Última revisión
12/03/2008
Sentencia Social Nº 185/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 959/2008 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 185/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100637
Encabezamiento
RSU 0000959/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00185/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026194, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000959/2008-L
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Valentina
Recurrido/s: LIMPIEZAS RAFAEL ALONSO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000803/2007
Sentencia número:185/08 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a 12 de marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000959/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DE LOS DOLORES JUSTO MATEO, en nombre y representación de Valentina , contra la sentencia de fecha 6-11-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000803/2007, seguidos a instancia de Valentina frente a LIMPIEZAS RAFAEL ALONSO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO GARCÍA-CAPELO VILLALVA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: La actora Dª Valentina , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa LIMPIEZAS RAFAEL ALONSO, S.A. con la categoría profesional de limpiadora, desde el 21 de diciembre de 2000, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
-Contrato de trabajo a tiempo parcial de fecha 21-12-00 prorrogado en siete ocasiones, hasta el 20-12-2003.
-Contrato de trabajo a tiempo parcial, de obra o servicio determinado, por 4 horas al día, de fecha 21-12-2003, prorrogado en siete ocasiones, hasta el 20-12-2006.
-Contrato de trabajo a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, de fecha 2 de enero de 2007, por 24 horas a la semana, y duración de seis meses, sin que conste en el mismo el objeto del contrato, que fue prorrogado con fecha 2 de julio de 2007, hasta el 1-8-2007, haciéndose constar en dicha comunicación de prórroga, firmada por la empresa y la trabajadora: "Dicho contrato se modificó con fecha 04/06/07, pasando de 24 horas semanales a 6 horas a la semana y realizando trabajos en la C/ DIRECCION001 , NUM003 ".
La actora mientras desarrolló la jornada de 24 horas semanales percibía un salario bruto mensual de 633,35 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
La actora a partir de iniciar una jornada de 6 horas semanales y hasta el momento de su despido ha venido percibiendo un salario bruto mensual de 164,43 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de agosto de 2007 la actora recibió carta de despido de la misma fecha, del siguiente tenor literal:
"Muy Señora Nuestra:
Por la presente le comunciamos que la Empresa se ve en la obligación de imponerle la sanción de despido que tendrá efectos desde el día de hoy, debido a los incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones contractuales y a la comisión de faltas graves y muy graves, por los siguientes hechos:
1.- Ausencia voluntaria del puesto de trabajo el día 8 de agosto de 2007. Esta ausencia tiene especial agravante de haber sido realizada con el único motivo de perjudicar a la empresa y en actitud claramente
2.- Malos tratos de palabra y obra a sus compañeros y superiores a los que amenazó e insultó gravemente el día 8 de agosto de 2007.
3.- La desobediencia a la orden verbal y escrita (burofax de 19 de julio de 2007) de acudir y prestar servicios en la Comunidad de Propietarios de Avda. DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 y en la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , NUM003 .
4.- La reiteración de la anterior desobediencia a pesar de las expresas advertencias de las consecuencias de su conducta realizadas tanto verbalmente como por escrito (burofax de 8 de agosto de 2007).
5.- La nueva reiteración en la desobediencia a pesar de la nueva advertencia realizada por escrito (burofax de 9 de agosto de 2007).
Es conveniente señalar que la ausencia de su puesto y la negativa a prestar los servicios encomendados, además del evidente desafío que supone, han provocado un grave perjuicio a la imagen de la Empresa que no ha podido sustituirla de manera adecuada. Igualmente, su agresividad, insultos y violencia para con los compañeros y superiores han provocado en sus compañeros y superiores una tensión y ansiedad que les ha afectado personalmente y que ha perjudicado el correcto funcionamiento de la Empresa.
Las conductas señaladas suponen un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del contrato, según lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . En concreto, suponen una quiebra de la buena fe contractual, una desobediencia e indisciplina muy grave y reiterada y ofensas verbales a los compañeros de trabajo y a sus superiores (art. 54.2 b, c, d). Asimismo, según el convenio colectivo que rige su relación, los hechos relatados suponen la comisión de las faltas recogidas en los artículos 50.2 b), 50.2 d), 50.3 g) y 50.3 j).
La acumulación y reiteración de las faltas, la gravedad de las mismas, la expresa determinación para su comisión a pesar de las advertencias tanto verbales como escritas y los efectos que éstas han tenido sobre personal de la Empresa y sobre la actividad de ésta, obligan a imponer la sanción de despido, según viene estipulado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 50.4 del Convenio Colectivo. Por este motivo, desde el día de hoy se rescinde su contrato de trabajo por despido disciplinario, debiendo devolver las llaves de la Comunidad de Propietarios que obran en su poder y todo el material, debiéndose asimismo abstenerse de acudir nuevamente a prestar servicios por cuenta de esta empresa".
TERCERO.- No consta que la actora ostente, ni haya ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- La actora interpuso demanda sobre movilidad geográfica y funcional, concretamente en reclamación por la disminución de jornada de 24 horas a 6 horas semanales; dicha reclamación recayó ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos 770/07 , y señalados los actos de conciliación y juicio para el día 11 de septiembre pasado, solicitándose y acordándose la suspensión de dichos actos por estar pendiente la celebración de juicio por despido.
QUINTO.- Con fecha 15 de junio de 2007 la empresa demandada remitió a la actora carta, mediante burofax, del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra:
Al reintegrarse a su puesto de trabajo después de 40 días de vacaciones, usted rechazó varios de los servicios que se le ofrecieron dejando limitada su posibilidad de trabajo a 6 horas semanales por propia voluntad.
Le notificamos que, de no modificar su actitud en cuanto a los servicios que se le han ofrecido, no tenemos posibilidades de mantener la jornada laboral de 24 horas semanales".
Dicha comunicación fue recibida por la actora el siguiente 18 de junio.
SEXTO.- Con fecha 19 de julio de 2007 la empresa demandada le notificó a la actora comunicación del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra:
Mediante la presente le comunicamos que a partir del 1 de agosto del 2007 deberá incorporarse y realizar la siguiente obra por tiempo de tres horas diarias en las Comunidades de Propietarios situadas en Avda. del DIRECCION000 , nº NUM001 y NUM002 , de Leganés-Madrid, siendo de lunes a sábado incluido y por tiempo de una hora y media cada día en cada comunidad más la Comunidad en la cual está realizando servicio de lunes a sábado una hora diaria que como sabe es en DIRECCION001 , nº NUM003 de Madrid. Entre las tres comunidades suman un total de 24 horas semanales.
Rogamos nos notifique por escrito su conformidad".
Con fecha 7 de agosto de 2007, la empresa demandada emitió nueva comunicación a la actora, en el mismo sentido que la indicada anteriormente.
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de agosto de 2007 la empresa demandada remitió burofax a la actora que le fue entregado el día 9, por el que se le ponía en conocimiento la obligación ineludible de cumplir con las órdenes dadas por la empresa en relación con la prestación de los servicios correspondientes, manifestando que su negativa al cumplimiento suponía una falta muy grave de desobediencia, requiriendo a la actora para el cumplimiento del horario solicitado de 24 horas en las mismas comunidades de propietarios que nuevamente se indicaban.
Con fecha 9 de agosto siguiente, la empresa demandada nuevamente impuso burofax, para reiterar nuevamente a la actora los extremos indicados en la comunicación anterior, añadiendo que en el caso de que se negara nuevamente a la prestación del servicio, se procedería al despido disciplinario.
OCTAVO.- La actora inició situación de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha 30-7-2007, situación en la que permaneció hasta el 7-8-2007 en que fue dada de alta.
NOVENO.- La actora con fecha 8 de agosto de 2007 acudió a las oficinas de la empresa demandada, donde por la Secretaria Dª. Concepción se le entregó la comunicación de dicha fecha que obra como documento nº 7 de la parte demandada, dándose por reproducida, y tras leerla, la actora la tiró despectivamente sobre la mesa de la Sra. Concepción , negándose a recogerla ni a firmar, tras ofrecérsela nuevamente ésta, comenzando la actora a gritar en tono agresivo y llamando "chulo" a D. Luis Miguel , encargado de la empresa demandada.
La actora tenía en ese momento en su poder las llaves de la Comunidad de Propietarios donde prestaba servicios en jornada de seis horas semanales, y tras serle requeridas por dicho encargado, ésta se negó a entregarlas, comprobándose posteriormente por el mismo que la actora no acudió a desempeñar su trabajo en dicha comunidad.
DÉCIMO.- La empresa demandada ante quejas de dos Comunidades de Propietarios en las que la actora prestaba sus servicios, la excluyó de prestar servicios en las mismas, no mostrando su conformidad la actora a prestar servicios en otras comunidades cercanas a aquéllas y de análogas características, por lo que se suscribió la reducción de jornada de 24 horas semanales a seis horas, limitándose la actora a prestar servicios en una sola comunidad de propietarios.
La actora no accedió a prestar servicios en dos comunidades de propietarios que la empresa demandada le ofreció y posteriormente le exigió, para completar las 24 horas de jornada semanal.
UNDÉCIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 17-8-2007, con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Valentina contra LIMPIEZAS RAFAEL ALONSO, S.A., debo DECLARAR y DECLARO la procedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo declarar convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de febrero del 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de marzo del 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce que proporciona el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de lo establecido en el art 24 de la Constitución, por lesión de la garantía de indemnidad inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera el recurrente que el despido es consecuencia y represalia de haber interpuesto la trabajadora una previa demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Olvida la parte que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria; igualmente olvida que la demanda delimita el objeto de la controversia de tal forma que no es posible introducir, en el acto del juicio, hechos nuevos y distintos de aquellos que representaron la causa de pedir. En consecuencia, si en la demanda nada se alega en cuanto a la vulneración de derecho fundamental alguno, tal cuestión no puede plantearse en el acto del juicio, como tampoco puede plantearse en sede de recurso cuestión no suscitada ni debatida en la instancia, pues ello altera los términos del debate, tal y como han quedado configurados, así como la respuesta dialéctica de la parte contraria.
En definitiva, la alegación del recurso es totalmente novedosa, y por ello, no puede ser examinada, debiendo el mismo desestimarse al no plantearse otra cuestión.
A la vista de cuanto antecede
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Valentina contra la sentencia nº 335/07 de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid en autos 803/07 seguidos a su instancia frente a LIMPIEZAS RAFAEL ALONSO S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000959/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
