Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 185/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1446/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100167
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0011905
Procedimiento Recurso de Suplicación 1446/2013
MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 267/11
RECURRENTE/S: Rodrigo
RECURRIDO/S: ELXSAMEX, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diez de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 185
En el recurso de suplicación nº 1446/2013interpuesto por el Letrado D. EMILIANO RUBIO GOMEZ en nombre y representación de Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 24 DE OCTUBRE DE 2012 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 267/11del Juzgado de lo Social nº 37de los de Madrid, se presentó demanda por Rodrigo contra, ELXSAMEX, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de materia SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE OCTUBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda formulada por D. Rodrigo frente a ELSAMEX, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- El actor D. Rodrigo , nacido el NUM000 .1967, venía prestando sus servicios en la empresa ELSAMEX SL como encargado. La empresa tenía concertada la cobertura de incapacidad temporal con la Mutua demandada.
SEGUNDO.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 16.12.2009, por accidente de tráfico sufrido el día anterior, alcance por detrás de bajo impacto (latigazo cervical).
Habiendo permanecido de baja por este accidente con diagnóstico de espasmo muscular desde esa fecha hasta el 31.1.2010 en que se produce el alta por mejoría que permite trabajar, a pesar de que tiene que seguir haciendo rehabilitación hasta el 8 de marzo.
TERCERO.- Tras la reincorporación volvió a causar baja médica el 8.4.2010 por enfermedad común.
Baja que se extiende hasta que pasa a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por esquince cervical postraumático con descopatía degenerativa.
CUARTO.- Instado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución del INSS que declaró que el proceso de IT iniciado el 8.4.2010 derivaba de enfermedad común.
QUINTO.- Antes del accidente, el 29.9.2009, la empresa había realizado a través de UNIPRESALUD un reconocimiento médico al actor, declarándole apto para su puesto de trabajo.
SEXTO.- A los tres días de accidente el 23.12.2009 en informe médico, en el apartado de -antecedentes de interés- se hace constar que el actor padece desgaste discal L5-S1 (documento nº 15 presentado por la actora con la demanda). La única forma de diagnosticar el desgaste cervical es a través de pruebas objetivas (resonancia magnética) según declaración de perito de parte actora.
SEPTIMO.- La base reguladora de la IT derivada de enfermedad común ascendería a 3.166,20 (base de cotización del mes de noviembre de 2009).
OCTAVO.- El 19.2.2010 y el 23.2.2010 se realizaron sendas resonancias magnéticas al actor cuyo resultado es que presenta patología lumbar degenerativa.
NOVENO. Se agotó la vía previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de marzo de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso que el actor formula contra sentencia dictada en procedimiento sobre declaración de contingencia causante de incapacidad temporal, se ampara en el art. 193, a) de la LRJS , en el que se alega infracción por el Juzgado de instancia de los arts. 24 de la CE , 238.3 de la LOPJ , 90.1 y 91.1. de la LRJS, así como de la jurisprudencia constitucional que cita.
Considera el recurrente que le ha sido producida indefensión porque el Juzgado no ha admitido la práctica de aquella prueba interesada en demanda (interrogatorio de la empresa y del representante legal de la Mutua), entendiendo que si se hubiera estimado, tras el reconocimiento de los documentos exhibidos a dichos representantes, hubiera sido posible articular motivos de revisión fáctica. Consta que en el acto del juicio se formuló protesta por tal denegación, razón por la cual se interesa la nulidad de actuaciones a fin de que la Mutua y la empresa examinen y reconozcan los referidos documentos.
No se estima la pretensión formulada pues, aun cuando el Juzgado denegó en su momento la práctica de las pruebas solicitadas indicando que la resolución era irrecurrible-lo que sin duda justificaba que la petición se reprodujera en juicio- tampoco el Juzgado estaba sometido al admisión de estas, por lo que en ningún caso procede decretar la nulidad de actuaciones.
La doctrina constitucional tiene declarado que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. Por otro lado, para que se aprecie la nulidad de actuaciones, la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, debiendo de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.
El Tribunal Constitucional ha manifestado-sentencia TC 212/2013, de 16 de diciembre de 2013 con cita de otras anteriores- 'las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE . Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba (...).
Pero también ha señalado que 'desde la perspectiva del art. 24.2 CE , la STC 76/2010, de 18 de noviembre , FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa: 'En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.'
Y añade: 'esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 2).'
Así pues y como señala la sentencia de esta Sala (Sección Primera de 13-12-2013 'los dos presupuestos que deben concurrir para apreciar que la inadmisión o denegación de práctica de una prueba por parte de un órgano judicial genera indefensión a la parte que pretendía valerse de aquélla son: 1) Conexión entre, por una parte, los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y, por otra, las pruebas inadmitidas o no practicadas. 2) Trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso'.
Estas premisas doctrinales son del máximo interés porque si el objeto de la acción promotora del presente proceso consiste en determinar el origen-enfermedad común o accidente de trabajo-de la Incapacidad Temporal del demandante, versando en consecuencia sobre materia puramente médica, ningún interés tenía ni era útil para dilucidar tal cuestión, el interrogatorio del representante legal de la Mutua, no el procesal, como se dice, ni el de la empresa codemandada, según criterio del actor, desprovisto sin duda de base sólida. Si el punto controvertido se refiere a circunstancia tan concreta como la atinente a decidir la conexión entre una lesión cervical y otra existente en el tramo lumbar, difícilmente puede coincidirse con quien recurre en que la denegación de aquellas pruebas le ha situado en indefensión. El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Los siguientes motivos se amparan en el art. 193, c) de la LRJS , siendo cuestión a decidir si la incapacidad temporal (en adelante IT) iniciada el día 8-4-2010 se debe a contingencia profesional (accidente de trabajo) o a enfermedad común, como así entienden los codemandados. Necesariamente se ha de partir, tanto las partes como la Sala, del relato fáctico, por no impugnado, por lo que ha de resolverse si la sentencia de instancia ha infringido los preceptos que se citan: arts. 115.1 y 115.2, f) de la LGSS , siendo procedente precisar que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ nunca constituyen jurisprudencia, y por tal razón no pueden servir como fundamento del motivo jurídico, sin perjuicio de la indudable finalidad que a título ilustrativo pueden cumplir, en su caso, para resolver el asunto planteado.
El punto nuclear del tema litigandi queda configurado en el hecho inicial del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 16-12-2009 que le ocasionó latigazo cervical. A la secuelas producidas por tal episodio se suma una patología lumbar de carácter degenerativo que ninguna conexión guarda con lo anterior, pues es difícilmente admisible que el desgaste discal L5-S1- que ya constaba en informe médico de 23-12-2009 según señala el ordinal sexto de la sentencia- derive, como engarce causal, del golpe sufrido en la columna cervical, y ello es así porque fue en febrero de 2010, unos dos meses después del accidente, cuando se volvió a detectar la clínica que afecta a la columna lumbar, que es, se insiste, de origen degenerativo y por ello imposible de haberse producido en tan reducido período de tiempo, al tratarse de un proceso de desgaste gradual del disco, a lo largo de tiempo mucho más dilatado que el transcurrido, en el presente caso, entre el 16-12-2009 y el 23-12-2009 o febrero de 2010. Y esta aseveración no queda desvirtuada por el resultado del reconocimiento realizado al actor en 29-9-2009, declarándole apto para el puesto de trabajo, al ser perfectamente posible que posteriormente se hallara la lesión lumbar referida.
Sentada la anterior precisión (patología cervical proveniente de accidente de trabajo y lumbar, de etiología común) nos encontramos con dos lesiones de etiología bien distinta. Además y según el ordinal tercero de la sentencia recurrida, la baja médica de 8-4-2010 se extendió hasta que el actor 'pasa a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por esguince cervical postraumático con discopatía degenerativa'.
Los razonamientos de instancia, basados en el examen de la prueba practicada en juicio, especialmente la pericial, desembocan en pronunciamiento desestimatorio, a tenor de lo narrado en el factum, de cuyo examen no puede inferirse criterio de signo opuesto, pues para determinar con debida certeza y seguridad, desde la perspectiva médica, que la situación clínica procede de accidente de trabajo, han de concurrir en el relato histórico elementos indudables que evidencien la conexión causal entre tal hecho y la IT, como dolencia predominante de la incapacidad, y según indica la sentencia de instancia, el impacto en la columna cervical fue leve, sin sufrir agravamiento la patología lumbar ni haber motivo fundado para declararla como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del episodio acontecido el 16-12-2009.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 1446 de 2013, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1446/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1446/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
