Sentencia Social Nº 185/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 185/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100219


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE JUNIO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 185/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª TERESA UTRILLA DIAZ , en nombre y representación de DON Alexis , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Alexis , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que previa declaración del carácter indefinido del contrato temporal realizado en fraude de ley, estime la demanda y declare la nulidad o improcedencia del E.R.E., condenando a la empresa a que reintegre al trabajador en su anterior puesto de trabajo a la fecha del E.R.E. con efectos desde el 01-02-13, condenando a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el inicio de los efectos del E.R.E. hasta la fecha de la reanudación del contrato, con cotización a la Seguridad Social en el referido período, con todos los pronunciamientos favorables que procedan en derecho.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre impugnación de suspensión contractual de contratos deducida por don Alexis frente a Ombuds Compañía de Seguros SA, Comité de Empresa de Ombuds Compañía de Seguridad, S. A., Reyes (CCOO), Angelina (FASE), Florentino (UGT), Leoncio (UGT), Roque (USO), Isabel (USO), Juan Alberto (CCOO), Benjamín , Sonia , Felicisimo (CSIF-F) y Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Alexis viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Ombuds Compañía de Seguridad SA en virtud de la suscripción de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, y como escolta. La prestación efectiva de los servicios era para la contrata de seguridad adjudicada a la empresa demandada por el Ministerio de Interior, y llevando a cabo el actor sus funciones en la Comunidad Foral de Navarra. SEGUNDO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos el contrato de adjudicación administrativa del Servicio de Protección y Seguridad de Personas suscrito con el Gobierno Vasco de fecha 13 de noviembre de 2010; la carta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a la empresa Ombuds, poniendo en conocimiento la Orden de 20 de enero de 2011 sobre resolución del contrato administrativo por mutuo acuerdo de varias empresas inicialmente adjudicatarias y entre las que figura Eulen Seguridad; posterior comunicación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 16 de febrero de 2012 por el que se pone en conocimiento de Ombuds la rescisión del contrato suscrito con Eulen y la subrogación de su personal a Ombuds; el contrato de adjudicación del servicio de protección y seguridad de personas suscrito por el Ministerio de Interior de fecha 1 de julio de 2011, por el que se adjudica el lote 1 referente al País Vasco y Comunidad Foral de Navarra a la demandada, junto con el pliego de cláusulas administrativas particulares; y la redistribución de servicios de escolta realizada por el Ministerio de Interior el 30 de mayo de 2012 como consecuencia de la renuncia de la prórroga por parte de Eulen. TERCERO.- En expediente de regulación de empleo se autorizó a la empresa demandada a extinguir 146 trabajadores por resolución de la Autoridad Laboral de 2 de enero de 2012, confirmada por resolución de 3 de septiembre de 2012, al desestimar el recurso de alzada (documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandada). CUARTO.- Obra unido a los autos, y se da aquí por reproducido, el acuerdo de 16 de marzo de 2012 entre la empresa y los representantes legales en trámite del periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que afectó a trabajadores subrogados de la empresa Eulen que prestaban servicios para el Gobierno Vasco y que fueron subrogados en la empresa demandada en virtud de la comunicación realizada por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 16 de febrero de 2012. QUINTO.- La empresa demandada Ombuds, Compañía de Seguridad SA, desde el mes de abril de 2012, y hasta la actualidad, ha venido afectando al trabajador demandante en una concatenación de expedientes de regulación de empleo de suspensión de los contratos de trabajo, y que se iniciaron en el mes de abril de 2012. En concreto la empresa demandada tramitó un expediente de regulación de empleo temporal para la suspensión de 152 contratos de trabajo, que finalizó con acuerdo unánime con la representación unitaria y sindical de los trabajadores, con fecha 2 de abril de 2012, y que afectaba al periodo comprendido desde el 3 de abril hasta el 15 de septiembre de 2012. Impugnándose judicialmente este expediente de regulación de empleo, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Bilbao, con fecha 9 de julio de 2012 , autos número 405/2012 en la que se estimó la demanda interpuesta por un trabajador frente a esa empresa y declaró no justificada la decisión de suspender el contrato del demandante con efectos del 1 de mayo de 2012 al 16 de septiembre de 2012. Interpuesto recurso de suplicación frente a dicha sentencia, fue estimado por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sentencia dictada el 5 de marzo de 2013, recurso de suplicación número 248/2013 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. La sentencia estimó el recurso de suplicación y revocó la sentencia recurrida, desestimando la demanda de impugnación de la decisión de suspensión de contrato de trabajo acordada en expediente de regulación de empleo. SEXTO.- El 16 de septiembre de 2012 el trabajador demandante acudió a las instalaciones de la empresa demandada para reanudar su relación laboral suspendida. Sin embargo, con la misma fecha se le entregó la carta, fechada el mismo día, por la que la empresa le comunica la nueva suspensión de su contrato de trabajo al amparo del art. 47 del ET , y con efectos de la suspensión desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, con obligación de reincorporarse el 1 de febrero de 2013. Efectivamente la empresa tramitó nuevo expediente de regulación de empleo de suspensión para 152 contratos de trabajo, que concluyó con acuerdo con la representación unitaria y sindical de los trabajadores con fecha 10 de septiembre de 2012, y que afectó al periodo señalado de 16 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013 (expediente y acuerdo que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos). Este segundo expediente de regulación de empleo de carácter temporal también se impugnó judicialmente por alguno de los trabajadores afectados, y se dictó sentencia declarando nula la decisión empresarial, adoptada en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao con fecha 19 de diciembre de 2012 , autos número 932/2012. Interpuesto recurso de suplicación, fue estimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 11 de junio de 2013, recurso de suplicación número 916/2013 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por Ombuds, Compañía de Seguridad SA frente a la sentencia señalada, que se revoca y al mismo tiempo desestima la demanda. En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se incorporan como hechos probados, a los ya incluidos en la sentencia de instancia, el siguiente: ' En fecha 3 de septiembre de 2012 se acordó por ambas representaciones prorrogar los efectos temporales de la suspensión de los contratos consecuencia de los acuerdos de 2 de abril, emplazándose mutuamente a iniciar los preceptivos trámites legales para la negociación de un expediente de suspensión de contratos'.Y se incorporó también el siguiente hecho probado: ' En fecha 2 de enero de 2012, se dictó resolución del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco autorizando un expediente de regulación de empleo que afectó a 146 empleados de Ombuds y que fue ratificado en resolución dictada en recurso de alzada contra la resolución inicial en fecha 3 de septiembre de 2012. Que en fecha 16 de marzo de 2012 se suscribió un acuerdo entre la empresa y la representación social por el que se acuerda continuar un proceso de negociaciones para procurar la viabilidad de la empresa. Que en fecha 16 de marzo se suscribió un acuerdo entre ambas representaciones para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal subrogado de Eulen siguiente el procedimiento del art. 41 del ET . Que en fecha 22 de marzo de 2012 se inició un periodo de consultas que finalizó en fecha 2 de abril de 2012 con el acuerdo para la suspensión de 152 contratos de trabajo y con efectos desde la fecha de su firma hasta el día 15 de septiembre de 2012. En fecha 18 de junio de 2012 se suscribió un acuerdo con la representación sindical y unitaria de los trabajadores sobre condiciones de trabajo para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco, con vigencia desde el 1 de junio de 2012 en sustitución del anterior pacto de empresa de fecha 16 de diciembre de 2012'.Además obran unidos en el ramo de prueba de la empresa demandada los documentos a que hace referencia estos hechos probados incorporados en la sentencia dictada en el recurso de suplicación. SEPTIMO.- El 1 de febrero de 2013 el trabajador demandante se personó en las instalaciones de la empresa demandada para reincorporarse a su puesto de trabajo tras haber finalizado el segundo expediente de regulación de empleo de carácter suspensivo el día 31 de enero de 2013. Sin embargo, de nuevo la empresa le entrega la carta, fechada el 1 de febrero de 2013, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida en la que le comunica la nueva suspensión del contrato de trabajo con efectos del 1 de febrero de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2013, y por un total de 303 días. En la comunicación de la empresa se indica que la medida se adopta al amparo del art. 47 del ET , tras haber concluido el periodo de negociación con la representación legal de los trabajadores, que concluyó con acta de 30 de enero de 2013, y en virtud del acuerdo unánime con la representación unitaria y sindical de los trabajadores, de la cual se ha dado el correspondiente traslado a la Autoridad Laboral. Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el acta de ese acuerdo del periodo de consultas del expediente temporal de suspensión de contrato de trabajo de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA de fecha 31 de enero de 2013. En la comunicación individual al trabajador se indica también que las causas que han provocado la decisión son las que figuran en la memoria explicativa que ha sido entregada a la representación social, y que sucintamente se relacionan en la comunicación individual al trabajador, que recoge las facturaciones de los lotes adjudicados a la empresa demandada por el Ministerio de Interior y el Gobierno Vasco en los servicios de protección de personas. Se indica en la comunicación que de los datos que se acompañan se desprende que en el ejercicio 2012 se ha producido un descenso en la actividad de protección de personas de 3.925.697 euros, lo que supone un descenso equivalente al 26,73% de la actividad. Se añade que eso es a pesar de que se ha producido la salida de otras empresas del sector de protección de personas lo que ha supuesto que a la empresa Ombuds se le haya reasignado porcentajes de los lotes iniciales, incrementándose el personal derivado de los efectos subrogatorios previstos en el Convenio Colectivo aplicable. No obstante, este reasignación de lotes no ha supuesto el incremento de la facturación y ' no ha sido capaz de nivelar los descensos de actividad ocasionados por las menores necesidades de servicio en el 2012. Por otro lado, dicha reasignación, al suponer un incremento de personal, agrava la situación de excedentes que ya se derivaba de la pérdida de actividad de la contrata inicial'. También se indica en la comunicación empresarial que ' en relación con los servicios prestados, desde que se acordase el anterior expediente de suspensión de contratos en fecha 3 de septiembre de 2012 se ha producido nuevas variaciones en el servicio de escoltas que han motivado la existencia de un excedente de hasta 157 puestos de trabajo', relacionando a continuación por provincias el número de servicios, el personal necesario para cubrirlos y el personal de la plantilla de la empresa, determinando, según se indica en la comunicación empresarial, que hay una diferencia -excedente de personal- de -78,98% en Vizcaya; - 30,5% en Guipúzcoa; -46,5 en Navarra, y en total una diferencia de -157. La empresa, en la comunicación entregada al actor, destaca que la parte importante del plan social se basa en la recolocación del excedente de escoltas en el servicio de apoyo a la seguridad en centros penitenciarios dependientes del Ministerio de Interior, y que se publicitó el oportuno concurso de presiones al que acudió Ombuds, que ha constituido la oferta y presentado la documentación, y que el servicio debe iniciarse el 1 de marzo de 2013. No obstante, con posterioridad el concurso se ha declarado nulo y sin efecto por el propio Ministerio de Interior hasta nueva invitación a instancia de la Administración. Y que consecuencia de ello se ha llegado al convencimiento de iniciar un nuevo expediente temporal de suspensión de contratos que afecta a un total de 157 contratos de trabajo entre los que se encuentra el del demandante. Hace referencia a continuación la carta o comunicación empresarial a los criterios de afectación, señalando lo siguiente: ' De la totalidad de la plantilla que desarrolla las tareas propias de escolta, tanto en servicios para el Ministerio como para el Gobierno Vasco, quedan afectados por el presente expediente hasta un total de 157 trabajadores, 39 de los cuales no habían sido afectados en expedientes anteriores y que resultan, por eliminación de la aplicación de los siguientes criterios: a) En primer lugar, en aras de garantizar la continuidad de los servicios, todos aquellos trabajadores que, al menos, hayan prestado servicio laboral efectivo en un mismo servicio de protección durante 40 días o más en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012 y siempre que el servicio en la actualidad se esté prestando de manera habitual, no quedarán afectados por el expediente. b) De los restantes trabajadores que desarrollan trabajos de escolta se afectará a los trabajadores según el excedente por provincial en orden de mayor a menor antigüedad reconocida en nómina. c) En todo caso no se afecta a aquellos trabajadores que hayan agotado la prestación por desempleo así como representantes unitarios y/o sindicales en la empresa y aquellos trabajadores que en la actualidad disfruten de algún mecanismo de reducción jornada por cuidado de hijo o familiar, así como lactancia'. Por último la comunicación señala al actor que se pone en conocimiento que en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores, y con respecto a los criterios también acordados, la empresa le ofertará cualquier vacante, incluso como vigilante, en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa. OCTAVO.- En el acuerdo en el periodo de consultas del expediente temporal de suspensión de contrato de trabajo de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA de fecha 31 de enero de 2013, además de recoger los mismos datos que constan en la comunicación individual al demandante, se establece en el dispositivo quinto, bajo la rúbrica ' otras medidas acompañatorias' el siguiente régimen vinculado al expediente: ' 5.1. Una vez se convoque nuevo concurso de adjudicación de servicio de apoyo a la seguridad en centros penitenciarios dependientes del Ministerio de Interior la empresa se obliga a ofertar la totalidad de los puestos de trabajo que resulten de aquel concurso a los trabajadores afectados por el expediente aquí acordado, con un criterio de proximidad geográfica y/ o antigüedad (de mayor a menor antigüedad). Y, en todo caso, a recolocar en 'prisiones' a los trabajadores que se relacionan en el Anexo II y que han mostrado su interés irrenunciable por ocupar dichos puestos. Los puestos de trabajo de 'prisiones' corresponderán a la categoría profesional de vigilante de seguridad no armado. Se confirma, por tanto y, siempre con arreglo al pliego de condiciones que, adicionalmente al salario fijo de tablas que corresponda por dicha categoría, solo se añadiría el 'plus de peligrosidad mínimo garantizado' (del art. 69.a) del Convenio del sector). A estos trabajadores en ningún caso se les aplicarán las condiciones salariales y/o pactos de mejora vigentes en la empresa para la categoría de escolta. Novando, por tanto, sus condiciones. 5.2. La empresa se obliga a ofertar, asimismo, cualesquiera vacantes incluso como vigilante en cualesquiera centros de trabajo en el entendido que los trabajadores afectados asumen el compromiso de reincorporarse al trabajo ofertado antes de la expiración del ERTE. Ello no obstante, los trabajadores así rescatados podrán optar por extinguir su contrato de trabajo sin reincorporarse al ERTE previo percibo de la indemnización prevista en el art. 41 del ET y/o en su caso del art. 40 del mismo cuerpo legal en casos de traslado definitivo. Esta medida se adopta como consecuencia de las inminentes adjudicaciones de los servicios de vigilancia para el cliente Eroski así como para el cliente Academia de la Policía Autónoma Vasca que, en cuanto a Eroski está previsto su inicio a partir del próximo día 1 de febrero de 2013. Y se hace extensivo a cualquier otro servicio y/o cliente. 5.3. Se deja constancia expresa que los trabajadores que se relacionan en el Anexo II han solicitado de la dirección de la empresa, con conocimiento de la representación social su adscripción a prisiones. Toda vez que se trata de un cambio voluntario los traslados de dichos trabajadores no generarán las compensaciones que por tal circunstancia prevé el art. 38 del Convenio de aplicación. Ello no obstante la dirección de la empresa está analizando la posibilidad de establecer algún tipo de compensación, si quiera en el periodo inicial del nuevo puesto. 5.4. Durante el plazo de los dos años siguientes a la efectividad del traslado o del nuevo puesto de trabajo como vigilante, el trabajador tendrá derecho a cubrir las vacantes que se produzcan en puestos de su categoría profesional de escolta en la zona norte de la península. A tal efecto, la empresa se compromete a informar al comité de empresa de las vacantes que, en este sentido, se vayan produciendo. Dicho derecho de retorno se regirá por criterios de antigüedad en la empresa y, en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el trabajador que acredite mayor arraigo familiar en la ciudad en que se produzca la vacante de entre las de la zona norte de España.11 5.5. Se acuerda expresamente, además que aquellos trabajadores que soliciten causar baja voluntaria en la empresa, como medida de fomento de empleo para poder recuperar a otros trabajadores por el ERTE se les compense con una suma equivalente a 12 días de salario por año trabajado. Se trata en todo caso de bajas voluntarias incentivadas que no dan derecho al desempleo y que presumiblemente se producen por encontrar el trabajador en cuestión nuevo empleo. Este ofrecimiento se mantiene mientras que exista personal con el contrato efectivamente suspendido por el ERTE'.En el Anexo II al acuerdo con la representación social figuran 34 trabajadores que han solicitado de forma voluntaria a la dirección de la empresa su adscripción a 'prisiones'. NOVENO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las comunicaciones de la empresa a la comisión de seguimiento del ERTE y las actas de seguimiento de dicho expediente. En las comunicaciones de la dirección de la empresa unidas a los autos se pone en conocimiento de la comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo temporal la existencia de vacantes como vigilantes de seguridad, y también que la dirección continuaba con los trámites para la obtención del servicio de apoyo a la seguridad en los centros penitenciarios dependientes del Ministerio de Interior. DECIMO.- Por resolución del Ministerio de Interior de fecha 8 de marzo de 2013 se procedió a adjudicar el contrato referido a ' servicios de apoyo a la seguridad en centros penitenciarios dependientes del Ministerio de Interior', a la UTE formada por las empresas Ombuds Compañía de Seguridad SA, Compañía de Vigilancia Aragonesa SL, Seguriber SLU, Prosegur Compañía de Seguridad SA, Segur Ibérica SA, Protección y Seguridad Técnica SA, Securitas Seguridad España SA, Sabico Seguridad SA y Vigilancia Integrada SA (resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). Asimismo obra unida a los autos y se da por reproducida la escritura de constitución de esa Unión Temporal de Empresas otorgada ante el notario de Madrid D. Rafael Bonader Lenzano el 28 de febrero de 2013 (documento número 30 del ramo de prueba de la empresa demandada). También obran unido a los autos y se dan aquí por reproducidos los contratos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad en la red y dependencias del Metro de Madrid SA, adjudicado a Ombuds el 8 de febrero de 2013; el contrato de arrendamiento de servicio de seguridad suscrito entre Docout SL y Ombuds el 4 de marzo de 2013; y la resolución de adjudicación del contrato de servicios de vigilancia y seguridad otorgado a favor de Ombuds por la Universidad de Jaén en fecha 15 de junio de 2012. DECIMOPRIMERO.- Obran unidos a los autos, documentos 41 a 46 del ramo de prueba de la empresa demandada, las novaciones de contrato realizadas por la solicitud de traslado voluntario. También consta unido a los autos -documentos 47 a 49- las ofertas de traslado voluntario efectuadas por la empresa demandada a los trabajadores afectados por la supresión de contratos, incluido el demandante, para prestar servicios de vigilante en distintos centros donde se desarrolla esa actividad, así como las respuestas remitidas por los trabajadores. DECIMOSEGUNDO: De los 157 trabajadores afectados por el expediente de suspensión de contratos objeto del presente procedimiento judicial, 34 de ellos aceptaron de forma voluntaria ser adscritos como vigilantes de seguridad al servicio de 'prisiones'; 4 solicitaron el traslado a la provincia de Álava, y otros 68 trabajadores optaron por la extinción del contrato. Asimismo y en virtud de la adjudicación realizada a la UTE, integrada entre otras empresas por la empresa demandada OMDBUS, realizada por el Ministerio de Interior del 8 de marzo de 2013 para realización de los servicios de apoyo a la seguridad en los centros penitenciarios, un total de 61 escoltas han pasado a prestar servicios como vigilantes de seguridad en los centros penitenciarios, de conformidad con la relación o listado que figura en el documento nº 76 que aporta la empresa demandada, unido a los autos, y que no ha sido impugnado en el presente juicio. DECIMOTERCERO.- Han admitido ambas partes litigantes que la antigüedad del demandante computada a todos los efectos es el 4 de noviembre de 2005, y también que en la empresa demandada existen servicios de escoltas en los que se realiza la actividad durante mas de 10 horas diarias. DECIMOCUARTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, de fecha 17 de octubre de 2013, en relación a los hechos objeto del presente procedimiento (folios 134 a 141 de los autos, que se dan aquí por reproducidos). En el acta de infracción de forma expresa se hace constar en que la empresa comunicó el 31 de enero de 2013 al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco la finalización del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos, concluido con acuerdo con la representación social, y con efectos entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de noviembre de 2013. DECIMOQUINTO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nominas del demandante de abril de 2011 a marzo 2012, y el informe de bases de cotización de 2011-2012. DECIMOSEXTO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la sentencia firme dictada por el Juez de lo social nº4 de esta ciudad con fecha 28 de septiembre de 2012 , autos nº 2858/2012, así como la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de febrero de 2013 , que resuelve recurso de suplicación interpuesto frente a la anterior sentencia. En esas sentencias se indica que el salario del demandante es de 98,63€ al día, incluida la parte proporcional a las pagas extraordinarias. No obstante, el objeto de ese procedimiento tramitante en el Juzgado de lo social nº 4 de Pamplona era la impugnación del trabajador demandante de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y la demanda fue desestimada por la sentencias citadas, que no señalan de dónde se obtiene ese salario bruto diario de 98,63€. DECIMOSEPTIMO.- La parte demandante postula los efectos del presente procedimiento como salario regulador diario el de 98,63€, que es el que consta en la sentencia firme antes señalada. Subsidiariamente, señala como salario regulador diario el de 96,18€, conforme al detalle que aporta al folio 851 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido (documento 57 del ramo de prueba de la parte demandante). En este salario regulador diario de 96,18€ el actor computa las retribuciones brutas mensuales percibidas desde abril de 2011 a marzo de 2012 inclusive, y computando lo que consta en las nominas como percibido en concepto de vestuario, kilometraje, dietas y plus de teléfono, al considerar que tales conceptos tienen carácter salarial. La empresa demandada señala como salario regulador a efectos del presente procedimiento el de 71,21€ al día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que ha determinado computando lo percibido con carácter salarial por el actor en el periodo de 16 de abril de 2011 a marzo de 2012 inclusive, excluyendo los anteriores conceptos de vestuario, kilometraje, dietas y plus teléfono, a quien no atribuye carácter salarial. Caso de que los anteriores conceptos no tengan naturaleza salarial ambas partes litigantes están conformes en que el salario regulador a efectos del presente procedimiento sería de 71,21€ al día, y la empresa demandada tampoco ha impugnado los cálculos de la parte demandante en orden a determinar en orden a determinar el salario regulador diario caso de que sean computables como salarial los conceptos de vestuario, kilometraje, dietas y plus teléfono. DECIMOOCTAVO.- EL 16 de julio de 2013 la dirección de la empresa demandada y la representación de los trabajadores y, en concreto, la mayoría del comité de empresa y la totalidad de las secciones sindicales y con la única excepción del sindicato CSIF, suscriben otro acuerdo por el que los trabajadores que se encontraban en suspensión de contrato en virtud del acuerdo adoptado en el expediente de regulación de empleo previo de fecha 31 de enero de 2013, quedan desafectados con efectos del 1 de septiembre de 2013, es decir, a la finalización del periodo vacacional, tal y como se indica en ese acuerdo que obra como documento nº 53 del ramo de prueba de la parte demandante. En ese acuerdo se indica, en relación al previo acuerdo de 31 de enero de 2013 que en la adopción de dicho acuerdo ' pesó la convicción de que el sector estaba realmente en fase de reconversión', y que traía causa ' de las expectativas generadas por el Gobierno Vasco en cuanto a la designación de un número mayor de escoltas a la protección e la violencia de género y, por otro, con mayor ambición, por el Ministerio del Interior en cuanto a la posibilidad de que las actuales concesionarias con escoltas asumiesen el servicio de vigilancia penitenciaria, de forma progresiva'. Se añade en ese acuerdo que toda vez que la totalidad de los afectados por el ultimo ERTE han rechazado la posibilidad de recolocación, así como la extinción indemnizada, y de otro lado se ha producido nuevas cancelaciones que han motivado la presentación de un nuevo ERE, esta vez de extinción afectante a 42 trabajadores, y que la misma semana se ha notificado nuevas desafectaciones por el Ministerio del Interior, es por lo que se acuerda desafectar a los trabajadores con efectos del 1 de septiembre de 2013, sin perjuicio ' de que los trabajadores queden afectados en igualdad de condiciones a futuros expedientes de análoga naturaleza o cualquier otra, incluso extintivos que pudiera adoptar la empresa para todos o parte de la plantilla'.DECIMONOVENO.- La empresa demandada ha tramitado un cuarto expediente de regulación de empleo de suspensión de contrato de trabajo, concluido con acuerdo con la representación de los trabajadores de fecha 6 de agosto de 2013, que obra unido a los autos como documento nº 75 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí por reproducido. En dicho acuerdo, admitiendo la representación unitaria y sindical por unanimidad la concurrencia de las causas, se admite la suspensión de 117 contratos de trabajos como máximo, que se recogen en el anexo II del Acuerdo, y cuyo inicio de aceptación se producirá en función de la situación de la empresa y del propio trabajador, y una vez comunicada la autoridad laboral. Con fecha 28 de agosto de 2013 la empresa demandada comunicó al actor la decisión de suspensión de contrato al amparo del art. 47 del ET , comunicación que obra como documento nº 65 del ramo de prueba de la empresa demandada y que se da aquí por reproducida. La empresa señala en tal comunicación que la suspensión se extenderá desde el 1 de septiembre de 2013, coincidiendo con la reincorporación de la empresa por la finalización anticipada de la anterior ERTE y como máximo hasta el 6 de febrero de 2014 incluido. También se pone en conocimiento del actor que en virtud del acuerdo con la representación social podría optar por alguna de las siguientes opciones: -bien por extinguir el contrato procediendo al despido objetivo al amparo de lo dispuesto en el art. 52 del ET en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal . - bien por mantener el contrato de trabajo novando tanto en la categoría como en las condiciones laborales y, en especial, económicas, a vigilantes de seguridad en prisiones, pasando incluso por la movilidad geográfica. - o, por ultimo, trasladarse a alguna de las vacantes ya existentes en la actualidad como vigilante de seguridad, ya sea en prisiones, ya sea en otra contrata, pasando, en su caso también por el traslado del trabajador. En la propia comunicación se indica que después de las distintas desafectaciones acaecidas existía en la actualidad en la empresa un total de 254 trabajadores que desarrollan las tareas de escolta, y que a fecha de 5 de agosto de 2013 existe una necesidad objetivamente acreditada para un total de 137 escoltas, de manera que a fecha 5 de agosto de 2013, a jornada completa concurre un excedente de 117 trabajadores para desarrollar las tareas de escolta. Añadía que la jornada promedio para todas las provincias a fecha 5 de agosto de 2013 es de 12,49 días de trabajo frente a los 21 días previos, conforme al cuadro resumen por provincias que se adjuntaba. Obra unido también a los autos y se dan aquí por reproducido el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social respecto del expediente de suspensión de contratos que ha afectaba a 117 trabajadores, antes relacionado. Por ultimo, la empresa ha tramitado un nuevo expediente de regulación de empleo, extintivo, que ha concluido con acuerdo con la representación social de fecha 19 de noviembre d e2013, que obra unida a los autos y se da aquí por reproducido. En dicho acuerdo, en su parte dispositiva o de manifestaciones, se recoge los previos expedientes tramitados en la empresa demandada hasta llegar al acuerdo suscrito el 16 de julio de 2013 para extinción de 42 contratos de trabajo, y el suscrito en agosto de 2013 para la suspensión de 117 contratos de trabajo con efectos de agosto de 2013 hasta el 6 de febrero de 2014. Y como justificación de la extinción colectiva se señala lo siguiente: ' ahora bien, después de dar cumplimiento al plan social acordado con los trabajadores se ha constatado que la totalidad de los trabajadores aun afectados por el expediente suspensivo así como el resto de la plantilla no están de acuerdo con aceptar ninguna de las ofertas de mantenimiento de empleo que, necesariamente, pasan por la movilidad geográfica de los trabajadores afectados y, en su caso, por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es mas, puestos en contacto por la comisión de seguimiento con la totalidad de los trabajadores afectados hoy no se ha aceptado ninguna de las posibilidades ofertadas, esto es, extinción indemnizada con mejora, traslado a un nuevo puesto de trabajo y/o suspensión del contrato salvo los trabajadores relacionados en el anexo 5'.Y se añade ' esta causa, junto con el hecho de que la expectativa creada para prisiones para crear nuevas plazas el próximo 6 de febrero de 2014 se ha pospuesto, al menos, hasta el próximo mes de julio de 2014, ha motivado que ahora se presente un expediente tendente a la finalización de contratos que no suspensión; máxime cuando se trata de un criterio compartido con la representación legal de los trabajadores'. En orden a la afectación del expediente extintivo se distingue en el acuerdo dos colectivos; el primero, está integrado por los trabajadores actualmente suspendidos y que no han optado por ninguna de las alternativas de trabajo ofertadas por la empresa - relación que se acompaña como Anexo I-; por los trabajadores que estando en situación de incapacidad temporal no desarrollen trabajo efectivo, que se relaciona en el Anexo II, y por aquellos que han visto finalizado el servicio al que estaban adscrito, que se relacionan en el Anexo III, a fecha de 18 de noviembre de 2013. Y, el segundo colectivo integrado por la totalidad de la plantilla que desarrolla tareas de escolta, que se relacionan en el Anexo IV. En el caso del demandante se le ha comunicado el 10 de diciembre de 2013 la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 25 de diciembre de 2013 (comunicación escrita que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). VIGÉSIMO.- La empresa demandada no ha tenido nueva necesidad de servicios de escoltas, provocándose las variaciones en el número de trabajadores de la plantilla como consecuencia de subrogaciones empresariales. VIGÉSIMOPRIMERO.- Además de los puestos de vigilantes en centros penitenciarios, la empresa demandada ha ofertado a los trabajadores afectados por los expedientes de suspensión de empleo entre 6 a 8 puestos, también como vigilantes de seguridad y no como escoltas, y con movilidad geográfica. En concreto al demandante se le ofertó el puesto de vigilante en el metro de Madrid, con duración de 1 mes, y en la localidad de Tarancón el servicio de la empresa cliente DOCOUT, S.L. No consta que al demandante se le haya ofertado plaza de vigilante de seguridad en la prisión de Málaga. VIGÉSIMOSEGUNDO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos, del primero al octavo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el noveno amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada, no siendo impugnado por los codemandados.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Primero de la sentencia de instancia. La modificación solicitada pretende, en primer lugar, la mención al salario medio diario del actor en la cantidad de 98,63 euros.

El motivo no puede prosperar. La solicitada no es una modificación que evidencie un supuesto error probatorio manifiesto, patente y de objetiva y directa apreciación -conforme es exigido al amparo del invocado artículo 193.b) y su planteamiento impugnatorio-. La determinación del salario medio queda resuelta y fundamentada en la sentencia de instancia (Fundamento Primero, párrafo penúltimo) con rechazo expreso de esta cuantificación que se reitera por no proceder la misma -según consta en la sentencia del Juzgado de lo Social nº4- de un procedimiento en que la cuestión litigiosa hubiera sido la determinación del salario regulador, lo que excluye su eficacia de cosa juzgada y, en consecuencia, la posibilidad de apreciación del error probatorio que la norma exige como sustento de la modificación postulada, con independencia del mantenimiento de los Ordinales Decimosexto y Decimoséptimo, que tratan y desarrollan los aspectos fácticos relativos a la determinación del salario regulador rechazando expresamente esta cuantificación..

Con carácter subsidiario, plantea la parte la inclusión de mención al salario bruto anual percibido por el actor, con prorrata de pagas extra incluidas, en la cantidad de 27.364,62 euros, en el periodo de abril de 2.011 a marzo de 2.012, que se dice obtenido del promedio de bases de cotización correspondiente a dicho periodo, sobre la base diaria de 74,97 euros diarios.

Esta modificación subsidiaria tampoco puede ser acogida. Rechazada la modificación principal que ha sido ya analizada, no ha lugar a mantener el salario medio diario en los términos que son conocidos y, simultáneamente, incorporar un bruto anual procedente de cálculos o criterios dispares, no habiéndose evidenciado tampoco en ese concreto aspecto un error probatorio manifiesto y patente por parte del juzgador de instancia.

Por todo ello, debe decaer este primer motivo de suplicación.

SEGUNDO.-De nuevo al amparo del artículo 193.b), la parte recurrente solicita la incorporación de un nuevo párrafo al Ordinal Séptimo de la sentencia impugnada, expresivo en la redacción propuesta de la falta de ofrecimiento al actor de alguno de los 7 puestos vacantes en Alava.

El motivo debe ser desestimado. La falta de ofrecimiento de esas vacantes al actor, en los términos en que se plantea como argumento modificativo, carece de la imprescindible relevancia por relación al sentido del fallo que reclama la recta interpretación del invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional requiere como presupuesto para la viabilidad impugnatoria. Dicha trascendencia no se argumenta específicamente por la parte al plantear el presente motivo, y cabe ser rechazada en la medida en que la falta de ofrecimiento de tales plazas vacantes no constituye, por sí, base aceptable para sustentar la pretensión fundamental de nulidad del expediente regulador aquí controvertido.

El motivo debe, como se anticipó, ser desestimado.

TERCERO.-Nuevamente al amparo del artículo 193.b), la parte recurrente solicita la adición de un nuevo párrafo al Ordinal Octavo de la sentencia de instancia, expresivo de la concurrencia de circunstancias que evidenciarían la existencia de un volumen de trabajo notable en la empresa demandada. Tal aseveración se materializa en indicaciones relativas a la existencia de trabajadores que habrían superado el número de días de trabajo legalmente permitidos, transgrediéndose incluso la normativa legal en materia de descansos semanales o vacaciones anuales en la empresa demandada.

El motivo debe ser desestimado. Las expresiones incorporadas al relato fáctico en la formulación modificativa propuesta denotan un carácter eminentemente valorativo de las menciones cuya incorporación se solicita, pretendiendo asentar la conclusión de una generalización de las eventuales situaciones de infracción de tiempos de descanso que pudieren haber sido intervenidas o constatadas por la Inspección de Trabajo para inducir la apreciación de una situación de carga de trabajo global que contradiría los presupuestos contemplados para la suspensión de contratos de trabajo como el del actor. Tal conclusión no puede admitirse, del mismo modo en que tampoco puede compartirse la extensión o realidad de la situación así descrita en tanto que procedente de una extrapolación de elementos fácticos que, una vez más, evidencia la naturaleza valorativa y no demostrativa de un error probatorio de la modificación solicitada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Igualmente al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte recurrente su cuarto motivo de impugnación solicitando la adición, al Ordinal Décimo, de un nuevo párrafo expresivo de determinadas irregularidades formales en la tramitación del expediente controvertido.

El motivo debe decaer. La objeción de las irregularidades que se mencionan no tiene su más adecuada sede en la modificación fáctica pretendida, consistiendo la redacción propuesta en una mera enunciación de las insuficiencias documentales que la parte considera incurridas en el expediente y su tramitación, a las que se atribuye una valoración que pretende significarlas como relevantes a partir de la formulación negativa sobre la ausencia de determinados aspectos documentales en aquel. Este carácter nuevamente valorativo de la modificación solicitada debe conducir a su desestimación, uniendo la consideración relativa a la ya reseñada formulación negativa con que se articula, que debe igualmente conducir al rechazo de la modificación solicitada en la medida en que cabe asociarla a una inviable denuncia implícita de ausencia de prueba sobre determinados extremos que el recurso suplicatorio, a través del invocado artículo 193.b), no puede contemplar como válido presupuesto para su planteamiento. Todo ello sin perjuicio de subrayar que estas deficiencias que se denuncian tienen, como se ha anticipado, un acomodo argumental a efectos impugnatorios más propiamente correspondiente con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional que se invoca, según podrá comprobarse a la hora de conocer del último de los motivos suplicatorios que componen el presente recurso.

QUINTO.-De nuevo al amparo del artículo 193.b), la parte recurrente solicita la adición de dos nuevos párrafos al Ordinal Décimo de la sentencia, expresivos de determinadas condiciones relativas al contrato de prestación de servicios de vigilancia en la red de metro de Madrid y a la expectativa de un plan de privatización de la seguridad en las prisiones e instituciones penitenciarias.

El motivo debe decaer. En cuanto a los aspectos relativos a la prestación de servicios en la red de metro de Madrid, porque las menciones propuestas resultan intrascendentes y expresivas de aspectos puramente accesorios acerca de los términos de prestación de ese servicio concertado, cuya incorporación al relato de hechos ni resulta indispensable ni reveladora de elementos fácticos trascendentes por relación al sentido del fallo ni, por fin, demostrativa de la incursión, por el juzgador de instancia, de ningún género de error probatorio. Y en cuanto a las cuestiones relacionadas con la privatización de los servicios de seguridad en instituciones penitenciarias, porque las menciones cuya incorporación se solicita adolecen de igual falta de relevancia, consistiendo en meros datos secundarios acerca de previsiones sobre el número y funciones de los vigilantes adscritos a tal servicio en un futuro.

El motivo debe ser efectivamente desestimado.

SEXTO.-Se solicita por la parte recurrente nueva modificación fáctica afectante, en este caso, al Ordinal Decimoprimero de la sentencia de instancia, al que se propone añadir un nuevo párrafo expresivo de la falta de ofrecimiento al actor (así como a los afectados por el ERE aquí considerado) de ninguna de las vacantes de escoltas en la provincia de Alava.

El motivo no puede tener favorable acogida. La modificación solicitada adolece de falta de trascendencia por relación al sentido del fallo, constando que a la actora sí se le ofrecieron efectivamente puestos vacantes de carácter voluntario (línea 7 del metro de Madrid, y servicio Docout-Tarancón), y no constituyendo en consecuencia la falta de ofrecimiento de uno similar en Alava dato de relevancia fáctica tal que su omisión pueda considerarse en modo alguno influyente sobre el contenido y sentido del fallo, ni desprendiéndose de forma directa la existencia de un error probatorio. La modificación pretendida tiene así un carácter puramente accesorio y no trascendente que la hace inhábil como objeto impugnatorio eficaz, debiendo procederse a su desestimación.

SÉPTIMO.-La parte recurrente interesa, como último motivo impugnatorio amparado en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, nueva modificación fáctica afectante, en esta ocasión, al Ordinal Vigesimotercero de la sentencia, al que solicita añadir un nuevo párrafo expresivo de la realidad de la contratación de nuevo personal por la empresa demandada durante el periodo de afectación del Expediente Regulador aquí controvertido.

El motivo no puede ser estimado. La actuación empresarial a que se hace referencia en la redacción alternativa que se propone no evidencia, tal y como se expone, que la demandada llevara a cabo efectivamente la contratación de nuevos escoltas con el alcance pretendido por la parte, en la medida en que no se especifica ni se constata -de los datos suministrados como fundamento modificativo- que las personas contratadas prestaran efectivos servicios como escolta o, por el contrario, lo hicieran como vigilantes privados, ni en qué concretos centros de trabajo. A este efecto, el código cuenta de cotización señalado resulta ser el propio de la empresa en general y ello no evidencia una correspondencia estricta con centros en los que se hubiera aplicado la medida suspensiva que se discute, evidenciando de este hipotético modo que la misma estuviera siendo burlada mediante nuevas contrataciones contradictorias, por su contenido y destino, con la expresada falta de necesidad de nuevos servicios de escolta. La mera existencia de contrataciones en las fechas acotadas, en ausencia de más especificación o prueba de su exacto contenido o alcance, no supone evidencia de una actuación empresarial contraria a la expuesta ausencia de necesidad de tales servicios o la acreditación de que los mismos estaban siendo cubiertos -o iban a serlo- por los nuevos contratados que se identifican. El motivo debe, pues, desestimarse.

OCTAVO.-Al amparo en este caso del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte su último motivo suplicatorio denunciando infracción normativa que considera cometida en la sentencia de instancia respecto del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en sus artículos 16 , 17 , 18 , 19 y 20, en relación con los también invocados 47, 51.5 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Código Civil , todo lo anterior en relación con doctrina jurisprudencial que se cita y el propio artículo 44 del Convenio aplicable..

El motivo no puede prosperar. En cuanto a las que se denuncian en primer lugar por la recurrente, en invocación del ya citado Real Decreto y su articulado, como defectos formales en la tramitación del Expediente, la Sala no puede sino remitirse a la propia sentencia de instancia, en que las objeciones aquí reproducidas se analizan y resuelven con el apoyo y la referencia expresa a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 2.013 , con amparo en cuyo criterio se resuelve la irrelevancia de la demora en la comunicación, a la autoridad laboral, del inicio del periodo de consultas y la intrascendencia de dicha demora como causa de nulidad. También en cuanto a la fecha de inicio de los efectos de la suspensión se expone que la controversia suscitada en modo alguno podría dar origen a una declaración de nulidad sino, en todo caso, a la determinación temporal de los efectos de la suspensión con arreglo a tal fecha sin otro efecto.

En cuanto a la apreciación de las causas de la adopción de la medida suspensiva que se combate en su recurso y, particularmente, suscitando el debate acerca de la naturaleza coyuntural estructural de las mismas. A este respecto, la Sala debe remitirse a lo expuesto en la sentencia de instancia (Fundamento Segundo) en cuanto a que la apreciación de ese carácter coyuntural debe hacerse en atención al desajuste de plantilla provocado por la causa invocada y no en esta por sí misma. La reducción de los servicios de escolta contratados a consecuencia del cese de actividad terrorista por parte de la organización ETA tienen una causa que materialmente no parece reversible, pero que dan pie a una situación coyuntural de desajuste de plantilla cuya naturaleza debe entenderse también en relación a las posibilidades de recolocación de trabajadores. Eso es lo que hace que la medida suspensiva adquiera sentido, pues el transitorio exceso de plantilla tiene unas posibilidades de ser reabsorbido en un plazo de tiempo. La existencia de expectativas de recolocación al momento de alcanzarse el acuerdo entre la empresa y la representación laboral no puede tenerse por desvirtuada, expectativas materializadas efectivamente en efectivas recolocaciones y reforzadas por el compromiso de la empresa de ofertar las vacantes que se fueran produciendo en la categoría de vigilancia de seguridad. A ello debe añadirse la implantación y desarrollo nacional de la empresa y su actividad, y la continuidad de dicha actividad en otros muchos puntos geográficos no directamente afectados por la circunstancia motivadora del desajuste de plantilla que ya se ha reseñado en condiciones que permiten asumir la posibilidad de ofrecer nuevas recolocaciones a los afectados por la medida suspensiva. De todo ello no cabe sino extraer el efectivo carácter coyuntural del desajuste motivador de la medida suspensiva que se adoptó, sin que un supuesto alcance estructural del mismo pueda tenerse por acreditado. La constante invocación de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de enero de 2.013 debe también ser cuestionada en cuanto a su aplicabilidad, comenzando por la falta de acuerdo en el expediente suspensivo que allí se trataba, frente al acuerdo sí existente en el caso presente.

Particularmente en cuanto a la vulneración del artículo 44 del Convenio de Empresas de Seguridad , la censura que se plantea a propósito de su vulneración tampoco constituye un argumento jurídico admisible, por cuanto la denuncia de infracción de sus determinaciones en relación con los descansos anuales compensatorios no constituye un argumento esencialmente integrado en la impugnación del acuerdo por el que se aprobó el expediente regulador aquí considerado, sino una realidad diversa del mismo que no puede conducir a la declaración de nulidad de dicho acuerdo.

Por fin, en cuanto a la cuestión relativa a los criterios de afectación del Expediente, la impugnación de los mismos por la recurrente reputando que aquellos tienen carácter discriminatorio debe ser igualmente rechazada. No puede entenderse vulnerado el artículo 14 de la Constitución , ni se ha producido una efectiva discriminación, procediendo la remisión en este aspecto al precedente tratado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 10 de diciembre de 2.013 , haciendo suyos los razonamientos -que esta Sala no puede sino reiterar- conforme a los que se deslinda la vía impugnatoria adecuada para cuestionar dichos criterios de la legalmente prevenida para objetar las causas que justifican o no la decisión suspensiva adoptada por el empresario. Del mismo modo, se subraya el carácter pactado o acordado de los que se emplearon con independencia de que dicho acuerdo terminara dando paso a los que la empresa había propuesto en un momento inicial (y cuya conversión en definitivos no implica ni presupone un fraude ni una vulneración de las condiciones o fines negociadores). Pero, particularmente en cuanto a la discusión suscitada también a propósito del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores , la recta interpretación de este precepto debe conducir a apreciar su alcance (y nos referimos, claro está, al criterio de preferencia o prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, en supuestos de extinción o suspensión de contratos) tanto a las suspensiones y extinciones producidas por causas económicas y técnicas como a las basadas en causas organizativas o de producción, esto es, todos los casos contemplados en los también invocados artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . Toda la estructura de la adecuada interpretación de este precepto en relación con los ya citados artículos 47, 51 (y 52) es profusamente expuesta, determinándose el adecuado alcance del artículo 68.b) por relación a los distintos supuestos contemplados en los restantes y la integración de las causas productivas y organizativas en su ámbito aplicativo.

Por todo ello, y decayendo este último motivo suplicatorio, procede desestimar en su integridad el recurso deducido, confirmando en sus exactos términos la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Alexis frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 226/13, seguido a instancia de DON Alexis contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., COMITE DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., Dª Reyes Y 9 MAS y MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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