Sentencia SOCIAL Nº 185/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 185/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 468/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 33024440042018100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3115

Núm. Roj: SJSO 3115:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Contrato de interinidad

Puesto de trabajo

Profesores de religión

Sustitución del trabajador

Contrato de trabajo de duración determinada

Reserva de puesto de trabajo

Excepción de litispendencia

Causa petendi

Trabajador indefinido

Contratación laboral

Prueba en contrario

Convenio colectivo

Jornada completa

Contrato a tiempo parcial

Trabajador fijo

Alta en la Seguridad Social

Período de prueba

Fraude de ley

Cobertura de vacante

Contrato indefinido no fijo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00185/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

NIG:33024 44 4 2017 0001919

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000468 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Elena , Elvira

ABOGADO/A:DAVID PEDRAZA MAÑOGIL, DAVID PEDRAZA MAÑOGIL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº185/2018

En GIJON, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º468/2017, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO instado por Dña. Elena y Dña. Elvira representada por el Letrado D. David Pedraza Mañogil frente a CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asistida del Letrado D. Eloy García Suárez teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de julio de 2017 las arriba reseñadas presentaron demanda solicitando se declarase su relación laboral indefinida no fija. Citadas las partes para la celebración de la vista, se celebró ésta en fecha 20 de marzo del año en curso, con la comparencia que obra en autos. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes.

Hechos

PRIMERO-.-Dña. Elena celebró un primer contrato con la Consejería en fecha 21 de septiembre de 2009. El contrato era de naturaleza temporal, de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la Cláusula Séptima (Cláusula Octava del contrato). Lo era con categoría de profesora y a desarrollarlo en el CP Alejandro Casona.

La Cláusula Sexta disponía que la duración del presente contrato se extendería desde el 21 de septiembre de 2009 durante el tiempo que durase el proceso de selección o promoción para la cobertura de la definitiva de la plaza, fuera amortizada o trasformada, o bien si se producía el reingreso del personal excedente, así como por cobertura de personal laboral indefinido. Tal como refleja el informe de vida laboral tuvo una duración hasta el 31 de agosto de 2012.

Idéntico contrato suscribió con inicio el 21 de septiembre de 2009 al que le siguió idéntico sucesivo iniciado el 24 de septiembre de 2012 que tuvo finalización el 31 de agosto de 2015 para prestar servicios en el CP San Miguel.

Finalmente, el último de ellos, iniciado el 11 de enero de 2016 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, en el CP Granda durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la Cláusula Séptima (Cláusula Octava del contrato).

La Cláusula Sexta dispone que la duración del presente contrato se extendería desde el 21 de septiembre de 2009 durante el tiempo que durase el proceso de selección o promoción para la cobertura de la definitiva de la plaza, sea amortizada o trasformada, o bien si se produjese el reingreso del personal excedente, así como por cobertura de personal laboral indefinido. Añade que no obstante se extinguiría por cualquiera de las causas de extinción que figuran en el artículo 7 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio .

SEGUNDO.-Dña. Elvira formalizó contrato de trabajo con la Administración del Principado para prestar servicios de profesora de religión moral y católica con contrato de duración determinada:

El primero de ellos con duración desde el 5 de octubre de 2009 para sustituir a trabajador identificado en contrato con derecho a reserva de puesto de trabajo. El centro de trabajo era el IES EMILIO ALARCOS de Gijón.

El segundo con inició el 22 de febrero de 2010 con igual objeto pero distinto trabajador sustituído.

El tercero con inicio el 12 de abril de 2010; con centro de trabajo en IES DAVID VAZQUEZ De Pola de Laviana e IES ALTO NALÓN BARREDOS. Lo era para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la Cláusula Séptima (Cláusula Octava del contrato). Lo era con categoría de profesora y a desarrollar en el IES RIBADESELLA AVELINA CERRA. La Cláusula Sexta disponía que la duración del contrato se extendería desde el 21 de septiembre de 2009 durante el tiempo que durase el proceso de selección o promoción para la cobertura de la definitiva de la plaza, fuera amortizada o trasformada, o bien si se produjese el reingreso del personal excedente, así como por cobertura de personal laboral indefinido.

Fue celebrado nuevo contrato con inicio el 20 de septiembre de 2010 para sustituir a trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo. El centro de trabajo se establecía en IES MONTEVIL de Gijón. Este contrato fue modificado en virtud de Cláusula Adicional incorporada y suscrita el 28 de enero de 2015 para que el objeto lo fuese la duración del contrato que se extendería desde el 21 de septiembre de 2009 durante el tiempo que durase el proceso de selección o promoción para la cobertura de la definitiva de la plaza, fuera amortizada o trasformada, o bien si se produjese el reingreso del personal excedente, así como por cobertura de personal laboral indefinido. Añade que no obstante que se extinguiría por cualquiera de las causas de extinción que figuran en el artículo 7 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio .

TERCERO.-Dictó Sentencia el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en autos 103/2017 en el que el actor era Dña. Amelia ; en ésta se resolvía una petición como la presente.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la Administración la excepción de litispendencia pues -afirma- existe un supuesto idéntico a resolver de manera firme por el Tribunal Superior De Justicia. Más no se dan en el presente caso las identidades necesarias (objetiva, subjetiva y de causa de pedir) para apreciar dicha causa de suspensión.

SEGUNDO.-Impetran las trabajadoras su condición de trabajadoras indefinidas no fijas por el carácter fraudulento de la contratación de la que han sido objeto.

Deben hacerse las siguientes consideraciones:

- Los contratos celebrados por las trabajadoras lo fueron al amparo de lo establecido en el Real Decreto 696/2007 de 1 de julio que regula la relación laboral de los profesores de religión. Dicha norma prevé en su artículo 2 :

'Disposiciones Legales y Reglamentarias.

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.'

- El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b) establece, que los contratos de interinidad tendrán por objeto la cobertura de puestos con derecho de reserva y también aquélla durante el tiempo que duren los procesos de selección:

'Artículo 4Contrato de interinidad

1.El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2.El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a)El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b)La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'

Por su parte, el artículo 9 de la citada norma establece que:

'Artículo 9Presunciones

1.Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.

2.Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.

3.Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.'

En el presente caso la redacción del objeto del contrato, la cobertura de vacante durante la vigencia del proceso selectivo, resulta a todas luces insuficiente pues ni identifica el puesto de trabajo concreto cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna ni éste tampoco. Ello no obstante, no determina per se el carácter fraudulento de la contratación. Tiene valor de presunción que puede ser combatida con prueba que acredite la validez de la contratación. La Administración no ha desplegado prueba alguna que así lo acredite. Desconocemos el puesto y el proceso selectivo, mencionado en su contestación, el último de ellos convocados por resolución de 19 de diciembre de 2011 , publicado en el BOPA el 13 de enero de 2012. No colma dicha mención las necesidades probatorias para enervar la presunción que otorga la deficiente redacción del contrato.

La demanda debe estimarse. No establece la fecha de consideración de la relación laboral como indefinida no fija. En cuanto a la primera de las demandantes, debe ser la fecha del último de los contratos celebrados puesto que existe una ruptura de la concatenación contractual que imposibilita hablar de una unidad del vínculo; la segunda por que los contratos anteriores, de interinidad por sustitución, no ofrecen posibilidad de combate a diferencia de lo que sucede con el último de ellos, a fecha de la modificación operada que se fija como inicio.

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dña. Elena frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y declaro la relación laboral iniciada el 11 de enero de 2016 como indefinida no fija, debiendo la Administración demandada estar y pasar por dicha declaración.

Estimo la demanda presentada por Dña. Elvira frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y declaro la relación laboral iniciada el 28 de enero de 2015 como indefinida no fija, debiendo la Administración demandada estar y pasar por dicha declaración.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2768/0000/65/0468/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Gijón a veinte de Abril de dos mil diecinueve, se proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOJP y 212 de la LEC . Doy fe

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