Sentencia Social Nº 185/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 185/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100217


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001924/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 185 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001924/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001233/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Vicenta en nombre y representación de su hermano Bernardino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Bernardino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró al actor en situación de GRAN INVALIDEZ, con derecho a prestación económica mensual del 100% de su base reguladora de 999,38€, mas complemento mensual de 665,67€ mensuales, mas las revalorizaciones correspondientes, con efectos del 17-8-10, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y abonar la prestación correspondiente'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) El demandante, nacido el NUM000 -78, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de peón construcción, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 17-8-10 como consecuencia de accidente de circulación padecido el mismo día. 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el EVI emitió dictamen 30-6-11, en el que se refirió padecía el siguiente cuadro clínico: ' Coma vigil. Politraumatizado. Lesiones cerebrales anoxicas', refiriendo ' actualmente dependiente para todas las ABVD'. 3º)La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 7-7-11 por la que declaró al actor en situación de GRAN INVALDIEZ, con derecho prestación del 100% de base reguladora de 999,38€, mas complemento de 665,67€ .4º) Acredita la siguiente patología: La referida por el EVi. 5º) Tras el accidente el actor ingreso en el servicio de urgencias del Hospital General Reina Sofía de Córdoba, siendo dado de alta el 7-12-10, con diagnóstico de TCE SEVERO. HIPODENSIDADES CEREBRALES COMPATIBLES CON ENCEFALOPATIA ANOXICA'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 9 de abril de 2.013 el Juzgado de lo Social número 2 de los Elche que estimó la demanda deducida frente al INSS por parte de Bernardino y fijó como fecha de efectos económicos de la gran invalidez que le reconoció el INSS el día 17 de agosto de 2.010 en lugar de la reconocida en la resolución administrativa que hacía coincidir los efectos económicos con la extinción del subsidio de incapacidad temporal. El recurso, que ha sido impugnado por el trabajador, se estructura en único motivo que se dedica a la censura jurídica.

El inalterado relato histórico de la resolución recurrida expone que el actor a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 17 de agosto de 2.010, fecha en la que inicia un periodo de it, fue declarado en situación de gran invalidez por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de julio de 2.011 presentando un cuadro clínico de coma vigil, politraumatizado, lesiones cerebrales anóxicas en el que se refiere que es dependiente para todas las actividades de la vida diaria. El juzgador a quo consideró que los efectos económicos de la situación de incapacidad permanente reconocida deben retroatraerse a la fecha del accidente, `pues ya en ese momento se encontraban objetivadas las lesiones y es en esa fecha cuando debe datarse el hecho causante determinante de la situación de invalidez, citando al efecto la STS de 25 de febrero de 1.997 .

En el único motivo de su recurso, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que lo razonado en la instancia supone una infracción de lo dispuesto en los arts. 131 bis de la LGSS , 6. 3, párrafo 2º del RD 1300/1995 de 15 de julio y 15 de la OM de 18 de enero de 1996 normas de las que cabe deducir que la fecha efectos económicos de las prestaciones incapacidad permanente no tiene porque coincidir con la del hecho causante de las mismas, sino con la extinción del subsidio de IT, y que en casos como el que nos ocupa se produce a la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente, y en sustento de su interpretación cita la doctrina unificada expuesta en la STS de 23 de octubre de 2.001 .

El motivo debe ser estimado pues la doctrina unificada, tal y como indica la recurrente se ha expresado con arreglo a la tesis que postula. En efecto, razona la resolución referida en el motivo - STS de 23-10-2.001, rcud 452/2.001 ,- lo siguiente:' no podemos olvidar que nos encontramos ante una prestación de invalidez permanente declarada después de un período de incapacidad temporal y que en tal situación la normativa denunciada como infringida, continuando una tradición jurídica que inició el art. 144 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 EDL1966/189 y que con pequeñas variantes se mantiene hoy en las disposiciones vigentes -la evolución legislativa de tales previsiones se puede apreciar con toda precisión en la STS 17-7-2000 (Rec. 3670/99 ) EDJ2000/27656 - ha contemplado específicamente tal situación y le da una solución clara y concreta que por ello mismo hay que respetar; en la normativa hoy vigente, en concreto en el juego conjunto del art. 131 bis de la LGSS EDL1994/16443 y del art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio EDL1995/15091 , se establece con toda claridad cuándo finaliza la situación de incapacidad temporal y cuándo comienzan las prestaciones económicas correspondientes a la situación de incapacidad permanente, distinguiendo según sea declarada una incapacidad permanente en el grado de total o en el de absoluta, pues mientras en el primer caso la prestación de incapacidad temporal se prorroga hasta la fecha de la declaración de la incapacidad, en el segundo, por ser la prestación de cuantía superior, aquellas prestaciones 'se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal' - art. 131 bis.3, al final LGSS EDL1994/16443 -, o sea, a la fecha del alta médica.

Esta previsión legislativa ha sido aplicada por esta Sala en todo caso, con independencia de la fecha en que se hubiera situado por la sentencia de instancia la fecha real del hecho causante, cual puede apreciarse específicamente en la STS de 7 de julio de 1992 (Rec. 1906/1992 ) EDJ1992/7454 , y con carácter general también las SSTS 18-7-1994 (Rec. 791/94 ) EDJ1994/6044 , 24-12-1996 (Rec. 1597/96) EDJ1996/10106 o 5-3-2001 (Rec. 2619/2000 ) EDJ2001/2947 . Y este es el criterio que procede mantener en aplicación de los preceptos legales indicados.

3.- La cuestión aquí planteada, en sí misma considerada no tiene mayor complejidad puesto que la normativa aplicable es muy clara en cuanto a la fijación de los efectos económicos de la declaración de invalidez, pero se convierte en un problema jurídico importante cuando la fecha de los efectos económicos de aquellas prestaciones se relaciona con la fecha del hecho causante de la invalidez. El problema deriva concretamente de que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina del hecho causante a una situación en la que la fecha de consolidación de la invalidez (hecho causante de la misma) no tiene establecida por la ley eficacia alguna.

Es cierto que el legislador en supuestos concretos y esta Sala en otros análogos, ha relacionado determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la fecha del hecho causante cual puede apreciarse en los siguientes supuestos; a saber:

a) Para determinar la norma aplicable - Disposición Transitoria 3ª de la LGSS EDL1994/16443 o Disposición Transitoria 4ª del RD 1799/1985 EDL1985/9241 , y numerosa jurisprudencia que apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho causante formal, por todas en STS 21-1-1993 (Rec. 2277/91 ).

b) Para señalar el momento a tener en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección - art. 138.1, segundo LGSS EDL1994/16443 - para la invalidez, pero también el art. 130 EDL1994/16443 para la incapacidad temporal, art. 161 EDL1994/16443 para la jubilación... -por todas SSTS 18-5-1992 (Rec. 2779/91 ) y 9-11-1999 (Rec. 4916/98 ) EDJ1999/43960 -.

c) Para determinar la cuantía de la prestación - arts. 140 EDL1994/16443 y 162 LGSS EDL1994/16443 , art. 7 Decreto 1646/1972 EDL1972/1462 -.

d) Para determinar la entidad o persona responsable de la prestación - STS 1-2-2000 (Rec. 200/99 ) EDJ2000/3429 , 21-3-2000 (Rec. 2445) EDJ2000/3436 , 10-4-2000 (Rec. 2355/99) EDJ2000/10323 y otras muchas posteriores-, en relación con la responsabilidad por reaseguro; o SSTS 18-4-2000 (Rec. 3112/99) EDJ2000/10397 o 20-7-2000 (Rec. 3142/99 ) EDJ2000/21428 , entre otras, en cuanto a la concreción de la entidad responsable de las prestaciones complementarias por accidente de trabajo.

e) Para fijar el día inicial de la prescripción - art. 43 LGSS EDL1994/16443 )-.

En todos los casos antes señalados la fecha del hecho causante cumple una importante función porque el legislador así lo ha querido o porque esta Sala ha hecho extensivas tales previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley. Pero el que la fecha del hecho causante sea determinante en aquellos efectos indicados (y puede que a algunos más) no quiere decir que dicha fecha sirva para solucionar todos los problemas que puedan surgir en relación con la efectividad de los derechos garantizados por el sistema público de la Seguridad Social, y, en concreto para determinar la fecha de los efectos económicos de las prestaciones por invalidez, pues en este supuesto existe una previsión legal muy clara que no relaciona la fecha inicial de la prestación correspondiente con la fecha del hecho causante de la invalidez, sino con la fecha de finalización formal de la situación de incapacidad temporal. En este caso, pues, no es la fecha del hecho causante la que procede tomar en consideración sino la fecha expresamente establecida por el legislador, como se ha dicho, pues únicamente así se respeta el principio de legalidad en la solución de la cuestión planteada; lo contrario sería entrar en una dinámica de incertidumbre no querida por el legislador, en un aspecto tan trascendental y aleatorio como el de fijar el momento a partir del cual nace el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente.'

SEGUNDO.- Lo razonado nos ha de llevar a estimar el recurso, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, en el sentido de desestimar la demanda que dedujo el actor frente al INSS, al que se absolverá de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de ELCHE en sus autos núm. 1233/2.011 en fecha 9-4-2.013 revocamos la resolución recurrida y en consecuencia, desestimamos la demanda que Bernardino , asistido de Vicenta interpuso frente al INSS. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1924 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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