Sentencia SOCIAL Nº 185/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 185/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2019 de 10 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100198

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:497

Núm. Roj: STSJ LR 497/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00185/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2019 0000168
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000143 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000051 /2019
RECURRENTES D/ña COMITE DE EMPRESA DE SANYRES SUR S.L.
ABOGADA: MARIA SOMALO SAN JUAN
RECURRIDOS D/ña: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SATSE ,
SANYRES SUR, S.L. , UNION SINDICAL OBRERA
ABOGADO: JOSE LUIS ACHA LATORRE, JOSE ESPUELAS PEÑALVA , RUBEN LOPEZ FREIRE ,
CARMEN BENITO MARTINEZ , , , , , ,
Sent. Nº 185-2019
Rec. 143/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diez de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 143/2019 interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE SANYRES
SUR S.L. asistido de la Abogada D. MARIA SOMALO SAN JUAN contra la SENTENCIA nº 124/19/19 del
Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha 26 DE ABRIL DE 2019 y siendo recurridos SANYRES
SUR, S.L. asistido del Abogado D. Ruben López Freire, CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS
(CSIF) asistido del Abogado D. Jose Luis Acha, SATSE asistido del Abogado D. Jose Espuelas Peñalva y la
UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) asistido de la Abogada Dª Carmen Benito, ha actuado como PONENTE
EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por el COMITÉ DE EMPRESA DE SANYRES SUR S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra SANYRES SUR, S.L., CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), SATSE y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEG UNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE ABRIL DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - Afecta este Conflicto Colectivo a los trabajadores de la demandada que conformen las mesas electorales con motivo de los procesos que en orden a la elección de representantes que se celebren en el centro de Logroño.



SEGUNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el III Convenio Colectivo Residencias Privadas de Personas Mayores para la Comunidad Autónoma de La Rioja, 2018-2020 (BOR nº 105 de 7.09.2018), cuyo artículo 46 establece: ' Licencias.

El personal previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración y contado como tiempo efectivamente trabajado, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) 15 días naturales en caso de matrimonio o convivencia de hecho debidamente registrada en el registro de uniones de hecho. El disfrute se podrá realizar con anterioridad o posterioridad a su celebración.

b) 3 días naturales en los casos de nacimiento o adopción de hijo/a o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de: conviviente registrado como pareja de hecho en el registro de uniones de hecho, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el supuesto de que el personal necesite hacer un desplazamiento a tal efecto fuera de La Rioja, salvo que la distancia fuese inferior a 120 kms., el plazo se verá ampliado a 5 días.

Se entenderá por accidente o enfermedad grave, como criterio general, aquella que este certificada por los correspondientes equipos médicos.

c) 2 días en el caso de intervenciones quirúrgicas que no requieran hospitalizacion, tales como biopsias, angioplastias, etc... que precisen reposo domiciliario; las licencias se verán ampliada en 2 días más si se tiene que realizar a tal efecto desplazamiento fuera de La Rioja, salvo que la distancia fuese inferior a 120 kms.

En los casos contemplados en los apartados b) y c), el disfrute se puede realizar, incluso de forma fraccionada por días, hasta el alta médica. Los días de dicho fraccionamiento, que deberán comunicar a la empresa, tendrán el mismo carácter de laborales, descanso semanal o festivos que hubiesen tenido en el caso de que la persona hubiese optado por disfrutarlos de forma continuada desde el inicio del hecho causante.

d) 1 día por traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal siempre y cuando el mismo no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo.

A efectos de este convenio se considerarán deberes inexcusables de carácter público y personal los siguientes: .- Expedición o renovación del carné de conducir, DNI, pasaporte y de certificados de registros y organismos oficiales. Asistencia a juicios por requerimiento.

f) Las trabajadoras embarazadas podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de examenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, previo aviso al empresario y justificación.

g) Los permisos necesarios para concurrir a exámenes cuando curse con regularidad estudios para la consecución de títulos oficiales académicos o profesionales teniendo en cuenta que de estos permisos únicamente serán retribuidos los correspondientes a exámenes eliminatorios. El personal disfrutará de este permiso el día natural en que tenga el examen, si presta sus servicios en jornada diurna o vespertina. Si el personal trabaja de noche, el permiso lo disfrutara la noche anterior al examen.

h)Permiso por el tiempo necesano para asistencia propia a consulta médica, que deberá justificarse fehacientemente y comunicarse con una semana de antelación siempre que sea posible, y cuando no se pueda realizar fuera del horario de trabajo.

i) 4 días de libre disposición a lo largo del año, que se disfrutarán dos por cada semestre, salvo acuerdo expreso entre la empresa y el trabajador. Para hacer efectivo el disfrute de esos 4 días libres, se solicitarán con una antelación mínima de 7 días a la fecha de disfrute (salvo casos de urgente necesidad, en cuyo caso la antelación mínima será de 3 días), procediéndose a su concesión por parte de la empresa, salvo que por razones organizativas justificadas no se pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada, comunicándosele al trabajador con al menos 48 horas de antelación (salvo casos de urgente necesidad).

El disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición.

En todo caso el personal disfrutará de los días de libre disposición antes del 15 de enero del año siguiente.

j) 1 día por boda de familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad y 2 si hay desplazamiento de más de 120 kms.

k) 1 dia por fallecimiento de familiar hasta 3° grado de consanguinidad o afinidad y 2 si hay desplazamiento de más de 120 kms. Las licencias de los apartados j) y k) serán siempre concedidas, si el trabajador las solicita, pero descontadas de los días de libre disposicion del apartado i)'.



TERCERO.- Con fecha 28.03.2018 CCOO presentó preaviso de elecciones a celebrar en el centro de trabajo en el que prestan servicios el colectivo afectado, iniciándose el proceso el 30.04.2018 según el siguiente calendario: - Constitución de la Mesa y solicitud del Censo: 30.04.2008-11:00 h.

- Fin del plazo de exposición del censo: 3.05.2018-14:30 h.

- Reclamaciones al censo fine 4.05.2018-24:30 h.

- Resolución de las reclamaciones y publicación del censo definitivo, con inicio del plazo para la presentación de candidaturas: 5.05.2018-14:30 h.

- Fin del plazo de presentación de candidaturas e inicio de la campaña electoral: 14.05.2018-14:30 h.

- Proclamación provisional de candidaturas: 15.05.2018-14:30 h.

- Plazo para presentación de reclamaciones a las candidaturas: 16.05.2018-24:30 h a 17.05.218-14:30 h.

- Resolución de reclamaciones a candidaturas y proclamación definitiva de candidaturas: 18.05.2018-14:30 h.

- Fin de la campaña electoral: 29.05.2018-14:30 h.

- Votación: 31.05.2018, de 7:30 a 9:00 y de 14:30 a 17:30 horas.



CUARTO.- Así y el 30.04.2018 se procedió a las 12:00 horas a constituir las Mesas electorales, que conformaron los trabajadores que siguen: - TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS Presidencia: Dª Lina (trabajadora más antigua) Vocal Dª Loreto (electora de más edad) Vocal Secretario Dª Maite (electora de menor edad) Y como suplentes de cada uno de ellos, respectivamente: Dª Otilia Dª Paula D. Eliseo - ESPECIALISTAS Y NO CUALIFICADOS.

Presidencia: Dª Regina (trabajadora más antigua) Vocal Dª Rosalia (electora de más edad) Vocal Secretario D. Federico (elector de menor edad) Y como suplentes de cada uno de ellos, respectivamente: Dª Soledad Dª Teresa Dª Vicenta

QUINTO.- Dª Lina Presidenta de la mesa de técnicos y administrativos y su suplente (Dª Otilia ) integraron la candidatura de SATSE, habiendo asumido el puesto Dª María Consuelo .

La designada como Secretaria de esa mesa (Dª Loreto ) también integró esa misma candidatura, y lo mismo su suplente (Dª Paula ), pasando a ocupar el puesto Dª Agueda .

La inicialmente designada como Secretaria de la Mesa de técnicos y administrativo (Dª Maite ) integró la candidatura de CSIF, pasando a ocupar el puesto Dª Eliseo .

Los cambios mencionados fueron los únicos habidos en la integración de esas Mesas.



SEXTO.- Dª Regina (Presidenta de la Mesa de especialistas y no cualificados), Dª Rosalia (Vocal de esa misma Mesa) prestas servicios como auxiliar de clínica en turnos de mañana (8-15h), tarde (15-22h) y noche (22-8h).

Dª Lina (Presidenta inicialmente designada de la Mesa de técnicos y administrativos) presta servicios como enfermera en horario de 8 a 15 horas.

D. Eliseo (Secretario de la Mesa de técnicos y administrativos) presta servicios como ATS/DUE en turnos de mañana, tarde y noche.

Dª Agueda (Secretaria de la Mesa de especialistas y no cualificados), presta servicios como ATS/DUE en horario de 15 a 22 horas.

SÉPTIMO.- La Dirección de la Empresa y El comité del centro de Logroño mantuvieron el 30.10.2018 reunión durante la cual el Comité planteó que le tiempo dedicado a las convocatorias de las elecciones sindicales debía ser compensado por la Empresa, manteniendo ésta que si el trabajador tuviera que ausentarse para ello durante la jornada laboral no había inconveniente, por cuanto se trataría del cumplimiento de un deber público inexcusable, entendiendo que el tiempo dedicado a tales convocatorias fuera de la jornada laboral no ha de ser compensado, postura frente a la cual manifestó el Comité expresamente su disconformidad.

OCTAVO.- Con fecha 27.12.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

F A L L O : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elena en nombre y representación de Comité de Empresa de SANYRES SUR S.L. de Logroño frente a los sindicatos con representación en el mismo CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), SATSE y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), debo declarar y declaro el derecho de los integrantes de las mesas electorales a que las ausencias al trabajo habidas con motivo del ejercicio de funciones inherentes tengan la consideración de permiso retribuido se computen como tiempo efectivo de trabajo, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA DE SANYRES SUR S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª. Elena , en nombre y representación del Comité de Empresa de SANYRES SUR, S.L., se planteó demanda de conflicto colectivo contra dicha empresa y contra los sindicatos con representación en la misma, CSIF, SATSE y USO, con la pretensión de que se reconozca el carácter de permiso retribuido del tiempo invertido por los distintos componentes de las mesas electorales, con el consiguiente derecho a su cómputo a efectos de jornada correspondiente, con independencia de que ese tiempo coincida o no con la jornada laboral.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho de los integrantes de las mesas electorales a que las ausencias al trabajo habidas con motivo del ejercicio de las funciones inherentes tengan la consideración de permiso retribuido y se computen como tiempo efectivo de trabajo, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra. Es decir, sin reconocer el derecho a ser retribuidos por el tiempo invertido fuera de jornada en esa actividad.

Contra dicha sentencia, se interpone por la representación letrada de la parte actora, Comité de Empresa de SANYRES, S.L., recurso de suplicación que instrumenta mediante un único motivo, en el que con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, tilda a la sentencia de haber infringido 'por errónea interpretación artículo 37.3, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 46 apartado e) del CC de Residencias Privadas de Personas Mayores para la CAR, 2018- 2020, denunciándose, asimismo, la infracción legal cometida al interpretar los preceptos contenidos en los art.28.1 y 14 de la CE , en relación con el mandato contenido en el art. 73.3 del ET y, por último, la infracción por inaplicación del artículo 3, apartado primero, del Código Civil '.



SEGUNDO.- La Magistrada de instancia razona su decisión en el fundamento jurídico Cuarto, expresando lo siguiente: 'En cuanto al fondo, y atendidos los términos de la demanda se reclama aquí reconocimiento de derecho para todos los integrantes de las mesas electorales para que el tiempo invertido en asumir tales funciones tenga el carácter de permiso retribuido, sin discriminar si estas tareas coinciden o no con el horario de trabajo, invocando al efecto las previsiones del art. 37 ET .

El precepto en cuestión no contempla, sin embargo, permiso retribuido alguno en los términos que se reclaman, y tampoco lo hace el Convenio de aplicación (aun cuando éste último mejora el anterior en el sentido de no sólo prever derecho a remuneración sino también cómputo de tales ausencias como tiempo de trabajo efectivo), puesto que en ambos casos se contempla respecto al disfrute de los mismos coincidiendo con tiempo de trabajo, habiendo ya dejado definida la empresa su postura antes de iniciar los trámites de este procedimiento, en el sentido de considerar incluible el ejercicio de esas funciones en las ausencias contempladas en art. 37.3.d ET y art. 46.e del Convenio, con todas las consecuencias previstas en este último (cómputo como trabajo efectivo) a pesar de que no se menciona allí el supuesto aquí litigioso; postura previa que hacía innecesario reclamar judicialmente una petición al respecto, coherente con la expuesta en juicio y así constitutiva(de) allanamiento parcial, así destacado por la contraparte.

Del propio modo, aun cuando en conclusiones señaló la actora que no pretende el abono de horas extra alguna al hilo del reconocimiento solicitado, sino como jornada ordinaria, resulta la misma inherente a los derechos retributivos que postula y, computada como trabajo efectivo, para caso de conllevar superación de la jornada máxima anual establecida, sin que pueda ya efectuarse ajuste alguno que evitara su eventual devengo de implicar la estimación de la pretensión actora la superación individual en algún caso de la jornada máxima establecida, en tanto finalizado el período de cómputo al respecto, tal y como prevé el Convenio en su art. 38: "Debido a las características del sector y a su misión de servicio continuado las 24 horas al día, las horas que deban realizarse en función de la cobertura de las posibles ausencias por causas urgentes e imprevistas, tendrán de por si la consideración de horas extraordinarias, si consideradas en su conjunto semanal o anual, las que excedan de la jornada establecida de acuerdo con el artículo 32.

La realización de dichas horas extraordinarias será para situaciones excepcionales y se argumentará a los representantes del personal. La hora extraordinaria se abonará optando, bien por el valor de la hora al 175% del valor de la hora ordinaria, o bien compensándolas por tiempo equivalente de descanso retribuido.

En ausencia de pacto al respecto se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediantes descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Para el abono de dichas horas extraordinarias, se utilizara la siguiente fórmula: [Salario base anual (salario base mensual x 14) + (plus antigüedad mensual xl4) / nº horas anuales] x 1,75.

No podrán, en todo caso, superar el tope máximo anual establecido en el Estatuto de los Trabajadores'.

Los motivos últimos invocados por la actora y sindicatos codemandados en defensa de su pretensión no conciernen, por último, a un conflicto jurídico como el que debe solventarse en un proceso como nos ocupa, sino a un conflicto de intereses subyacente cuya solución compete a la negociación colectiva.

Procede así, en consecuencia estimar parcialmente la demanda rectora de autos, en el sentido ya admitido por la mercantil antes de juicio y reiterado en tal acto, respecto a las ausencias al trabajo en que pudieran incurrir los integrantes de las mesas electorales, durante el desempeño de las funciones inherentes'.

En efecto, el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores dispone: '3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: ... d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa'.

Por su parte, el artículo 46 del Convenio Colectivo para la actividad de Residencias Privadas para Personas Mayores para la Comunidad Autónoma de La Rioja 2018-2020 (B.O.R. 07/09/2018), regula las licencias estableciendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'El personal previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración y contado como tiempo efectivamente trabajado, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: ... e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal siempre y cuando el mismo no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo.

A efectos de este convenio se considerarán deberes inexcusables de carácter público y personal los siguientes: .- Expedición o renovación del carné de conducir, DNI, pasaporte y de certificados de registros y organismos oficiales. Asistencia a juicios por requerimiento'.

En estas dos normas, estatutaria y convencional, basó su pretensión la actora en el proceso de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social, si bien ahora, por primera vez en esta sede, sostiene la vulneración de los preceptos contenidos en los artículos 28.1 y 14 de la CE, referentes respectivamente a la libertad sindical y a la igualdad ante la ley.

Alega, en síntesis, que la obligación de los miembros de las mesas electorales de ausentarse del trabajo para participar en los procesos electorales para la elección de órganos de representación de los trabajadores en la empresa, se configura en el art. 73.3 del ET, como un deber personalísimo y de obligado cumplimiento, al establecer que 'La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario.

Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad'. Que es un acto de ejecución del derecho fundamental de libertad sindical, que se vería perjudicada si el miembro de la mesa electoral ha de emplear su tiempo particular en el cumplimiento de dicho mandato legal, lo que considera un 'perjuicio indebido'. Y que el reconocer como tiempo de trabajo efectivo sólo el tiempo empleado por los miembros de la mesa cuando coinciden las actividades de prestación del trabajo y el ejercicio del cargo de miembro de la mesa, supone a la larga una discriminación por razón de edad o de tiempo de permanencia en la empresa, ya que sólo pueden ser miembros de la mesa los trabajadores más antiguos y los de mayor y menor edad.

Advierte el Letrado impugnante del recurso, en alegación que es compartida por esta Sala, que la parte actora trata de introducir en su recurso cuestiones jurídicas nuevas no planteadas en la instancia, como son las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que justificarían en opinión de la recurrente el éxito de su reclamación, alegación 'ex novo' que, de ser atendida, produciría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, generando a la demandada efectiva indefensión. Y que, además, si se hubiera planteado en la instancia la supuesta vulneración de derechos fundamentales, debió de ser llamado al proceso el Ministerio Fiscal. En todo caso, difícilmente ha podido vulnerarse el derecho a la libertad sindical de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, los miembros de las mesas electorales, cuando precisamente lo son por no haberse presentado a las elecciones como candidatos, pues, en caso contrario, habrían de ser sustituidos como miembros de las mesas por sus correspondientes suplentes, previstos en el art. 73.3 del ET, tal como ocurrió en el presente caso, según se recoge en los hechos declarados probados Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida.

Cabe además reseñar, con respecto al derecho de igualdad en la ley que establece el artículo 14 de la CE, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 200/2001, de 4 de octubre, citada por el impugnante, recogiendo su propia doctrina constante expresaba: 'Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981 , de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981 , de 2 de julio, FJ 3; 49/1982 , de 14 de julio, FJ 2; 2/1983< i style='mso-bidi-font- style:normal'>, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984 , de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991 , de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas)'.Y en el caso que aquí se enjuicia, no se expresa con claridad por la recurrente ni a qué grupo de personas afecta la supuesta discriminación, ni en relación con qué otro grupo de personas; sin que, por otra parte, los preceptos aplicados - art. 37.3.d) del ET.

y art. 46.e) del Convenio Colectivo- hayan sido objeto de ninguna declaración de inconstitucionalidad.

Por lo que respecta a la interpretación y aplicación por la sentencia recurrida de estos últimos preceptos, no se ha producido infracción alguna de los mismos, por las siguientes razones: Siguiendo el orden del texto del artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, se infiere que el derecho a disfrutar de un permiso retribuido -sin que sea computado como tiempo efectivo de trabajo- a causa del cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, depende de los siguientes requisitos acumulativamente exigibles: a) Su previo aviso y justificación, esta última posterior, por parte del titular del supuesto derecho a la ausencia. b) Lo que permite el precepto es ausentarse del trabajo, es decir, ausentarse del puesto de trabajo dentro de la jornada y horario de trabajo efectivo del trabajador. c) La ausencia se permite por el tiempo indispensable, es decir el ineludiblemente necesario, para el cumplimiento del deber de inexcusable cumplimiento. d) La causa que lo justifica ha de ser el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. e) Cuando por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa, de manera que el gravamen de la empresa de abonar el salario que le hubiera correspondido si hubiera trabajado ese tiempo indispensable de ausencia del puesto, no puede ser aumentado, sino sólo aminorado en el caso de que perciba una indemnización.

El artículo 46 c) del Convenio Colectivo aplicable, establece al respecto unas condiciones similares a las de la norma estatutaria, pero la mejora en el sentido de añadir al derecho a remuneración la consideración como tiempo efectivamente trabajado, precisa que la causa de este permiso opera siempre y cuando no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo, y no contempla la minoración de la retribución correspondiente si por el cumplimiento de esa obligación pública y personal inexcusable percibe alguna indemnización. Así, para que el personal afectado por el Convenio tenga derecho a disfrutar por esta causa de permiso retribuido, y considerado además como tiempo efectivamente trabajado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Su previo aviso y justificación, esta última posterior, por parte del titular del supuesto derecho a la ausencia. b) Lo que permite el Convenio es ausentarse del trabajo, es decir, ausentarse del puesto de trabajo dentro de la jornada y horario de trabajo efectivo del trabajador. c) La ausencia se permite por el tiempo indispensable, es decir ineludiblemente necesario, para el cumplimiento del deber de inexcusable cumplimiento, condicionada la ausencia a que el mismo no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo. d) La causa que lo justifica ha de ser igualmente el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, considerando como tal a efectos de este Convenio, a modo ejemplificativo, expedición o renovación del carné de conducir, DNI, pasaporte y de certificados de registros y organismos oficiales, y también asistencia a juicios por requerimiento.

Como explicita la sentencia dictada en la instancia, la empresa demandada ya admite la participación como miembros integrantes de las mesas electorales como un supuesto incardinado en el apartado c) del artículo 46 del Convenio Colectivo del sector para La Rioja, y lo retribuye y considera como tiempo efectivamente trabajado el tiempo coincidente para cada uno de ellos con el de su particular horario de trabajo.

La parte actora pretende que se otorgue la misma consideración y efectos al tiempo dedicado al cumplimiento del deber de miembro integrante de la mesa electoral, aunque no coincida con su horario de trabajo. Lo que a juicio de la Sala carece de justificación, porque se trata de una licencia o permiso, es decir, del derecho a ausentarse del puesto de trabajo, abandonando por un tiempo normativamente delimitado la primordial obligación del trabajador de prestar servicios al empresario; porque si la atención del deber público, personal e inexcusable, puede realizarse fuera del horario de trabajo del trabajador, el concederle licencia o permiso carece de causa, como se deduce del art. 37.3.d) del Estatuto y del art. 46.c) del Convenio, que además precisa que se concederá por el tiempo indispensable, siempre y cuando el mismo no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo, lo que claramente significa que el tiempo ocupado en el cumplimiento de dicho deber que no coincida con el horario de trabajo no puede ser objeto de este permiso, ni por su duración ni por el momento en que se realiza. No es ocioso recordar, a este respecto, que, conforme a lo previsto en el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, los promotores de las elecciones son las organizaciones sindicales o los propios trabajadores de la empresa, siendo las propias mesas las que organizan y dirigen todo el proceso electoral, según se determina también en el artículo 74 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que no es el empresario quien establece los momentos en que los miembros de las mesas electorales deben actuar en el cumplimiento de dicha función.

Cabe finalmente recordar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 (rec. 103/2007), citada por la empresa en su escrito de impugnación, la cual confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2017 (rec. 18/2007) en la que se expresa: ' Se pretende así por la parte actora que se compense con descanso o se abone pecuniariamente el tiempo en el que estuvieron los integrantes de la mesa electoral dedicados a fines electorales en exceso de su jornada ordinaria (ya abonada sin que se prestaran efectivamente trabajos para el empleador). Se postula, al contrario, por la demandada que su obligación se agota con liberar del trabajo efectivo en su jornada laboral a los miembros de la Mesa electoral sea cual sea el tiempo de duración de las votaciones.

El dilema jurídico planteado así debe ser resuelto interpretando que la elección para representantes unitarios no son elecciones públicas de representantes de la soberanía nacional o acción autonómica o municipal (reguladas por la Ley Orgánica General Electoral con los permisos propios y específicos de determinadas horas para votar y con las garantías y obligaciones propias de los miembros de las mesas electorales y con un tiempo tasado común para votar fijado normativamente sino que se trata de elecciones de representantes unitarios sindicatos con mandato revocable (que no cabe en la LOGE) regulado, en esencia, por el Reglamento de Elecciones Sindicales.

Así las cosas el tiempo que los miembros de la mesa electoral dedican a las elecciones queda amparado por una licencia o permiso para ausentarse de la jornada laboral y dedicarse a las elecciones en vez de dedicarse a realizar el trabajo habitual en la jornada ordinaria, al igual que se habilita a los votantes a ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto (ex art. 37-3º ET ). Se concibe así ese tiempo no como de trabajo efectivo sino como de licencia para ausentarse del trabajo.

Y ya la STS 16.6.82 diferenció las elecciones públicas de las sindicales cuando dijo '.... pues la calidad de miembro del Comité de Empresa no merece el concepto de cargo público, al definirse dicho Comité en el Estatuto de 10.3.80 como Órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa para la defensa de sus intereses a través del cual se ejercitan los derechos de participación en aquella y de representación colectiva que a los trabajadores se reconocen en la Constitución y en el referido Estatuto, y limitarse por ello su ámbito de actuación al de la respectiva empresa pero sin carácter genérico, común a todo el pueblo, que el cargo público implica'. Es por tanto en ámbito electoral sindical en el que hay que buscar principios interpretativos o integradores y no en el ámbito de elecciones públicas.

Por ello, como corolario, es de asumir la tesis del extinto Tribunal Central de Trabajo cuando resolvió razonando que '... la empresa les abonó el importe de la jornada ordinaria, pero ninguna norma impone la obligación de la empresa de abonar a los integrantes de las mesas electorales el exceso de horas dedicadas a tal deber cívico en concepto de extraordinarias ya que tiene esta consideración cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo... lo cual supone que durante tales horas se preste trabajo real y efectivo en la empresa, lo que evidentemente no han realizado'.

Lo que vino a confirmar el Tribunal Supremo en la citada sentencia, diciendo que la solución adoptada por la sentencia recurrida no infringe los arts. 74.1 y 75.1 del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 5.1, 5.3, 5.4, 7.1 y 7.3 del RD 1844/94 de 9 de septiembre, que fundamentaban el recurso, y, del mismo modo tampoco cabe ahora apreciar que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los preceptos de legalidad ordinaria que fundamentan el recurso en tanto que en ellos no que se expresa ni cabe deducir de sus términos, como ya se ha expresado, la realdad del derecho que se interesa en el recurso, los cuales son coincidentes con los que ahora se alegan como infringidos y que igualmente no amparan en el presente caso la pretensión de la demanda.

No ha incurrido, en definitiva, la sentencia en las infracciones legales que se le atribuyen en el único motivo de suplicación, por lo que el mismo debe ser desestimado y con él el recurso.



TERCERO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya de imponerse las costas a ninguna de las partes, al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo ( art. 235.2 LRJS).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE SANYRES SUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Logroño el 26 de abril de 2019, en autos nº 51/2019, promovidos por el recurrente contra la empresa SANYRES SUR, S.L., y las organizaciones sindicales CSIF, SATSE y USO, en materia de Conflicto Colectivo, y confirmamos dicha sentencia. Sin expresa condena en costas, debiendo hacerse cargo cada parte de las causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0143-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0143-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.