Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 185/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2690/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100223
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0005766
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002690 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000931 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Modesta
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
SENTENCIA Nº 185/16
En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002690/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Modesta , contra la sentencia número 526/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000931/2014, seguidos a instancia de Modesta frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sr Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Modesta presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 526/2015, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La trabajadora nacida el NUM000 de 1958, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de pescadera. El 8 de marzo de 2013 la empresa la notificó la carta de despido basada en ineptitud sobrevenida.
2º) Solicitó la valoración de su estado que inició al expediente en el que se dictó resolución el 24 de septiembre de 2014 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 17 de octubre; interpuso la demanda el 5 de noviembre.
3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en fecha 23/09/2014 el cual consta en autos.
4º) Presenta:
Fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo, poliartralgias, tendinitis del hombro derecho, trocanteritis derecha, artrosis en cadera y hombro derecho y osteopatía de pubis diagnosticada en el año 2012. La última revisión en el centro de salud mental es del año 201. La exploración mostró aspecto cuidado y elaborado, facies expresiva, mantiene la mirada, abordable, sin alteraciones del lenguaje ni cognitivas, discurso centrado en sus males e incapacidad; obesidad troncular, bronceada en las zonas expuestas, dinámica espontánea normal con buen manejo de ropa y calzado, sin alteraciones en la columna vertebral, dolor generalizado en la palpación de los puntos de fibromialgia y en otros, componente histriónico, hombros libres, miembros superiores sin alteraciones, buen apoyo monopodal, no Tredelemburg, marcha sin alteraciones, hace punteras-talones, balance articular y muscular de caderas normal, con dolor en cualquier maniobra.
5º) La base reguladora mensual es de 759,93 ?.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda interpuesta por Modesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Modesta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose se sustituya su contenido por el que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
En el caso de autos la pretensión de la recurrente que basa su petición revisora haciendo referencia a la documental de los informes médicos obrantes a los folios 44, 81, 82 y 91 de los autos no puede tener favorable acogida toda vez que la invocación de tales documentos se realiza por la parte de una forma genérica, -siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento de los invocados que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone-, a lo que se añade que dichos informes carece en cualquier caso de habilidad e idoneidad a los fines revisores pretendidos, no viniendo los mismos a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como precisamente el informe médico se síntesis, invocado junto con otros por la recurrente, suscrito por el facultativo del EVI y en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente, y el cual confirma plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO.-Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c de la LGSS , y subsidiariamente a ello, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b del mencionado Texto Legal, alegando en síntesis, que la misma presenta un cuadro patológico, definitivo e irreversible, que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral, o cuando menos le impide llevar a cabo su profesión habitual de pescadera.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro psicopatológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, la cual en el motivo reitera las conclusiones que fueron alcanzadas y expuestas por los facultativos que suscribieron dos de los informes médicos en los que sustentaba la parte su pretensión revisora del relato fáctico, pretendiendo, de esta forma, que las mismas deban ser tenidas en consideración, lo que no resulta posible por cuanto que en realidad las alegaciones que por la parte son efectuadas a tal fin, carecen del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Por el contrario el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro pluripatológico que afecta a la actora y la incidencia funcional del mismo. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta como precisamente en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que la actora presenta un aspecto adecuado, cuidado y elaborados con rasgos estéticos no enmascarables conservados y muy elaborados, facies expresiva, que mantiene la mirada del interlocutor, que se encuentra consciente, orientada y colaboradora, abordable, sin alteraciones cognitivas ni tampoco en la esfera del lenguaje, que tiene un discurso centrado en sus males e incapacidad sin repercusión afectiva del mismo, que no presenta signos de ansiedad, tampoco signos depresivos ni rasgos psicóticos, que tiene un componente histriónico marcado, obesidad troncular, una dinámica espontánea normal, un buen manejo de ropa y calzado, que no presenta alteraciones vertebrales ni estáticas ni dinámicas, tampoco hay signos de rigidez en ninguno de los tres niveles cervicales, el Schöber es de 10/16 cm, que tiene dolor generalizado a la palpación en puntos de fibromialgia y en otros múltiples osteoarticulares y de partes blandas con fenómeno de retirada y exclamaciones de dolor en un contexto (en opinión del facultativo) de marcado componente funcional, que los hombros están libres y el resto de los miembros superiores no presentan alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas, que tiene buen apoyo monopodal, Trendelemburg negativo, sacroiliacas libres, una marcha sin alteraciones siendo capaz de marcha de punteras y talones, que no presenta alteraciones en el balance muscular ni en el articular de caderas, que no hay alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas en el resto de los miembros inferiores, siendo los Rot simétricos y los cp flexores, lo que determina, que al no estar objetivados déficits funcionales de gran relevancia ni a nivel psíquico ni tampoco físico no cabe más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que afecta a la actora no está constatado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral de la misma hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de pescadera, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Modesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
