Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 185/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2413/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 185/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100330
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5001
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 185/07
SEC 1ª
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SIETE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2413/06 , interpuesto por MAQUINARIA Y SERVICIOS JUAN EGEA S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 7 DE ABRIL DE 2006 en Autos núm. 983/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr.D JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bruno en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra MAQUINARIA Y SERVICIOS JUAN EGEA.S.L( Jose Pedro ) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 DE ABRIL DE 2006 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bruno debo condenar y condeno a la empresa Maquinaria y Servicios Juan Egea SL, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.629,71 €.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D. Bruno , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la localidad de Vicar (Almería) para la empresa Maquinaria y Servicio Juan Egea SL, dedicada a la actividad de Siderometalúrgica, desde el 9-3-04 al 6-6-05, con la categoría profesional de ~l;ls!2E..!!lclinico y percibiendo un salario de 1.088,78 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica (BOP 3-2-05) así como sus revisiones saláriales para los años 2004 y 2005 publicadas en el BOP el 23-5-05.
Conforme a la anterior normativa las retribuciones correspondientes a la categoría
profesional del actor serían las siguientes:
AÑO 2004
- Salario base
- Parte proporcional pagas extras - Bolsa vacaciones
- Plus asistencia
- Plus convenio
AÑO 2005
- Salario base
- Parte proporcional de pagas extras - Bolsa vacaciones
- Plus asistencia
- Plus convenio
742,00 € mensuales 173,14 € mensuales
29,68 € mensuales
27,50 € mensuales
3,84 € diarios
756,84 € mensuales 180,80 € mensuales
30,26 € mensuales 57,50 € mensuales
3,91 € diarios
3.- La empresa demandada ha dejado de abonar al actor sus salarios durante los seis días trabajados en el mes de junio del año 2005, así como la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas en el año 2005 y atrasos de convenio durante la vigencia de la relación laboral.
4.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 17-8-05 la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MAQUINARIA Y SERVICIOS JUAN EGEA S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL , se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de las garantías procésales derivadas del Art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 6.3 del Real Decreto 2.756/1.979, de 23 de noviembre ; 27.2 y 80.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
El motivo del recurso debe ser desestimado, ya que si es cierto que la papeleta de conciliación es encabezada por el termino despido y que en el hecho cuarto se hace referencia a cantidades adeudadas, no es menos cierto que puesto de manifiesto la incorrecta acumulación de ambas acciones, ello es corregido por el trabajador, poniendo de manifiesto que su única reclamación es la de cantidad, la que quedaba concretada en dicha papeleta, por adeudarse la nomina del mes de junio, la vacaciones pendientes de disfrutar, los atrasos de convenio y cinco días de permiso no retribuido, sin que la demanda, plateara oposición por una supuesta indefinición de la cantidad reclamada, sin que pueda ahora en base a la existencia de aquel originario error debidamente subsanado, alegar la nulidad de actuaciones, sin establecer cual es la indefensión producida, una vez concretada la conciliación pretendida a la reclamación de cantidad por los conceptos anteriormente expuestos. Ello impide acoger la alegada infracción de los arts. 6.3 del Real Decreto 2.756/1.979, de 23 de noviembre y 27.2 de la LPL.
En lo que hace al art. 80.c) de la LPL , que tiene su referencia a la necesidad de enumerar, en la demanda, clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación. Llama la atención que ello sea alegado por primera vez en esta alzada, ya que en el acto del juicio se limito al reconocimiento del adeudo de ciertas cantidades, pero sin referencia alguna a la supuesta falta de claridad del origen de las restantes cantidades reclamadas y sin que, por tanto, solicitara dicha aclaración, olvidando que el apartado a) del art. 191 de la LPL , impone, como presupuesto de la viabilidad del recurso, que se haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma. En cualquier caso, no se entiende la supuesta falta de claridad sobre cual es el periodo reclamado por el concepto correspondiente a diferencias de Convenio, cuando ello responde a las diferencias retributivas, según Convenio, por los conceptos que se recogen en el folio 17 de los autos, durante la vigencia de la relación laboral. Todo lo expuesto, comporta la desestimación del recurso planteado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAQUINARIA Y SERVICIOS JUAN EGEA S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 7 DE ABRIL DE 2006 , en Autos seguidos a instancia de Bruno en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra MAQUINARIA Y SERVICIOS JUAN EGEA.S.L( Jose Pedro ), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por el recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de TRESCIENTOS EUROS
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2413/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
