Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 185/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100238
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00185/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0002100
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000187 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000658 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:HORMIGONES, ARIDOS Y EXCAVACIONES, S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Moises , FOGASA FOGASA
Abogado/a:,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 185-2013
Rec. 187/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 187/2013 interpuesto por HORMIGONES, ARIDOS Y EXCAVACIONES, S.A. asistido del Ldo. D. Carmelo Irazola Saez contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 22 DE MARZO DE 2013 y siendo recurridos D. Moises asistido de la Ldo. Dª Coloma Garcia Tricio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Moises se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra HORMIGONES, ARIDOS Y EXCAVACIONES, S.A. y FOGASA en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE MARZO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.- El demandante don Moises presta servicios para la empresa demandada HORAESA con una antigüedad de 03/12/1998, categoría profesional de conductor de 1ª, con un salario diario de 54,80 euros, contrato indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de agosto de de 2012 el demandante recibió carta de despido con efectos del mismo día con el siguiente contenido:
Por la presente le comunicamos la Resolución que la Dirección de la Empresa ha emitido en el día de hoy en relación con el expediente disciplinario contradictorio iniciado en el día 19 de julio de 2012 como consecuencia de los hechos acaecidos el día 23 de mayo de 2012 en esta empresa, habiendo intervenido como instructor y secretario respectivamente los trabajadores de esta empresa don Carlos Manuel y don Carlos Daniel , resolución en los siguientes términos:
I) en fecha 23 de mayo de 2012 sobre las 08.00 horas, cuando se encontraba usted llevando a cabo la prestación de sus servicios laborales por cuenta de esta empresa en el centro de trabajo situado en Alerón y al inicio de su jornada laboral, el gerente don Juan Luis , en presencia del igualmente directivo de la empresa don Pedro Miguel , le indicó que durante el desarrollo de la jornada de trabajo no debía emplear el tiempo en hablar tanto con sus compañeros de cuestiones ajenas a su trabajo, contestando usted que 'si le iba a prohibir hablar en el trabajo con los compañeros que se lo pusiera por escrito'.. Por don Pedro Miguel se le respondió que no se le estaba prohibiendo hablar, sino perder el tiempo y hacérselo perder a los demás.
En ese momento usted que se encontraba manejando una carretilla manual a unos cinco metros de distancia, se detuvo y volviéndose hacia donde se encontraban los citados responsables de esta empresa don Juan Luis y don Pedro Miguel , alzó la mano en alto por encima de su cabeza y en actitud amenazante empuñando una hoz que se encontraba alojada en la carretilla y aproximándose hasta donde se encontraban ambos directivos de la empresa les grito y amenazó diciéndoles 'tened cuidado conmigo'.
De todo lo ocurrido fue testigo el también trabajador de esta empresa don Aurelio .
II) Una vez comunicada a usted por escrito la apertura del expediente disciplinario contradictorio presentó usted en el plazo concedido escrito de fecha 23 de julio de 2012 en el cual se limita usted a negar los hechos imputados además d eludir a una según usted continúa presión ejercida contra usted por la dirección de la empresa, y otras cuestiones ajenas a los hechos imputados o que no demienten su comisión por parte de usted, solicitando en definitiva que le sea retirada la falta, sin proponer por su parte la práctica de prueba alguna en su favor.
III) consta en el expediente la declaración del testigo presencial de los hechos y trabajador de esta empresa don Aurelio , recibida por el instructor y secretario del expediente y que avala la versión inicial de los hechos contenida en el anterior antecedente I) estando absolutamente en contra de sus propias alegaciones. Se acompaña con la presente resolución copia de la citada declaración testifical-
IV) deben, por todo lo anterior, considerarse debidamente acreditados los hechos anteriormente relatados en el antecedente I de este escrito.
V) su conducta debe incardinarse en una falta muy grave regulada y prevista en el artículo 66.8 del vigente convenio colectivo General del Sector de Derivados del Cemento, que se refiere a los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a sus superiores, que en este caso llegaron a la amenaza directa, sin arrepentimiento alguno por su parte, tal y como se advierte del escrito de alegaciones al que ya se ha hecho referencia.
VI) la sanción que corresponde aplicar y que se le aplica a usted a la finalización del despido contradictorio es la prevista en el artículo 68 c y b consistente en su despido de esta empresa.
La presente resolución le será igualmente comunicada a los demás representantes de los trabajadores o delegados de personal de esta empresa.
Esta empresa se ve en la obligación de notificarle a usted la presente mediante burofax dado que usted se encuentra en situación de baja laboral desde que ocurrió el incidente a que nos referimos y no se ha presentado en la empresa ni siquiera para entregar los partes de baja y confirmación, habiéndolo hechos únicamente para presentar sus alegaciones en el expediente y negándose usted a firmar el acuse de recibo a cualquier tipo de comunicación relacionado con el mismo.
TERCERO.- En fecha 24 de febrero de 2011 el trabajador demandante tuvo una accidente laboral con el vehículo de la empresa que estaba utilizando con como consecuencia de ello el vehículo sufrió daños y la empresa en fecha 24 de mazo de 2011 le notificó la imposición de una sanción muy grave consistente en amonestación por escrito, la falta fue impugnada y revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de fecha 30 de septiembre de 2011 autos 323/2011.
CUARTO.- El actor fue sancionado posteriormente por otra falta grave por apropiación de material de deshecho sin consentimiento de la empresa siendo ésta sanción confirmada judicialmente.
QUINTO.- El demandante tuvo un accidente laboral en fecha 1 de agosto de 2011 iniciando un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta en fecha 23 de agosto de 2011.
SEXTO.- Desde el 8 de noviembre de 2011 hasta 22 de mayo de 2011 las labores habituales diarias del demandante han sido la limpieza del pabellón y alrededores.
Otros trabajadores de la empresa también han realizado labores de limpieza en esos periodos.
El demandante ha tenido dos procesos de incapacidad temporal por lumbociática coincidentes en el tiempo con el desarrollo de la labores de limpieza, en el canal en marzo de 2011, y en el pabellón entre el 27 de enero y el 13 de abril.
SEPTIMO.- El día 22 de mayo de 2012 el demandante y el trabajador don Aurelio tuvieron una conversación en horario de trabajo.
El día 23 de mayo de 2012 cuando el actor llegó a su puesto de trabajo en el pabellón de HORAESA en Alesón, habiéndosele encomendado labores de limpieza en los alrededores de la planta cogió la carretilla en cuyo interior se encontraba una hoz para limpieza de hierbas y se dirigió a la puerta del pabellón para salir al exterior. En ese momento Juan Luis y Pedro Miguel , directivos de la empresa, le indicaron que esperara que querían hablar con él, haciendo lo mismo con el Sr. Aurelio , una vez presentes ambos trabajadores Juan Luis les indicó que el día previo les habían visto hablando en horario de trabajo y no estaba permitido hablar con los compañeros en tiempo de trabajo, contestando el demandante Moises que si le iban a prohibir hablar con sus compañeros se lo pusieran por escrito, el Sr. Pedro Miguel el dijo que no le prohibía hablar con sus compañeros pero que no podía perder el tiempo, insistiendo el Sr. Moises en que se lo pusiera por escrito a lo que el Sr. Pedro Miguel le volvió a repetir que no iba a ponerlo por escrito.
En ese momento el Sr. Moises se dirigió a la salida del pabellón diciéndole uno de los directivos que sin no era cierto que había estado hablando con el compañero en hora de trabajo, en ese momento el demandante cogió la hoz que había en la carretilla y alzando la misma se volvió y dijo 'tened cuidado conmigo', seguidamente bajo la hoz y se marchó a trabajar.
OCTAVO.- El mismo día 23 de mayo poco después del incidente el actor abandonó su puesto de trabajo y se dirigió al centro de salud donde la diagnosticado un síndrome ansioso depresivo del que continuaba siendo tratado con fármacos al tiempo del despido.
NOVENO.-. La empresa inició en fecha 19 de julio de 2012 expediente disciplinario al demandante por los hechos del día 23 de mayo que finalizó con el despido del trabajador.
DÉCIMO.- El demandante fue elegido en fecha 8 de marzo de 2011 como representante legal de los trabajadores junto con otros dos compañeros Sr. Manuel y Sr. Melchor , en fecha 30 de enero de 2013 la asamblea de trabajadores de la empresa demandada acordó revocar los mandatos de los tres trabajadores
UNDÉCIMO.- En fecha 7 de septiembre de 2012 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.
FALLO : ESTIMO la demanda presentada por la demanda don Moises contra HORMIGONES, ARIDOS Y EXCAVACIONES S.A., HORAESA, y en consecuencia DECLARO improcedente el despido del demandante de fecha 7 de agosto de 2012 y en consecuencia condeno a la empresa a que, a opción del trabajador, indemnice al trabajador con la cantidad de 33.428 euros, o le readmita en las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la fecha del despido 7 de agosto de 2012 hasta la notificación de la sentencia a razón de 54,80 euros, y sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder de forma subsidiaria al FOGASA conforme a la legislación vigente.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, en caso de no efectuarse la opción se entenderá que procede la readmisión del trabajador.
Se autoriza a la empresa a imponer una sanción al trabajador por falta muy grave, distinta del despido, y proporcional a la gravedad de la falta cometida.'
TERCERO. - Con fecha 17 de abril de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' PARTE DISPOSITIVA
Ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 , en su hecho probado quinto y fallo de la sentencia en el sentido de que el montante de la indemnización por despido improcedente es de 33.578,70 euros.'
CUARTO .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por HORMIGONES, ARIDOS Y EXCAVACIONES, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que se declare procedente el despido del trabajador demandante; Articulando el recurso en un motivo único al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar, la infracción de los 66.8,c, b y demás concordantes del Convenio Colectivo General del sector de Derivados del Cemento aplicable contenido en Resolución de 4 de octubre de 2007, de la dirección General de Trabajo, y de los Art. Art. 54.1 , 2,c) del ET ; y de la Jurisprudencia aplicable; alegando que el Art. 66.8 sanciona como falta muy graves los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, mientras que el Art. 68,c) castiga al trabajador infractor con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días o con despido, que la empresa después de la instrucción del correspondiente expediente contradictorio (folios 291 a 315) que no ha sido cuestionado, adopto la decisión de despedir al trabajador , teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, su responsabilidad, su categoría profesional y la repercusión de hecho en los demás trabajadores y en la Empresa (al estar presente como testigo el trabajador Sr. Aurelio ), por parecer insuficiente la sanción de suspensión de empleo y sueldo al habérsele impuesto con anterioridad otra sanción como se relata en el hecho probado cuarto; que con el despido se pretende proteger la convivencia pacifica y respeto en la empresa; que no estamos ante simples insultos u ofensas verbales; que en el fundamento de derecho cuarto se exponen por la Juzgadora los criterios para considerar que la sanción de despido resulta excesiva, y que de la declaración del testigo Sr. Aurelio al folio 315 no se deduce la existencia de discusión alguna entre el trabajador y los empresarios que mitigase la conducta del primero; la amenaza no es leve, y que las circunstancias que se recogen (falta de denuncia en vía penal, iniciación del expediente casi dos meses después, por la circunstancia de encontrarse el trabajador de baja laboral, pueden servir para minorar la gravedad de la infracción.
Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en consideración que el presupuesto básico del despido disciplinario es la existencia de un incumplimiento contractual; ahora bien a estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado. Es un principio básico del derecho disciplinario que las sanciones deben guardar la debida proporcionalidad con los incumplimientos a que responden, de suerte que, siendo el despido la máxima sanción disciplinaria es justo que se reserve para aquellos incumplimientos que por su intensidad o intencionalidad resulten menos tolerables o incompatibles con la subsistencia del vinculo laboral o, como se deduce del artículo 54.1 del ET , que se trate de un incumplimiento contractual grave y culpable.
Se trata de dos conceptos distintos, pues mientras la gravedadhace referencia a la índole o importancia de la obligación laboral quebrantada y al grado en que el trabajador la ha quebrantado -y por ello se construye sobre elementos de índole fundamentalmente objetiva-la culpabilidadse asienta en el reproche que atendidas las circunstancias del caso afectan subjetivamente al trabajador. La concurrencia de ambos requisitos resulta imprescindible para que el despido merezca el calificativo de procedente y para su apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, valorando en particular las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 del ET . Según constante doctrina del TS, mantenida entre otras, en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 18 de julio y 31 de octubre de 1988 .
Esta conjunción de elementos subjetivos y objetivos del incumplimiento y demás elementos circunstanciales al mismo es lo que la doctrina y los tribunales denominan la teoría gradualista, y exige que el enjuiciamiento de los incumplimientos laborales debaabordarse analizando, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto, ponderando de forma particularizada todos los aspectos concurrentes, de tal manera que hechos idénticospueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo( SSTS de 17 de noviembre de 1988 , y 30 de enero de 1989 ); pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción,y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de alzarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues, en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas, lo que recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , y 10 de noviembre de 1998 , cuando advierten que 'las infracciones que tipifica el Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, insistiéndose en que se exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos yobjetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.'
En suma, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - STS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 . Doctrina actualmente recogida en el Art.108.1 de la LRJS , a cuyo tenor 'En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al Art. 238.'.
En el concreto supuesto examinado debemos partir del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, al no articulado por la parte recurrente motivo alguno al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la LRJS .
Y del referido relato y afirmaciones fácticas cobran interés relevante los siguientes extremos a los fines del análisis de la infracción de normas denunciadas:
- El demandante don Moises presta servicios para la empresa demandada HORAESA con una antigüedad de 03/12/1998, categoría profesional de conductor de 1ª, con un salario diario de 54,80 euros, contrato indefinido a tiempo completo.(hecho probado primero); es decir hace 13 años hasta la fecha del despido.
- Desde el 8 de noviembre de 2011 hasta 22 de mayo de 2011 las labores habituales diarias del demandante han sido la limpieza del pabellón y alrededores.
Otros trabajadores de la empresa también han realizado labores de limpieza en esos periodos.
El demandante ha tenido dos procesos de incapacidad temporal por lumbociática coincidentes en el tiempo con el desarrollo de la labores de limpieza, en el canal en marzo de 2011, y en el pabellón entre el 27 de enero y el 13 de abril. (hecho probado sexto).
- El mismo día 23 de mayo poco después del incidenteel actor abandonó su puesto de trabajo y se dirigió al centro de salud donde le diagnosticaron un síndrome ansioso depresivo del que continuaba siendo tratado con fármacos al tiempo del despido.
El altercadodel 23 de mayo ocurrió de la forma relatada en el hecho séptimo de la demanda, y que comenzóen el momento en el que Juan Luis indicó a Moises y Aurelio que esperara para hablar con ellos y les recriminó que hubieran hablado el día previo diciéndoles que estaba prohibido hablar en tiempo de trabajo, en ese momento se enfrascaron en una discusión Juan Luis e Moises ya que éste pedía que le dieran por escrito la orden de no hablar en tiempo de trabajo y Juan Luis insistía en que no iba a darle nada por escrito, cuando Moises ya se iba con la carretilla Pedro Miguel le dijo a Moises ¿no es verdad esto?, refiriéndose al hecho de haber hablado con su compañero el día previo, y fue en ese momento cuando Moises se volvió con la hoz en la mano la alzo y dijo 'tened cuidado conmigo'.
- '...no acercó mas con la herramienta y que no se amenazo con un mal concreto sino de forma abstracta, hasta el punto de que según Juan Luis la amenaza iba dirigida a su persona y según el testigo iba dirigida a Pedro Miguel ...'lo que evidencia que fue una expresión amenazante en abstracto; valoración que de la prueba testifical se realiza por la juzgadora en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, y que la Sala debe aceptar, sin que le sea dable otra valoración de los elementos personales de prueba, facultad que corresponde exclusivamente a la Juzgadora; del mismo modo, que cuando concluye al valorar la prueba testifical, '...que Moises hacia mas labores de limpieza que los demás, y de hecho los partes de trabajo aportados acreditan que desde el mes de noviembre de dos mil once no había vuelto a coger un camión siendo su categoría la de conductor,...'.
De lo hasta aquí expuesto y en resumen, deben tenerse en cuenta, las circunstancias relativas a la antigüedad del trabajador en la empresa (13 años), la inexistencia de altercados de naturaleza similar durante la larga duración de su relación laboral, la realización exclusiva de las labores en el puesto de trabajo descrito al margen de su categoría profesional de conductor, su malestar físico (lumbociatica motivadora de dos procesos de Incapacidad Temporal) coincidente en el tiempo con la realización de las labores de limpieza, la tensión en el momento concreto de los hechos motivada por su estado de ansiedad, el que se fuera sin mas del lugar, y acudiera al centro de salud recibiendo desde entonces tratamiento; circunstancias todas, con remisión en cuanto a lo no expuesto a la Sentencia recurrida para evitar reiteraciones, que revelan que la amenaza carecía de cualquier verosimilitud y que hacen concluir que aun cuando su conducta sea censurable y merecedora de sanción ;en aplicación de la doctrina gradualista a las mismas, impide calificar lo ocurrido como falta muy grave sancionable con despido y ello, ya se ha dicho, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una sanción menor ajustada a la gravedad de la falta ,conforme se recoge en el propio fundamento de derecho sexto de la sentencia.
La sala comparte los razonamientos de la Sentencia recurrida, y al no haberse producido la infracción de las normas y Jurisprudencia denunciadas, resulta procedente la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso de suplicación examinado.
SEGUNDO- En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS , al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte recurrente, a la pérdida del depósito y de la consignación para recurrir a las que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Irazola Saez en representación de HORMIGONES ARIDOS Y EXCAVACIONES SA, contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño aclarada por Auto de fecha 17 de abril de 2013, en Autos 658/2012 promovidos por D. Moises representado por la Letrada Sra. García Tricio, contra dicha parte, y contra el Fondo de Garantía Salarial, y siendo parte el Mº Fiscal, en materia de DESPIDO Disciplinario. Debemos CONFIRMARLA.
Con condena a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 600 €, en concepto de honorarios.
Se dispone la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0187-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
