatoria real de su cuenta nº 3159 129.001311.8 en el periodo liquidado.
- La reclamación de 76.820,84 euros por adeudo en su cuenta número 3159-129.001311.8, de recibos préstamos de cuotas impagadas que indican no les corresponden , se produce por el cargo en dicha cuenta, el día 31.12.08, de 16 recibos de préstamos a cargo de Verdice Promociones , S.L. , sin estar firmados por la titular los documentos de adeudo ni localizarse autorización para ello.
- La reclamación de 19.315,50 euros por adeudo en su cuenta número 3160-129.001192.0 de provisiones de fondos a O.G.F. para atender gastos de gestión de operaciones de la empresa Verdice Promociones S.L., corresponden a 7 órdenes de transferencia realizadas el día 22.12.08 detalladas sin estar firmados por la titular los documentos de adeudo. Posteriormente, con fecha 22.03.10, se abonan en la cuenta 4.561,58 euros minorando la provisión realizada.
- La reclamación de 500.000,00 euros por el adeudo en su cuenta número 3159-129.001311.8 de una orden de transferencia a favor de Verdice Promociones, S.L. en concepto de "PAGO RESTO I.V.A. OPERACIONES 16-12-08" que no esta firmada por la titular.
Del escrito de alegaciones realizadas por Vd. , se desprende que la operatoria objeto de reclamación se realizó en base a los compromisos adquiridos por Proyectos e Inversiones Costa Azahar S,L y Pas-Zubi S.L previamente a la firma de las operaciones que le fueron concedidas por nuestra Entidad para la adquisición de las fincas hipotecadas a nombre de Verdice Promociones S.L, asumiendo la totalidad de la deuda de la vendedora , por lo que Auditoria entiende que los empleados que registraron las operaciones en sus respectivos terminales seguían instrucciones de Vd. como Director de Castellón Urb. 3 y del Director de Castellón Urb. 2 ( Hugo ).
2°.- En las escrituras de los préstamos hipotecarios concedidos a Proyectos e Inversiones Costa Azahar S.L. S.L., no se han encontrado cláusulas concretas que amparen expresamente los adeudos mencionados.
3°.- En las escrituras de los préstamos hipotecarios concedidos a Proyectos e Inversiones Costa Azar S.L. S.L., no se ha encontrado ninguna cláusula en la que se cumplan las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de fechas 11.11.08 y 14.01.09, que establecían que: "La escritura pública deberá reflejar un precio de compra en conjunto de las fincas que se adquieren... por 5.397.921.13 euros".
Mediante la entrega del pliego de cargos el pasado día 5 del presente mes se inició el expediente laboral disciplinario incoado frente a Ud. , para el esclarecimiento de las irregularidades a que el mismo se referían, así como de su responsabilidad y participación en ellas, adjuntándose copia del informe de Auditoría que damos por íntegramente reproducido. En base a ello, y de conformidad con el artículo 82 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros en vigor, se le informó que dentro del plazo de tres días a contar desde el momento de la notificación del citado escrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.2 del Convenio Colectivo , podía Ud. formular cuantas alegaciones estimase oportunas en defensa de sus intereses, proponiendo las diligencias de prueba que mejor estimase pudieran convenir a su defensa.
Las alegaciones por Ud. formuladas no desvirtúan las consideraciones objetivas que se contienen en el informe de Auditoria, emitido tras la necesaria comprobación de los extremos contenidos en la reclamación formulada por el cliente y a raíz de su presentación ante el Servicio de Atención al Cliente.
En consecuencia, acreditados los hechos descritos, y su autoría, que son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificado en los artículos 54.1º y 2º.b) y d) del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 78.4º.2, 4 y 9 , así como 81.2.3º del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros en vigor, la Dirección de esta entidad ha resuelto imponerle la sanción de Despido disciplinario, con los efectos ya indicados".
TERCERO.- Por D. Apolonio, apoderado de Proyectos e Inversiones Costa Azahar S.L. y de Pas-Zubi S.L., en fecha 16-8-2010 se presentó ante el departamento de Atención al Cliente de la demandada escrito haciendo llegar la reclamación formulada ante el Banco de España, por reclamación a la Caja de la cantidad de 581.131,61 ? por "adeudos incorrectos (...) que no corresponden a ninguna transacción bancaria ni de comercio con nuestras empresas". La reclamación ante el Banco de España es del siguiente tenor (documento nº 10 parte demandada) , a la que se adjuntan diversas reclamaciones dirigidas a la demandada sobre la misma cuestión de fecha 15-5-2009 y de 2-2-2009:
"Por la presente, les ponemos en su conocimiento de la situación irregular que estamos sufriendo desde el pasado mes de Diciembre de 2.008 , con la entidad financiera CAJA CASTILLA LA MANCHA, en sus oficinas numero 3160 (C/ Gobernador) y la 3159 (Universidad), en la localidad de Castellón de la Plana.
Debido a la situación económica que estamos pasando en nuestras empresas, provocado por las irregularidades contables que hemos sufrido por esta entidad , las cuales ascienden a 581.131,61 ?, no tenemos mas remedio que ponerlo en su conocimiento , aun mas cuando la misma se ha encontrado intervenida por Vds., para que tomen las medidas necesarias y de inmediato se regularice la situación , y se produzca el abono en nuestras cuentas, de dicho importe, poniéndolo a libre disposición.
La situación es la siguiente:
El pasado día 16 de Diciembre de 2.008 se procedió a firmar en la Notaría de DO Antonio Arias, de Castellón , varias operaciones de compraventa y financiación , con financiación de esta entidad, las cuales fueron las siguientes (...):
El mismo día de las escrituras, se firman las provisiones de fondos, para la tramitación de las operaciones anteriormente descritas, por un importe total de 138.556,11 ? y se formalizaron varios ch/ bancarios para el pago del resto de la compra, los cuales son por importes de 45.000.- ?, 230.000.- ? 341.000.- ? y 150.000.- ?.
1º/ De todo lo anteriormente detallado , cual es nuestra sorpresa, que como podrán comprobar, no se reflejan los asientos en nuestras cuentas; aun es mas , los abonos de los prestamos, no figuran el día de la firma de escritura, 16-12-08, pero los ch/ bancarios, para el pago, si que figuran con esta fecha, además figuran unos recibos de prestamos, con diversos números , los cuales no nos corresponden ni son nuestros, dejándonos de esta forma la cuenta con saldo deudor al 31-12-08, por un importe de 327.474,70 ?, por lo que con fecha 03-01-09, esta entidad procede a liquidamos las cuentas con adeudo en nuestra cuenta de 3.245 ,23 ? en concepto de intereses deudores y con 9.824,24 ? en concepto de comisión excedido de liq.; cual es nuestra sorpresa de esto y procedemos de inmediato a efectuar la reclamación en persona al Sr. Director de la Oficina nº 3159, el cual nos indica este que ha sido un error y que se procederá de inmediato a regularizar los adeudas, cosa que no sucede hasta el pasado día 03-03-09 (dos meses después), día en el que proceden a regularizar con abono en cuenta de las cantidades de 9.824,24 ? y de 3.107,37 ?, las cuales no corresponden con exactitud a los adeudas efectuados (hay una diferencia de 137,86 ? de menos).
2°/ Además con fecha 14-01-09 , se procede a adeudamos en la cuenta la cantidad de 500.000.- ? con valor 16-12-08 (día que coincide con el de la firma de las escrituras) y con concepto s/ord. Transf .. a favor de Verdice Promociones, S.L., este adeudo no es correcto, puesto que no se ha ordenado, ni se ha firmado el mismo, ni sabemos a que corresponde.
3°/ Además el pasado día 22-12-08, la oficina 3160, procede a adeudamos en cuenta, las provisiones de fondos que les firmamos en la notaria a la empresa mediadora para la tramitación de nuestras operaciones , nuevamente, cual es nuestra sorpresa que nos adeudan las nuestras y las que les firmo la empresa vendedora, las cuales eran por su cuenta., las cuales suman 19.315,50 ? por lo que no nos corresponden, por lo que se procedió a efectuar la reclamación al Sr. Director de esta Oficina , y hasta la fecha de hoy no se ha solucionado.
4°/ Además, entre estas dos Oficinas , la 3160 y la 3159, se han producido innumeros movimientos de traspasos. Sin nuestra autorización ni firma, adeudando de esta forma, las cantidades que han querido, para poder efectuar los movimientos que anteriormente les hemos descrito , los cuales no son conformes.
5°/ Además, las provisiones de fondos que se nos han practicado, desde el pasado día 16-12-08, han procedido a efectuar las liquidaciones, por lo tanto se nos ha justificado los pagos , con fecha 06-04-10 (dieciséis meses después del adeudo).
También indicarles que con fecha 02-02-2009, se procedió a efectuar la reclamación oportuna al Sr. Director de Zona de Castellón, remitiéndole un escrito, puesto que los Directores de las oficinas no nos regularizaban la situación , indicándonos este que en breve se procedía a regularizarlo todo.
Con fecha 15 de Mayo de 2.009, al ver que la situación no se regularizaba, se procedió a presentar otro escrito, el cual se presento en la Regional de Valencia, y se nos puso el cuño con fecha 18-05-09; pero la situación sigue igual, sin arreglar.
Debido a esta situación la entidad no atendió los pagos que teníamos de nuestra empresa con diversos proveedores, provocando de esta forma unos gastos y demoras en los pagos, importantes, así como se esta dando una imagen de nuestras empresas que no corresponde , además la propia entidad no ha efectuado el pago de cuotas de otros prestamos que tenemos concedidos, reclamándonos las cantidades pendientes con sus intereses de demora y comisiones, e incorporándonos a los ficheros de morosos correspondientes".
CUARTO.- Por D. Apolonio, apoderado de Proyectos e Inversiones Costa Azahar S.L. y de Pas-Zubi S.L., en fecha 24-8-2010 se presentó ante el departamento de Atención al Cliente de la demandada reclamación poniéndose de manifiesto los siguientes hechos (documento nº 11 parte demandada):
"Primero: Las operaciones de compraventa y subrogación de prestamos hipotecario con ampliación se firmaron ante la notaria el día 16-12-2008 , y sin embargo hasta el 09-01-09, no se produce su abono en cta. por lo que al efectuar los pagos de los ch/ del IVA, el mismo día de la operación 16-12-2008, la cta numero: 31591290013118 , se quedo deudora, produciendo una liquidación de intereses por importes, 3.245,23 ? (Cargo Int.), 9,00 ? (comisiones) y 9.824,24 ? (comisiones) y con fecha 0203-09 proceden a retroceder las cantidades , 9.824,24 ? (Bon. Comisiones) y 3.107,37 ? (Correc. Cargo), quedando pendiente de su abono la cantidad de 146 ,86 ?, suma la cual se reclama.
Segundo: Con fecha 31-12-08 se proceden a adeudar en nuestra cuenta nº 3159.1290013118, las cantidades que les detallamos a continuación:
a/ 1.380,16 ? , concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000231
b/ 18.165,62 ?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000207
c/ 599,33 ?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000215
d/ 17.979,41 ?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000207
e/16.397,58 ?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000207
f/ 1.380 ,16?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000215
g/1.322,91 ? , concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000215
h/ 1.380 ,16 ?, concepto Rob. Ptmos 3159-0960000223
i/1.322,91 ?, concepto Rob. Ptmos 3159-0960000223
j/1.322,91 ?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000231
k/ 1.779,65 ?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000249
l/ 2.599.37 ?. concepto Rcb. Ptmos 3159-096000421
m/ 1.705 ,65 ?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000249
n/ 2.371,81 ? , concepto Rcb. Ptmos 3159-0960000421
o/3.519,74 ?, concepto Rcb. Ptmos 3159-0960001353
p/ 3.593,47 ? , concepto Rcb. Ptmos 3159-0960001353
todos ellos recibos prestamos cuotas impagadas, según nos indican en la sucursal, los cuales no nos corresponden y suman la cantidad de 76.820,84 ?, importe el cual reclamamos.
Tercero: Con fecha 22-12-2008, se procede a adeudar en la cta. n: 3160-1290011920 las cantidades que les detallamos a continuación:
a/ 2.300 ,00 ?, concepto Oficina Gestión de Firmas
b/ 3.000,00 ?, concepto Oficina Gestión de Firmas
c/ 2.498,94 ?, concepto Oficina Gestión de Firmas
d/ 2.498,94 ?, concepto Oficina Gestión de Firmas
e/ 2.498,94 ? , concepto Oficina Gestión de Firmas
f/ 4.019,74 ?, concepto Oficina Gestión de Firmas
g/ 2.498,94 ?, concepto Oficina Gestión de Firmas
todos ellos correspondientes a las provisiones de fondos de las operaciones firmadas por parte de la empresa VERDICE, por lo que no nos corresponden y suman la cantidad de 19.312,50 ? , importe el cual reclamamos.
Cuarto: Con fecha 14-01-09, se procede a adeudar en la cta. n: 31591290013118 la cantidad de 500.000 ,00 ?, en concepto de s/ord. Transf., la cual no se ha ordenado por nuestra parte, ni se ha firmado ninguna orden , por lo que no nos corresponde este importe, el cual reclamamos.
Quinto: No entendemos como se producen traspasos de las cuentas de estas sociedades, sin la autorización y firma de los titulares o representantes de las mismas , así como se retienen los importes en las cuentas, para que no se puedan operar por los titulares de las mismas sin su autorización y aun más cuando el saldo es acreedor y a disposición del cliente , todo ello regulado y ordenado en los Reglamentos bancarios y publicados en el Banco de España, así como el personal de estas oficinas dar o facilitar cualquier tipo de información nuestra a otros clientes o no clientes que se personan en sus sucursales, cosa que esta totalmente prohibido y regulado por la protección de datos".
QUINTO.- En fecha 1-9-2010 se remitió comunicación desde la Oficina de Atención al Cliente de la entidad dirigida al Jefe de Auditoria Interna D. Fausto por el que se solicita la investigación de los hechos acaecidos en relación a dichas comunicaciones (documento nº 12 parte demandada), comunicación a la que se acompañaba informe interno de la oficina 3160 (of.urbana nº 3 de Castellón) (documento nº 13 parte demandada , dándose por reproducido).
En fecha 24-9-2010 se emitió por el Jefe del Departamento de Auditoria Interna de la empresa , D. Fausto informe especial de auditoria interna sobre "Reclamación presentada por D. Apolonio como apoderado de los clientes "Proyectos e Inversiones Costa Azahar S.L. y Pas-Zubi S.L., titulares respectivamente, de las cuentas número 129.001311.8 de la extinta oficina de Castellón Urbana 2 (3159) y nº 129.001192.0 de la Oficina de Castellón Urbana nº 3 (3160), rechazando diversos adeudos realizados en esas cuentas y exigiendo su restitución. Importe total reclamado: 596.283,20 euros." (documento nº 14 parte demandada, dándose por reproducido).
En fecha 5-11-2010 se procedió a la comunicación al trabajador de la apertura de expediente disciplinario, poniendo en su conocimiento los cargos inicialmente imputados como constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave, otorgándosele el plazo de 3 días a fin de formular alegaciones (documento nº 3 parte demandada) , apertura de expediente que fue comunicada también a la sección Sindical de Comisiones Obreras en fecha 11-11-2010 (documento nº 4 parte demandada).
El demandante presentó pliego de descargos en fecha 16-11-2010 (documento nº 5 parte demandada).
SEXTO.- En fecha 16-12-2008, se procede a la firma ante Notario de las escrituras de compraventa con subrogación, ampliación y modificación de los préstamos hipotecarios números 096.000164.3 , 096.000165.0, 096.000166.8, 096.000167.6, 096.000168.4, 096.000169.2 y la póliza de préstamo personal número 096.000172.6 de la extinta Oficina de Castellón Urbana 2 (3159), concedidos a Proyectos e Inversiones Costa Azahar S.L.. Ese mismo día se procede a la formalización del préstamo personal con abono en la cuenta número 3159-129.001311.8 a nombre del cliente.
En la Resolución de estos préstamos por parte de la Comisión Ejecutiva de fechas 11.11.2008 y 14.01.2009, se establecía que: "La escritura pública deberá reflejar un precio de compra en conjunto de las fincas que se adquieren ... por 5.397.921,13 euros". En las escrituras de hipoteca de los préstamos indicados observamos que en las mismas no se cumple dicha anotación.
El día 22-12-2008 , desde el terminal/cajero MCQ7 de la Oficina 3160-Castellón Urbana 3, se produce el adeudo de 7 transferencias, por un total de 19.315,50 euros, en la cuenta número 3160-1291101192.-0, a nombre de Pas-Zubi S.L. , a favor de Oficina de Gestión de Firmas S.L. y destinadas a provisión de fondos para gastos generados por la cancelación de las hipotecas a nombre de Verdice Promociones S.L. (sociedad vendedora), siendo los siguientes:
- 2.300,00 euros, Concepto: VERDICE FINCAS 11834-15197
- 3.000,00 euros, Concepto: VERDICE FINCA 47224
- 2.498,94 euros, Concepto: VERDICE FINCA 15197
- 2.498,94 euros , Concepto: VERDICE FINCA 14589
- 2.498,94 euros, Concepto: VERDICE FINCA 11834
- 4.019,74 euros, Concepto: VERDICE FINCA 9093
- 2.498,94 euros, Concepto: VERDICE FINCA 12846
Los documentos soporte de estas operaciones se encuentran sin firmar por parte de la titular de la cuenta.
(Prueba pericial, documento nº 14 parte demandada).
SEPTIMO.- D. Hugo, director de la sucursal 3159 de Castellón a consecuencia los hechos denunciados por D. Apolonio y la investigación posterior , coincidente con la efectuada respecto de los hechos imputados al demandante Sr. Jose Ignacio, cuya demanda ha dado lugar a los autos nº 11/11 tramitados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón (documento nº 18 parte demandada).
OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 24-11-2010, éste se celebró el día 9-12-2010 con el resultado de intentado sin efecto. El día 20-12-2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el art. 191. B LPL solicita la parte recurrente que se adicione al final del hecho probado sexto lo siguiente: "Del mismo modo, en ningún apartado de las escrituras ni en ningún otro documento aparte constan las autorizaciones de adeudo en las cuentas del cliente efectuadas por el actor D. Jose Ignacio y el otro Director de oficina y que posteriormente fueron reclamadas por el cliente, e imputadas a los mismos en sendas cartas de despido". Pero el motivo no puede prosperar porque la incorporación que se pretende sobre la falta de autorización para los adeudos, ya consta expresamente en otras partes de la sentencia, con valor de hecho probado. Por ejemplo , en el tercer párrafo del fundamento de derecho primero de la Sentencia se refiere literalmente lo siguiente: "Revisadas las cláusulas contractuales no contemplan autorización para hacer posible los adeudos objeto de reclamación, incumpliendo los requerimientos de la comisión ejecutiva del banco".
SEGUNDO . Al amparo de lo establecido en el art.191 c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 60.2 ET, así como de la doctrina y jurisprudencia en su desarrollo, todo ello en relación con el art. 84 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorro. Este precepto convencional , que reproduce lo establecido en aquel precepto del ET, prevé que: "la prescripción de faltas laborales del empleado tendrá lugar para las faltas muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la institución tuvo conocimiento de la comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". El recurrente basa fundamentalmente su motivo en la argumentación de que el mecanismo de cómputo que debiera haberse aplicado era el de la prescripción corta de sesenta días a contar desde el momento de conocimiento de la infracción. Cuestiona, pues, el criterio aplicado por la Juzgadora de instancia que tiene en cuenta el periodo de prescripción de seis meses desde que los hechos se cometieron. No indica sin embargo la razón de que no sea aplicable el plazo de prescripción larga de seis meses desde la comisión, aplicado por la Juzgadora de instancia , pese a que la literalidad del art. 60.2 ET es clara cuando establece que las faltas prescriben "en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". El recurrente, en el resto de su recurso, argumenta fundamentalmente en torno a la determinación del dies a quo para el cómputo del periodo de prescripción corta de sesenta días, pretendiendo que conste como momento de conocimiento de la infracción aquel en que se emitió el informe de auditoría , esto es, el 24 de Septiembre de 2010. Pero el motivo no puede prosperar. En el presente caso el periodo de prescripción que corresponde comprobar en primer lugar es el largo de seis meses desde la comisión de los hechos , sobre cuya inaplicación la parte recurrente no aporta argumentos suficientes para considerarlo ajeno al presente procedimiento. Desde antiguo el Tribunal Supremo ha establecido el carácter absoluto y objetivo de dicho plazo de prescripción, que no depende del conocimiento sino estrictamente de su comisión, a menos que se trate de faltas continuadas u ocultadas por el propio trabajador. En la ST.S. de 15 de Julio de 2003 establecío al respecto lo siguiente: "La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues , la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas , cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa". Resulta particularmente importante destacar que, con relación a los hechos ocultos en conexión con el periodo largo de prescripción, el Tribunal Supremo ha exigido para otorgarles relevancia a efectos de demorar el dies a quo del periodo de prescripción que no solo sean ocultos sino ocultados por el propio trabajador. Al respecto, en la S.T.S. de 20 de Diciembre de 1999, estableció lo siguiente: ... tal doctrina -mantenida en reiteradas Sentencias de esta Sala como las de 20 de septiembre de 1988, 27 de Enero de 1990, 26 de Mayo de 1992, 3 de Noviembre de 1993 o 29 de Septiembre de 1995 dictadas en relación con la prescripción de los seis meses solo se ha aplicado cuando se trata de hechos ocultos y de los que, por lo tanto , la empleadora no tenía noticia de su existencia porque era el propio autor de los mismos el responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable; pero no se da el caso si, como la Sentencia discutida hizo, se parte de la base de que la empresa sí que tiene noticia de ellos y no sanciona ni abre expediente de averiguación, pues a partir de tales apreciaciones ya no puede considerarse errónea la doctrina que estima transcurrido el plazo de prescripción cuando nada hizo para interrumpirla quien luego sancionó". Aplicando esta doctrina al supuesto objeto del presente recurso no es posible concluir sino en la desestimación del recurso. En efecto , las irregularidades imputadas por adeudos indebidos se produjeron el 22 de Diciembre de 2008 (hp sexto) habiendo presentado denuncias el cliente ante el director de zona de Castellón el 2 de Febrero de 2009 y ante el superior del Banco en Valencia el 15 de Mayo de 2009 (fundamento tercero). A partir de esta fecha ya había llegado información acerca de las irregularidades a la entidad empresarial, por lo que difícilmente puede entenderse que concurría la ocultación maliciosa por parte del trabajador que permitiría demorar el dies a quo para el cómputo del periodo de prescripción largo respecto al momento de la comisión de los hechos. No es relevante , pues, en el presente caso la determinación del momento del conocimiento en atención a las circunstancias que refiere la parte recurrente (dimensiones de la empresa , relación de confianza ...), puesto que no existió ocultación por parte del trabajador, como prueba el hecho de que las irregularidades se denunciaron y accedieron a niveles Superiores de control del trabajador. Si en ese momento no se actuó por parte de ésta, demorándose la investigación de los hechos hasta que la entidad bancaria recibió comunicación de reclamación ante el Banco de España el 16 de Agosto de 2010, este hecho no puede justificar la alteración de mecanismo de cómputo de la prescripción larga establecido en el art. 60.2 ET . Teniendo en cuenta, pues, que el dies a quem cumplió el 22 de de Junio de 2009, puesto que las irregularidades se cometieron el 22 de Diciembre de 2008 , debe entenderse que la falta está prescrita, por lo que el despido carece de causa y debe considerarse improcedente, tal y como correctamente se calificó en la Sentencia de instancia. Procede, pues, la desestimación del presente recurso y la confirmación de aquella.
TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en el art. 202 LPL se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir; Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el art. 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Banco de Castilla La Mancha SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón y su provincia de fecha 14 de Febrero de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 euros
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
