Sentencia Social Nº 185/2...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Social Nº 185/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2004 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 185/2004

Núm. Cendoj: 26089340012004100176

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que, estimando parcialmente la reconvención de la empresa demandada, condenó al actor-reconvenido a pagar a la misma la suma de 1060 euros, al desestimar recurso interpuesto por el trabajador. Y ello porque, según recoge la sentencia en sus conclusiones, en el pacto de permanencia examinado en el presente procedimiento existe, utilizando la terminología del Tribunal Supremo, "la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir" ya que éste recibió "una formación singular o cualificada que supuso un coste especial para la empresa y que produjo al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador, fácilmente identificable.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00185/2004

Sent. Nº 185-2004

Rec. 160/2004

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño, a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 160/04, interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia nº 169/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha de 20 de Marzo de 2004, y siendo recurrida U.R.K. de COMUNICACIONES S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Juan Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra U.R.K. de Comunicaciones S.L. en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2004, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: El actor, don Juan Pedro , prestó servicios para la empresa demandada U.R.K. de Comunicaciones S.L., dedicada a la actividad de comercio de telefonía móvil e informática, con la categoría profesional de viajante y salario mensual de 1.041,66 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003, en que causó baja voluntaria en la empresa.

SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de fecha 17 de Marzo de 2003, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para lanzamiento de línea para mayoristas de venta de material eléctrico.

Las partes incorporaron al referido contrato un anexo por el que el trabajador se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa por extinción del contrato, ya lo sea por cuenta por cuenta (sic) propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la empresa, por un tiempo de seis meses tras al extinción del contrato; y como contraprestación a tal limitación el trabajador percibirá un complemento salarial de fidelización, que deberá devolver en su totalidad en caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia.

El contrato se prorrogó hasta el 16 de Diciembre de 2003.

TERCERO: El 7 de Abril de 2003 las partes suscribieron en documento privado un pacto de permanencia en la empresa en el que se hace constar que el señor Juan Pedro ha sido contratado para poner en funcionamiento una sección de venta instalación y mantenimiento de redes de informática de software, comprometiéndose la empresa a costear el curso que para dicha finalidad precisa el trabajador, curso sobre software de Microsft impartido por la empresa Profesional Training, y asumiendo el trabajador el compromiso de permanecer en la empresa un plazo de dos años, a contar desde la terminación del referido curso; debiendo indemnizar a la empresa si incumpliera el pacto de permanencia, con la cantidad de 2500 euros si el abandono se produce entre los seis y los doce primeros meses.

CUARTO: Don Juan Pedro realizó los cursos impartidos por la empresa Profesional Training los días 4, 7, 8, 9 y 10 de Abril de 2003 y 5 al 9 de Mayo de 2003, haciendo efectivo la empresa U.R.K. de Comunicación S.L., el pago de las facturas correspondientes a dichos cursos, 1.180,88 euros y 803,88 euros.

QUINTO: El 10 de Noviembre de 2003 don Juan Pedro suscribió contrato con la empresa Ikusi Rioja S.A., a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista, para atender a la fabricación de Artu, s, CBS, s y Monocanales.

SEXTO: La empresa adeuda al actor la cantidad de 1317,88 euros por los siguientes conceptos: salario del 1 al 7 de Noviembre de 2003: 163,96 euros; P.O. Publ. Del 1 al 7 de Noviembre de 2003: 30,49 euros; paga Navidad de 2003: 501,91 euros; paga de beneficios: 452,41 euros; y vacaciones: 169,11 euros.

SEPTIMO: El trabajador adeuda a la empresa la cantidad de 2500 euros en concepto de indemnización prevista en el pacto de permanencia suscrito entre ambas partes.

OCTAVO: Instado el 5 de Diciembre de 2003 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 18 de Diciembre de 2003, siendo su resultado "sin avenencia".

FALLO: Desestimo la demanda formulada por don Juan Pedro contra la empresa U.R.K. de Comunicaciones S.L., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Y estimo parcialmente la reconvención formulada por la empresa U.R.K. de Comunicaciones S.L., contra don Juan Pedro , y en su virtud condeno al reconvenido a abonar al reconvincente la cantidad de 1060 euros."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Pedro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia nº 169/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 20 de marzo de 2004, desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención condenó al actor-reconvenido a pagar a la empresa demandada-reconviniente la suma de 1060 euros. Contra esta sentencia la representación letrada de aquél interpone recurso de suplicación a través de cuatro motivos, dirigidos los tres primeros a la revisión de hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral; y el cuarto y último pretende la censura jurídica bajo el cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley.

SEGUNDO.- Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo y 9 de septiembre de 2003, y las que en ellas se citan.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001; 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre y 4 de noviembre de 2003, entre otras-".

f) En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción -Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio de 2002, y otras muchas-.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. -Sentencias de 13 de marzo, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, entre otras muchas-

TERCERO.- La proyección de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del motivo primero, en que se solicita la adición, al final del primer párrafo del hecho probado segundo, de un nuevo párrafo del siguiente tenor: " El contrato indicado es de tres meses de duración -hasta el 16 de Junio de 2003-, establece un período de prueba de un mes y no determina ningún nivel formativo del trabajador, siendo prorrogado el 16 de junio de 2003 por seis meses más."

La desestimación se funda en que la adición pretendida resulta intrascendente a efectos modificadores del signo del fallo como se analizará, más detalladamente, al tratar de la censura jurídica.

Por lo demás, en el propio hecho probado que se intenta modificar consta que el contrato se celebró el día 17 de marzo de 2003 y se prorrogó hasta el día 16 de diciembre del mismo año, con lo que queda reflejada la duración del contrato pactada entre las partes, a efectos de la posible proporciconalidad entre esa duración y la del pacto de permanencia litigioso.

A mayor abundamiento, no resulta técnicamente correcto la incorporación de hechos negativos al relato histórico de la sentencia, pues su existencia o realidad no resulta de forma clara y patente de los documentos revisorios propuestos (en este caso contrato de trabajo y sus prórroga celebrados entre las partes); debiendo añadirse, finalmente, que el dato de que el contrato estableciera un periodo de prueba de un mes, además de ser intrascendente e indiscutido, no es sino la consecuencia jurídica que la norma convencional aplicable extrae del hecho de tener el trabajador la categoría profesional de viajante, lo cual ya consta en el hecho probado primero.

CUARTO.- También merece ser rechazado el segundo de los motivos de suplicación, en el que se solicita la supresión del hecho probado sétimo, el cual, al contener la expresión "el trabajador adeuda" está introduciendo, a juicio del recurrente, una valoración jurídica predeterminante del fallo. La expresión utilizada por la sentencia recurrida no es la más apropiada en el ámbito de una correcta técnica procesal, pero esta expresión se usa también el hecho probado sexto ("la empresa adeuda al trabajador") sin que el recurrente, por las razones que fuera, la haya combatido cuando, en principio, adolecería de los mismos defectos.

No hay predeterminación del fallo pues ninguna de las cantidades expresadas en tales hechos probados han sido el objeto de la condena concreta dictada en la sentencia recurrida, y ponen de manifiesto, más bien, una serie de conceptos dinerarios reclamados por las partes y no satisfechos por la contraparte.

A ello hay que añadir que el cauce procesal adecuado para instar la supresión solicitada no es el del apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, sino el a), dado que la norma infringida, en su caso, sería el art. 97.2 de dicha ley, debiendo haberse solicitado la nulidad parcial de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Dentro de la revisión de los hechos probados instada por el recurrente también de ser rechazado el motivo tercero, en el que pretende añadir un nuevo hecho probado que, con el ordinal quinto bis, tendría la siguiente redacción: "Quinto bis.- La empresa le reclamaba, además, la cantidad de 2.064,80,- Euros por supuestos daños ocasionados por el solicitante en el sistema informático que se le encomendó, en concreto del Servidor de Archivos de la Empresa".

No puede prosperar esta revisión, no sólo porque resulta intrascendente para la solución del litigio sino también porque en la sentencia de instancia, en el denominado fundamento jurídico tercero, ya se recoge que la empresa reconviniente reclama al trabajador el abono de la cantidad de 2064 euros por recuperación de los daños informáticos, desestimando a la "Juez a quo" tal pretensión al no haberse acreditado dichos daños.

SEXTO.- En el motivo cuarto y último del recurso, ya en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.4 ET, en relación con la jurisprudencia sobre la materia, así como lo establecido en los artículos 1256, 1195 y ss y 7.2 del Código Civil; también el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Comercio Metal de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 17/12/02) y el Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio (BOE 9/4/96).

En el caso que se está enjuiciando el trabajador demandante reclamó a la empresa demandada el pago de cantidad de 1439,93 euros por diversos conceptos salariales. Por su parte, la empresa demandada contesta, reconociendo la procedencia de lo reclamado por su trabajador pero formulando a la vez reconvención y exigiéndole, de un lado, el pago de 2064 euros en concepto de recuperación de daños informáticos y de otro, la suma de 2500 euros en concepto de indemnización, al incumplir el trabajador el pacto de permanencia convenido entre las partes litigantes. Como se ha dicho anteriormente, la sentencia de instancia desestima la pretensión de la empresa demandada-reconviniente en cuanto a los daños informáticos, pero estima procedente la relativa al pacto de permanencia, de ahí que, al operar el mecanismo jurídico de la compensación, condene al trabajador a pagar a su empresa la suma de 1060 euros.

A diferencia de la sentencia de instancia, el trabajador-recurrente niega validez al pacto de permanencia que suscribió con la empresa demandada, de ahí que no deba operar la compensación aplicada por la Juez de lo Social, debiendo la empresa, en consecuencia, abonarle íntegramente los conceptos salariales que le adeuda, más el 10 por 100 de interés de demora.

La cuestión litigiosa se limita, por tanto, a determinar si es o no válido el pacto de permanencia que trabajador y empresa, hoy litigantes, suscribieron en documento privado el día 7 de abril de 2003. Como se indica en el inatacado hecho probado tercero en este pacto de permanencia "se hace constar que el señor Juan Pedro ha sido contratado para poner en funcionamiento una sección de venta, instalación y mantenimiento de redes de informática de software, comprometiéndose la empresa a costear el curso que para dicha finalidad precisa el trabajador, curso sobre software de Microsoft impartido por la empresa Professional Training, y asumiendo el trabajador el compromiso de permanecer en la empresa un plazo de dos años, a contar desde la terminación del referido curso; debiendo indemnizar a la empresa si incumpliera el pacto de permanencia, con la cantidad de 2500 euros si el abandono se produce entre los seis y los doce primeros meses."

Constan en autos y con también hechos relevantes los siguientes: 1º) El actor prestó servicios para la empresa demandada, U.R.K. de Comunicaciones S.L., con la categoría profesional de viajante, en virtud de contrato de fecha 17 de marzo de 2003, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para el lanzamiento de línea para mayoristas de venta de material eléctrico. 2º) La duración de este contrato, tras una prórroga, estaba prevista hasta el 16 de diciembre de 2003, si bien el actor causó baja voluntaria el día 7 de noviembre del mismo año, suscribiendo el siguiente día 10, con la empresa Ikusi Rioja S.A., un contrato a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista, para atender la fabricación de Artu,s, CBS,s y Monocanales. Y 3º) El actor realizó los cursos impartidos por la empresa Proffesional Training los días 4,7,8,9 y 10 de abril de 2003 y los días 5 a 9 de mayo del mismo año, cuyo coste, satisfecho por la empresa demandada, ascendió a 1180'88 y 803'88 euros respectivamente.

SÉPTIMO.- El artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".

El análisis de los requisitos que, a la vista de este precepto legal y otros concordantes, ha de reunir el pacto de permanencia para su validez, se ha llevado a cabo por la doctrina jurisprudencial en diversas sentencias, entre las que cabe citar, como paradigmática, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, dictada en Sala General, a fin de superar la contradicción en que había incurrido el propio Tribunal Supremo en sentencias de 21 y 29 de diciembre de 2000.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de junio de 2001, cuya doctrina reproduce posteriormente en la de 6 de mayo de 2002: "Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber:

1º Que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional.

2º Que el proceso de especialización lo sufrague la empresa.

3º Que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico.

4º Que su duración no vaya más allá de dos años.

5º Que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/99, sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) nuestra Sentencia también reseñada, de 21 de diciembre de 2000 (Recurso 443/2000). En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado."

OCTAVO.- El pacto de permanencia objeto de discusión en el presente pleito reúne los requisitos formales y materiales necesarios para pronunciarnos a favor de su licitud.

En primer lugar, el actor recibió, a cargo de la empresa, una verdadera especialización profesional, más allá de la formación ordinaria debida a todo trabajador, ya que aquél, aunque ostentaba la categoría profesional de viajante, fue contratado "para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico", en concreto "para poner en funcionamiento una sección de venta, instalación y mantenimiento de redes de informática de software", llevando a cabo, a tal fin, dos cursos de informática, satisfechos por su empresa, cursos que el propio recurrente califica como de alta cualificación técnica.

Insiste mucho el recurrente en la idea de que cómo es posible que el trabajador demandante, con la categoría profesional de viajante, cobrando el sueldo de viajante, perteneciendo al Grupo Profesional más bajo (I), y sin necesidad de cualificación o formación profesional alguna, reciba como formación un curso superior de informática, más adecuado para trabajadores de un Grupo Profesional superior, el V.

A este respecto señalar que, aunque formalmente la categoría profesional del actor era la de viajante y percibía los salarios correspondientes a esta categoría, lo cierto es que el objeto de su contrato consistía en el lanzamiento de una línea para mayoristas de venta de material eléctrico y más, en particular, la puesta en funcionamiento de una sección de venta, instalación y mantenimiento de redes de informática, y es en el ámbito de este verdadero objeto contractual donde el trabajador recibe una especialización profesional, adecuada en los términos del art. 21.4 ET, sin perjuicio de que esta divergencia entre la categoría profesional formal y las verdaderas funciones desempeñadas por el trabajador pudieran plantear o haber planteado otro tipo de conflictos entre las partes, hoy, litigantes, pero que, desde luego, se escapan del objeto de la presente litis.

En segundo lugar, el pacto de permanencia responde a un criterio de proporcionalidad tanto en lo relativo a su duración, dos años, como en lo referente a la cuantía de la indemnización, 2500 euros.

El plazo de dos años estipulado respeta el máximo legal previsto en el art. 21.4 ET y aunque se incardina dentro de un contrato cuya duración, tras una prórroga, se extendería hasta los 9 meses, debe tenerse en cuenta que la indemnización a cargo del trabajador fue la prevista para el caso de que éste abandonara la empresa entre los seis y los doce primeros meses, plazos éstos que sí están en consonancia con la duración del contrato de trabajo.

Por otro lado, tampoco resulta desproporcionada la cuantía de la indemnización, 2500 euros, que, como se ha dicho, se fija en función del tiempo de permanencia del trabajador en la empresa y que es inversamente proporcional a esta permanencia, y que, evidentemente, responde a la necesidad de que la empresa se beneficie de los conocimientos que, a su costa, ha recibido el trabajador, de suerte que, en el caso enjuiciado, el coste de los cursos formativos que recibió el actor ya ascendía a 1984,76 euros, cantidad cercana a los 2500 euros; formación que, por lo demás, parece que permitió o facilitó al recurrente encontrar un nuevo trabajo nada más abandonar la empresa demandada (se fue el día 7 de noviembre de 2003 y lo contrataron en otra empresa de informática el día 10 del mismo mes y año).

En definitiva, en el pacto de permanencia examinado en el presente procedimiento existe, utilizando la terminología del Tribunal Supremo, "la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir" ya que éste recibió "una formación singular o cualificada que supuso un coste especial para la empresa y que produjo al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador, fácilmente identificable".

Por todo ello, el motivo cuarto también decae.

NOVENO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor- reconvenido, D. Juan Pedro contra la sentencia nº 169/04, dictada en fecha 20 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en autos sobre reclamación de cantidad promovidos por el recurrente frente a la empresa demandada-reconviniente, U.R.K. Comunicaciones S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0160-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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