Sentencia SOCIAL Nº 185/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1681/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100142

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:207

Núm. Roj: STSJ CLM 207/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00185/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001599
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001681 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000758 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE PALOMEQUE
ABOGADO/A: ROSA DE PINTO LORENTE
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Paula , FOGASA FO
ABOGADO/A: , RAFAEL SERRANO OBEO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 185/18
En el Recurso de Suplicación número 1681/17, interpuesto por la representación legal de EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE PALOMEQUE , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Toledo, de fecha 5 de julio de 2017 , en los autos número 758/16, sobre despido, siendo recurrido Paula ,
MINISTERIO FISCAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Paula contra el AYUNTAMIENTO DE PALOMEQUE, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que el despido de la trabajadora es NULO por vulneración de derechos fundamentales, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración, con readmisión de la trabajadora hasta la finalización de su contrato de trabajo, y con todos los efectos legales derivados de tal declaración y de tal readmisión.

Que ESTIMANDO así mismo la reclamación de indemnización por vulneración de derecho fundamental, debo CONDENAR y CONDE NO al Ayuntamiento demandado a abonar a la trabajadora una indemnización de tres mil euros (3.000 €)'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Dª. Paula , con DIN NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, fue contratada por el Ayuntamiento demandada el 05.04.2016, como peón de obra pública, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, concertado por seis meses, a tiempo parcial (35 horas semanales) cuyo objeto era 'mantenimiento instalaciones, edificios y vías públicas', ofertado en el Plan Social de Empleo de Palomeque 2014-2020 mediante Decreto nº 6/2016. Percibía un salario de 750 € brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha 30.05.2016 la trabajadora inició situación de IT por baja médica derivada de accidente de trabajo, en la que se ha mantenido hasta su alta el 21.04.2017.



TERCERO.- En fecha 17.07.2016 la trabajadora recibió carta de la demandada por la que se le comunicaba su despido con fecha de efectos el 22.07.2016. Dicha carta obra como documento nº 1 de la actora y se da por reproducida en esta sede. En ella se reconocía la improcedencia del despido y se ofrecía una indemnización de 245,60 € correspondientes a 33 días por año.



CUARTO.- En fecha 22.07.2016 la Alcaldía de Palomeque emitió una nota informativa, firmada por el Alcalde Presidente en cuyo punto 4º) afirmaba 'Referente al despido de una trabajadora accidentada en su puesto de trabajo, se tenía que haber considerado 'despido disciplinario' dado que estando de baja por accidente laboral, es público y notorio que realizaba una vida social y lúdica intensa en el municipio, cuando la lesión que origina la baja laboral le impedía, supuestamente, realizar dichas actividades sociales. Siendo el caso que además, el accidente laboral declarado verbalmente en la mutua por la persona afectada en su día y hora, no se corresponde con la actividad laboral que efectivamente estaba realizando dicho día, y además no efectuó comunicación alguna a este equipo de gobierno. No obstante y pesar del comportamiento más que dudoso de dicha persona, a este el equipo de gobierno, no le quedó otra solución legal que optar por el despido de dicha persona'. Tal información era referida al despido de la trabajadora demandante que es objeto de los presentes autos.



QUINTO.- Formulada por la demandante reclamación administrativa previa, fue desestimada por silencio administrativo'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 5-7-17 por la que estimando la demandada, declaraba la nulidad del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo que se dice amparado a la vez en las letras b / y c/ del art. 193 de la LRJS , y que tiene por objeto, de manera evidente, plantear una cuestión de orden jurídica.

Como se informa en la sentencia de instancia, la trabajadora venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 5-4-16 como peón de obra pública, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuya naturaleza temporal no se ha puesto en cuestión. El día 3-5-16 la interesada inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, en la que se mantuvo hasta el alta de 21-4-17. Entre medias de tal proceso, se notificó a la interesada el día 17-7-16, su despido con efectos de 22-7-16, mediante comunicación en la que se reconocía la improcedencia del despido. El mismo 22-7-16, la Alcaldía emitió una nota informativa, en la que se decía que tal despido debía haberse calificado como disciplinario, porque la trabajadora desarrollaba una vida social y lúdica intensa, incompatible con la baja, y además, el accidente laboral que se había 'declarado verbalmente en la mutua', no se correspondía con la actividad realizada el día del accidente.

A la vista de tales antecedentes, la juzgadora de instancia ha declarado la nulidad del despido acordado, considerando que el Ayuntamiento empleador no había acreditado causas de despido ajenas a la propia baja por enfermedad, incluidas las posteriormente invocadas en la nota informativa. Y contra tal decisión se alza ahora el Ayuntamiento demandado.

La cuestión así planteada, se encuentra ya resuelta por el TS, en doctrina que no ha sido interpretada correctamente en la instancia. En primer lugar, el Alto Tribunal tiene doctrina consolidada en el sentido de que la mera enfermedad no puede ser considerada como una causa proscrita de discriminación. En la STS de 3-5-16 (rec. 3348/2014 ), que es la que nos va a servir de referencia, se dice sobre esto: ' Como dice nuestra sentencia de 29 de enero de 2001 , la cláusula final del art. 14 CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales, 'pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta'. Los factores de diferenciación comprendidos en ella son aquellas condiciones o circunstancias que 'históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas'. En los términos de STC 166/1988 , se trata de 'determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas' que han situado a 'sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE '.

Esta concepción de la discriminación, en la que coinciden como se ha visto la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, no debe ser sustituida por la expresada en la sentencia recurrida, donde se omite la referencia a los móviles específicos de la conducta discriminatoria. Así, pues, manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos reiterar aquí que la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación' 'Sólo en determinados supuestos, por ejemplo el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional ( STC 17/2007 ), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres .' De otro lado, el TS ha concluido que no puede asimilarse la enfermedad determinante de la baja, con la situación de discapacidad, a los efectos de dispensar la protección prevista para esta última, con los siguientes argumentos: ' En principio hay que decir que, efectivamente, esa condición personal de discapacidad se ha convertido en causa legal de discriminación a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003 que ha dado nueva redacción al art. 4.2.c), párrafo 2º ET ('Los trabajadores ... en la relación de trabajo ... tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate'). Pero, ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables.

Y así se rechaza esa equiparación afirmando que 'la enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. Como es de experiencia común, el colectivo de trabajadores enfermos en un lugar o momento determinados es un grupo de los llamados efímeros o de composición variable en el tiempo. La discapacidad es, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada. En concreto, en el ordenamiento español la discapacidad es considerada como un 'estatus' que se reconoce oficialmente mediante una determinada declaración administrativa, la cual tiene validez por tiempo indefinido.

Parece claro, a la vista de las indicaciones anteriores, que las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples. Estos enfermos necesitan curarse lo mejor y a la mayor brevedad posible. Los discapacitados o aquejados de una minusvalía permanente, que constituyen por ello un grupo o colectivo de personas de composición estable, tienen en cambio, como miembros de tal grupo o colectividad, unos objetivos y unas necesidades particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades.

Como ha recordado STS 22-11-2007 (citada) la diferencia sustancial en el alcance de los conceptos de enfermedad y discapacidad ha sido apreciada también por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas), en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid. De acuerdo con esta sentencia, la Directiva comunitaria 2000/78 excluye la 'equiparación' de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que 'la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período', por lo que 'una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000)'. A ello se añade que 'ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad' y que 'no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000) deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva ' (discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual)'.

Por su parte la sentencia de 12 de julio de 2012, recurso 2789/2011 (LA LEY 142335/2012) contiene el siguiente razonamiento: «El desistimiento empresarial del contrato de trabajo durante el período de prueba producido a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador no constituye de entrada discriminación del trabajador ni vulneración de sus derechos fundamentales. Tanto esta Sala de lo Social como el propio Tribunal Constitucional han declarado en numerosas ocasiones que la mera enfermedad ni figura entre los factores de discriminación enunciados en el artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978) , ni puede ser incluida tampoco en la cláusula final genérica de dicho artículo (' cualquier otra condición o circunstancia personal o social'), limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas (entre otras, STS 29-1- 2001, rec. 1566/2000 y STS 11-12-2007, rec. 4355/2006 (LA LEY 326983/2007) ). No parece dudoso que la misma conclusión ha de imponerse respecto de las dolencias (o enfermedades en sentido amplio) que tienen su origen en lesiones derivadas de accidente de trabajo, y que hayan dado lugar a una situación de incapacidad temporal .»'.

Sentada la anterior premisa, constituye una cuestión distinta si la enfermedad puede tenerse en algunos casos, como equivalente a la discapacidad, cuestión ésta sobre la que se ha pronunciado el TS, en la misma sentencia que venimos considerando, tomando en cuenta, en primer lugar, la STJUE de 11 de abril de 2013 (C-acumulados 335/11 y 337/11), cuando señalaba: ' Habida cuenta de las consideraciones mencionadas en los apartados 28 a 32 de la presente sentencia, el concepto de «discapacidad» debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.» ... «El concepto de «discapacidad» a que se refiere la Directiva 200/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LA LEY 10544/2000), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le es aplicable este concepto.

La Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece que un empleador puede poner fin a un contrato de trabajo con un preaviso abreviado si el trabajador discapacitado de que se trate ha estado de baja por enfermedad, manteniendo su remuneración, durante 120 días en los últimos doce meses, cuando esas bajas son consecuencia de su discapacidad, salvo si tal disposición, al tiempo que persigue un objeto legitimo, no excede de lo necesario para alcanzarlo, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente .»'.

Y en base a tal doctrina, concluye el TS para el caso concreto que se sometía a su consideración: ' A la vista del concepto de discapacidad recogido en la Directiva no cabe sino concluir que no procede calificar de discapacidad la situación de la recurrente, que permaneció diez días de baja antes de que la empresa procediera a su despido, habiendo finalizado la IT, que había iniciado el 1 de marzo de 2013, por alta médica el 28 de marzo de 2013, sin que pueda entenderse que dicha enfermedad le ha acarreado una limitación, derivada de dolencias físicas, mentales o síquicas que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir su participación en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

El despido de la recurrente no es el de una trabajadora discapacitada, ni su IT deriva de la situación de discapacidad, por lo que no resulta de aplicación la declaración contenida en el último párrafo de la STJUE parcialmente transcrita '.

Lo que se deriva de la anterior doctrina, es que la enfermedad que provoca una baja por incapacidad temporal pudiera ser asimilarse a la discapacidad, a los efectos de recabar la protección derivada de la interdicción de discriminación, pero no en todos los casos, sino si por sus características puede tenerse como duradera, y por ello, susceptible de implicar una limitación o condicionamiento de la vida social y laboral del trabajador, similar a la que pudiese concurrir en la discapacidad.

Conviene reseñar que sobre el estado de la jurisprudencia expuesta, no ha incidido la sentencia del TJUE de 1-12-16 (asunto C395/15 ). En efecto, la reseñada resolución decidió, en primer lugar, que el TJUE no era competente para responder a cuatro de las cinco cuestiones prejudiciales planteadas, en cuanto implicaban cuestiones que debían ser apreciadas por el órgano judicial español. Y en cuanto a la quinta, el TJUE constataba: ' El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de la ONU.

Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de acuerdo con los conocimientos y datos médicos y científicos actuales '.

Esto es, se mantiene intacto los criterios anteriormente sentados tanto por el propio TJUE, como por el TS que recepcionó aquella doctrina, y por ello, asimilar la enfermedad de la que se trate a la discapacidad a los efectos que nos ocupan, requiere una mínima constancia de que aquella puede ser duradera, derivada de factores entre los que se cita expresamente la incertidumbre en cuanto a la recuperación a largo plazo.

Pero ocurre que en el caso que nos ocupa, nada de ello se ha conocido, y ni siquiera ha sido alegado, resultando por el contrario de los datos disponibles, que la enfermedad carecía de aquellas connotaciones que venimos comentando. En particular, se dice que la interesada causó baja por enfermedad el 30-5-16, sin que se mencione siquiera por qué tipo de dolencia se produjo aquella, de modo que pudiera evaluarse la conducta empresarial. Tampoco puede derivarse un juicio de asimilación de los hechos posteriores, en cuanto el alta de la incapacidad temporal se produjo el 21-4-17, diez meses y 21 días después, plazo en el que no puede entenderse que se hubiera producido una dolencia duradera en el sentido requerido para entender que se producía una situación similar a la discapacidad.

En tales condiciones, no puede aplicarse al caso el sistema de inversión de la carga de la prueba del art. 181.2 de la LRJS , en cuanto no existe indicio alguno que poner en juego para ello, y por el contrario, la información disponible proporciona una certidumbre distinta.

En consecuencia, resulta ya irrelevante a los efectos de la valoración de las motivaciones de la empleadora, si de manera casi simultánea al despido el propio alcalde manifestaba que en realidad se trataba de un despido disciplinario, como lo es a efectos de calificación, primero, porque la propia empleadora reconoció ya la improcedencia, y segundo, porque el despido acordado en las condiciones descritas, no puede ser declarado nulo, sino improcedente, según la reiterada doctrina en la materia, ya expuesta., sin que exista tampoco derecho a la percepción de la indemnización adicional que ha sido objeto de condena.

Tratándose de un contrato temporal cuya naturaleza no ha sido cuestionada, que como se informa con valor fáctico impropio, en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, habría terminado en octubre de 2016, momento en el cual todavía se encontraba la trabajadora de IT, y siendo el subsidio derivado de ésta situación, incompatible con los salarios de tramitación, la declaración de improcedencia comprende en exclusiva la indemnización correspondiente, sin que pueda existir derecho de opción ni salarios de tramitación hasta esa fecha.

En consecuencia, procede la estimación del recurso presentado, con correlativa revocación de la sentencia combatida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Palomeque contra la sentencia dictada el 5-7-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por Dña. Paula contra el indicado y el FOGASA, en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido acordado con efectos de 22-7-16, debiendo abonar la empleadora la cantidad de 270,49 € en concepto de indemnización, dejando sin efecto la condena al abono de la indemnización complementaria. Y debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento referido, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo cumplir el pronunciamiento, en cuanto no lo estuviera ya.

Ordenamos la devolución, en el caso de que hubieran sido preceptivos, del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1681 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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