Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 185/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100157
Núm. Ecli: ES:TS:2020:891
Núm. Roj: STS 891:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 201/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
En Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por Graduado Social D. Carlos Beltrán Valero, en nombre y representación del SINDICATO ALTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 2018, aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2018, número de procedimiento 59/2018 y acumulados 107/2018 y 111/2018, en actuaciones seguidas en virtud de las siguientes demandas:
Demanda presentada a instancia del SINDICATO FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS) contra BANCO SABADELL S.A., siendo partes interesadas LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE BANCO DE SABADELL, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO SICAM-Sabadell, SINDICATO ALTA, SINDICATO CSC-BS, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) (Autos 59/2018).
Demanda presentada por el SINDICATO CGBS contra BANCO SABADELL S.A., siendo partes interesadas SINDICATO CC.OO. BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. FESMC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO ALTA, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL y SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL (Autos 107/2018) y
Demanda presentada por SINDICATO ALTA contra BANCO SABADELL S.A., siendo partes interesadas SINDICATO CC.OO. BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. FESMC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO SABADELL CGBS, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL y SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL (Autos 111/2018) sobre conflicto colectivo
Han comparecido en concepto de recurridos LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), representada por el Letrado D. Roberto Manzano del Pino, y el BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández..
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Por la representación del SINDICATO CGBS, se presentó demanda de conflicto colectivo, autos 107/2018, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: 'La NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, TANTO EN LO RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL PLUS DE DESPLAZAMIENTO COMO EN EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL CENTRO A EFECTOS DESPLAZAMIENTOS FUTUROS de los empleados de Banco Sabadell SA, y en consecuencia, se mantenga, en ambos casos, el plazo de cinco años, todo ello por no respetar ni seguir el cauce procedimental previsto en los arts. 12 CCB y 41.4 ET, condenando a la empresa a aplicarlo v a reponer a los trabajadores afectados a la situación anterior a su aplicación'.
Por la representación del SINDICATO ALTA, se presentó demanda de conflicto colectivo, autos 111/2018, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: 'La NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, TANTO EN LO RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL PLUS DE DESPLAZAMIENTO COMO EN EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL CENTRO A EFECTOS DESPLAZAMIENTOS FUTUROS de los empleados de Banco Sabadell SA, y en consecuencia, se mantenga, en ambos casos, el plazo de cinco años, todo ello por no respetar ni seguir el cauce procedimental previsto en los arts. 12 CCB y 41.4 ET, condenando a la empresa a aplicarlo y a reponer a los trabajadores afectados a la situación anterior a su aplicación'.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2018, se acumularon las demandas presentadas.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'La Sala acuerda
La citada normativa contemplaba el abono, a los trabajadores de la demandada de una serie de gastos originados por cambio de centro de trabajo, los cuales estaban supeditados o condicionados por la distancia existente entre la población del centro de trabajo de origen y la población del centro de trabajo al que el empleado era destinado.
Se consideraba como centro de trabajo de origen, aquel en el que estaba el empleado a fecha 30 de enero de 1996, y en caso de que el empleado hubiera ingresado en la entidad en fecha posterior, el centro donde se le contrató.
La ayuda que se abonaba por la empresa, en aplicación de la citada normativa 7362, consistía en una cantidad fija que se abonaba en nómina en concepto de 'Plus de desplazamiento', cuyo abono se realizaba en 12 mensualidades.
El citado 'plus de desplazamiento' se venía abonando a cualquier empleado desplazado dentro del territorio nacional durante cinco años, a partir de los cuales, al empleado se le consideraba local, y el centro al que fue desplazado, se consideraba como centro de referencia a tener en cuenta a efectos de nuevos desplazamientos. (Descriptores 3, 26, 36 y 48)
En fecha 31-08-2007 se modificó por incorporación de enlace con el convenio colectivo de banca; el 31-08-2017 se lleva a cabo la incorporación del capítulo 00- Estado de revisiones I modificaciones; el 31-05-2013 se lleva a cabo la revisión y modificación de normativa: actualización enlaces y referencias Proteo; el cuatro-11- 2016 se lleva a cabo la revisión de la normativa. Actualización conforme a los cambios en la estructura de red. (Descriptores 3 y 48)
La duración de cinco años en el desplazamiento establecida la normativa no se ha variado durante al menos 13 años. (Hecho conforme)
Mediante circular se informa a los empleados que la Normativa 7362 ha sido modificada, concretamente en su apartado 736202, relativa a los 'Gastos de desplazamiento por cambio de centro de trabajo'. En su apartado B, establece que:
'Se considerará como centro origen:
La variación de la duración del plus de desplazamiento de los cinco a los tres años única y exclusivamente afecta a los trabajadores que hayan sido desplazados a partir de 2 de marzo de 2018 a un centro distinto al de su origen, así como a los que potencialmente pudiesen ser desplazados en un futuro. (Descriptores 51 y 52)
Fundamentos
'La NULIDAD de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, ya que esta modificación sólo se puede llevar a cabo mediante el procedimiento establecido en el Art,41 del Estatuto de los Trabajadores, y, subsidiariamente, se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es INJUSTIFICADA debido a la inexistencia de causa para modificar las condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la adopción de la misma'
El 30 de abril de 2018 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO por Doña Ramona, como Presidenta del Sindicato CGBS, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra BANCO DE SABADELL SA y como partes interesadas SINDICATO CC.OO. BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. FESMC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO ALTA, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL y SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL interesando se dicte sentencia por la que se declare:
'La nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tanto en lo relativo a la modificación del plazo de vigencia del plus de desplazamiento como en el plazo de permanencia en el centro a efectos desplazamientos futuros de los empleados de Banco Sabadell SA, y en consecuencia, se mantenga, en ambos casos, el plazo de cinco años, todo ello por no respetar ni seguir el cauce procedimental previsto en los arts. 12 CCB y 41.4 ET, condenando a la empresa a aplicarlo y a reponer a los trabajadores afectados a la situación anterior a su aplicación'.
El 30 de abril de 2018 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO por D. Geronimo, actuando como Secretario General del Sindicato ALTA ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra BANCO DE SABADELL SA y como partes interesadas SINDICATO CC.OO. BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. FESMC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO SABADELL CGBS, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL y SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL interesando se dicte sentencia por la que se declare:
'La nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tanto en lo relativo a la modificación del plazo de vigencia del plus de desplazamiento como en el plazo de permanencia en el centro a efectos desplazamientos futuros de los empleados de Banco Sabadell SA, y en consecuencia, se mantenga, en ambos casos, el plazo de cinco años, todo ello por no respetar ni seguir el cauce procedimental previsto en los arts. 12 CCB y 41.4 ET, condenando a la empresa a aplicarlo y a reponer a los trabajadores afectados a la situación anterior a su aplicación'.
El 4 de mayo de 2018 se dictó auto acordando acumular a las actuaciones instadas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-SERVICIOS- , registrada bajo el número 59/18, las demandas registradas bajo los números 107/18 y 111/18.
En el acto del juicio UGT, CIG, USO, CGT y SICAM se adhirieron a la demanda.
'Desestimamos la excepción de cosa juzgada alegada por el letrado de Banco de Sabadell, estimamos la excepción de caducidad de las demandas formuladas por SINDICATO ALTA, SINDICATO CGBS y desestimamos la demanda formulada por Don Héctor Gómez Fidalgo letrado del ilustre colegio de abogados de Madrid, actuando en nombre y representación del sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO- SERVICIOS), a la que se han adherido FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) y SINDICATO SICAM-SABADELL, contra BANCO SABADELL S.A. y como partes interesadas, los sindicatos CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE BANCO DE SABADELL, SINDICATO ALTA, SINDICATO CSC-BS, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) Y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), sobre CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO y absolvemos a Banco Sabadell S.A. de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda'.
El 6 de junio de 2018 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'La Sala acuerda
Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción del artículo 59.1 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 41.5 del propio Estatuto y el artículo 138.1 de la LRJS.
Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. en relación con el artículo 12 del Convenio Colectivo de Banca.
Continua razonando que el empresario no ha procedido a notificar a los representantes de los trabajadores la modificación acordada, por lo que no procede comenzar a contar el plazo de caducidad de la acción desde el 2 de marzo de 2018.
Primero: Durante años, se ha venido aplicando en la empresa la normativa 7362 relativa a la aplicación de la política de gastos. La citada normativa contemplaba el abono, a los trabajadores de la demandada de una serie de gastos originados por cambio de centro de trabajo, los cuales estaban supeditados o condicionados por la distancia existente entre la población del centro de trabajo de origen y la población del centro de trabajo al que el empleado era destinado. Se consideraba como centro de trabajo de origen, aquel en el que estaba el empleado a fecha 30 de enero de 1996, y en caso de que el empleado hubiera ingresado en la entidad en fecha posterior, el centro donde se le contrató. La ayuda que se abonaba por la empresa, en aplicación de la citada normativa 7362, consistía en una cantidad fija que se abonaba en nómina en concepto de 'Plus de desplazamiento', cuyo abono se realizaba en 12 mensualidades. El citado 'plus de desplazamiento' se venía abonando a cualquier empleado desplazado dentro del territorio nacional durante cinco años, a partir de los cuales, al empleado se le consideraba local, y el centro al que fue desplazado, se consideraba como centro de referencia a tener en cuenta a efectos de nuevos desplazamientos.
Segundo: Esta normativa se ha venido modificando en diferentes fechas, así en fechas 28-05-2013; 26-09-2008; 14-07-2011; 2-02-2012; 3-10-2014; 29-05-2015; 9- 10-2015; 14-10-2016 y 13-10-2017, se ha llevado a cabo la modificación de toda la normativa.
En fecha 31-08-2007 se modificó por incorporación de enlace con el convenio colectivo de banca; el 31-08-2017 se lleva a cabo la incorporación del capítulo 00- Estado de revisiones I modificaciones; el 31-05-2013 se lleva a cabo la revisión y modificación de normativa: actualización enlaces y referencias Proteo; el cuatro-11- 2016 se lleva a cabo la revisión de la normativa. Actualización conforme a los cambios en la estructura de red.
La duración de cinco años en el desplazamiento establecida la normativa no se ha variado durante al menos 13 años.
Tercero: En fecha 2 de marzo de 2018, se ha publicado en la intranet de Banco Sabadell S.A, circular por la que se modifica la NORMATIVA 7362, (gastos de desplazamiento por cambio de centro de trabajo), con los cambios establecidos en lo referente al plus de desplazamientos.
Mediante circular se informa a los empleados que la Normativa 7362 ha sido modificada, concretamente en su apartado 736202, relativa a los 'Gastos de desplazamiento por cambio de centro de trabajo'. En su apartado B, establece que:
'Se considerará como centro origen:
2. En caso de ingreso posterior el centro donde se contrató.
La variación de la duración del plus de desplazamiento de los cinco a los tres años única y exclusivamente afecta a los trabajadores que hayan sido desplazados a partir de 2 de marzo de 2018 a un centro distinto al de su origen, así como a los que potencialmente pudiesen ser desplazados en un futuro.
A este respecto la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2016, recurso número 214/2015, examinando si el acta levantada en periodo de consultas es válida, a efectos de notificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo citando sentencia anterior en la que la modificación se publica en el tablón de anuncios, ha establecido:
'
'QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , al amparo de lo que establece el artículo 207 e) LRJS , por cuanto que, se afirma por la recurrente, la acción para impugnar la decisión empresarial estaría caducada por transcurso de los 20 días que previene aquél precepto para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo...
En el caso que examinamos, tal y como aparece reflejado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, consta que la nota de régimen interno de 21 de noviembre de 2.011 de la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'; y,
Por su parte la sentencia de 29 de mayo de 2018, recurso 60/2017, en la que se examina si la comunicación dirigida por el comité de Madrid tiene valor de notificación de la medida empresarial adoptada, contiene el siguiente razonamiento:
'Por el contrario, sí que debemos aceptar que no hay caducidad en el ejercicio de la acción porque, para limitar el ejercicio de la acción ejercitada, no hay constancia de una notificación expresa a la representación legal de los trabajadores de la medida adoptada. Y ello porque, como se dice por la parte recurrente, no es lo mismo tener conocimiento de la medida que una expresa notificación a dicha representación de la decisión empresarial, que es lo que exige la norma, y menos que la comunicación remitida por el Comité de Madrid tenga la trascendencia que se le ha otorgado por la sentencia recurrida para cerrar el examen de la acción ejercitada'.
La sentencia de 13 de abril de 2019, recurso 36/2018, ha entendido que no se considera notificación la remisión de una nota por la empresa a los trabajadores, razonando:
'En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, forzoso es concluir que, no habiéndose procedido por la empresa a notificar en forma a los trabajadores, o a sus representantes, la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta, por no considerarse que cumple las exigencias de una notificación la nota informativa remitida por la empresa a los trabajadores en abril de 2016, forzoso es concluir que no cabe aplicar el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo, establecida en el artículo 138.1 LRJS, por lo que la acción no está caducada'.
'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores'.
El artículo 59 del ET dispone:
'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas'.
No podemos olvidar que el transcurso del plazo de veinte días acarrea la caducidad de la acción. La caducidad, como medida excepcional del ordenamiento jurídico, para proteger el interés derivado de una pronta estabilidad y dar certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que, en definitiva, impidan todo posible examen del derecho material y la consiguiente decadencia de determinados derechos.
Esta Sala ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013, recurso 23/2012, que 'la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'.
El recurrente aduce, en esencia que, teniendo en cuenta que el Banco durante trece años ha venido ofreciendo unas condiciones de trabajo a sus empleados consistentes en el abono de gastos de desplazamiento durante cinco años, para el caso de que se produjera un cambio de centro y que desde el 2 de marzo de 2018 se ha reducido a tres años, estamos ante una condición más beneficiosa que ha sido modificada, siendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La doctrina de la Sala respecto a la condición más beneficiosa aparece recogida en la sentencia de 8 de febrero de 2017, recurso 29/2016, en los siguientes términos:
'...como señalamos en la sentencia STS/IV de 13-octubre-2011 (rec. 54/2011): 'Es doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010- respecto al principio de condición más beneficiosa, como tiene declarado la doctrina de esta Sala -entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999): 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.'
En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007) sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006, que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'...'.
Más recientemente, en la sentencia de 3 de febrero de 2016 (recurso casación 143/2015), sobre aplicación de la 'condición más beneficiosa' en el sector público, con cita de doctrina del Pleno en sentencias (2) de 25 de junio de 2014 (recursos 1885/2013 y 1994/2012), hemos reconocido su validez -contrariamente a lo que sostiene la Sala de instancia, en uno de sus razonamientos-, si bien en determinadas condiciones, tras recordar la síntesis que efectuamos en sentencia de 24 noviembre 2014 (recurso. 317/2013): 'Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'.
Como se ha consignado con anterioridad, el 'plus de desplazamiento' consistía en una cantidad fija, que se abonaba en nómina, en doce mensualidades, se venía abonando a todos los trabajadores desplazados dentro del territorio nacional durante cinco años, a partir de los cuales al empleado se le consideraba local y al centro al que fue desplazado se consideraba como 'centro de referencia', a tener en cuenta a efecto de nuevos desplazamientos. La cuantía estaba condicionada por la distancia existente entre la población del centro de trabajo de origen y la población del centro de trabajo al que el empleado iba destinado.
Es claro que determinadas condiciones disfrutadas por los trabajadores en concepto de 'plus de desplazamiento', en concreto el período de cinco años de abono del plus, obedecían a la voluntad unilateral del empresario que, sin que existiera norma convencional, pacto o acuerdo individual que lo impusiera, venía concediendo este plus a los trabajadores que cumplían los requisitos establecidos.
La voluntad inequívoca de concesión del beneficio es patente ya que el mismo se ha venido otorgando durante un periodo de trece años ininterrumpidos. A diferencia de lo que ha sucedido con otros extremos del plus y otros pluses, el periodo de cinco años de disfrute del beneficio no ha sufrido modificación alguna.
Se trata, por lo tanto, de una condición más beneficiosa de la que venían disfrutando los trabajadores del Banco de Sabadell.
Alega que al tratarse de una condición más beneficiosa de la que venían disfrutando los trabajadores, su modificación requiere acudir al artículo 41 del ET, siguiendo el cauce procedimental establecido en el mismo y en el artículo 12 del Convenio Colectivo.
La sentencia de 5 de diciembre de 2019, recurso 135/2018, establece al respecto:
'Es, por tanto, decisivo delimitar si la modificación operada cabe calificarla como sustancial o no. Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'. Añadiendo que 'ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental' ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 y de 10 de octubre de 2005, rec. 183/2004), lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En efecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en 'destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones' ( SSTS de 26 de abril de 2006, Rec. 2076/2005 y de 10 de noviembre de 2015, Rec. 261/2014).'
Como ya se ha adelantado el 'plus de desplazamiento' consistía en una cantidad fija, que se abonaba en nómina, en doce mensualidades, se venía abonado a todos los trabajadores desplazados dentro del territorio nacional, durante cinco años, a partir de los cuales al empleado se le consideraba local y al centro al que fue desplazado se consideraba como 'centro de referencia', a tener en cuenta a efecto de nuevos desplazamientos. La cuantía estaba condicionada por la distancia existente entre la población del centro de trabajo de origen y la población del centro de trabajo al que el empleado iba destinado.
La reducción del periodo durante el que se va a abonar el 'plus de desplazamiento' -de cinco a tres años- constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que afecta de forma directa al importe de los emolumentos que va a recibir el trabajador en el supuesto de que tenga derecho a percibir el 'plus de desplazamiento' puesto que pasa de percibirlo cinco años a percibirlo únicamente durante tres años, y a que a partir de dicho momento se le considere local y al centro al que fue desplazado como 'centro de referencia'.
Al no haber seguido dicho procedimiento la decisión empresarial ha de ser declarada nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.7 de la LRJS.
No empecé tal conclusión lo resuelto por esta Sala en sentencia de 24 de enero de 2005, recurso 62/2004, invocada en la sentencia impugnada, ya que en la misma consta que 'por circular de 1.03.81 la empresa especificó que se compensarían los desplazamientos en la forma en que se acordara por escrito y sería susceptible de negociación, a criterio del Banco, con motivo de cualquier revisión salarial, con tendencia siempre a reducir su coste', lo que autoriza a la empresa a llevar a cabo minoraciones en el importe concreto de la retribución de los desplazamientos, dato que no consta en la sentencia ahora impugnada.
No procede la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bruno Medina García, en representación del Sindicato ALTA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Socia de la Audiencia Nacional el 30 de mayo de 2018, en el procedimiento número 59/2018, seguido a instancia de D. Héctor Gómez Fidalgo, en representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS - CCOO-SERVICIOS- contra BANCO DE SABADELL SA y como partes interesadas LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE BANCO DE SABADELL, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO SICAM-Sabadell, SINDICATO ALTA, SINDICATO CSC-BS, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB).
A instancia de Doña Ramona, como Presidenta del Sindicato CGBS, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra BANCO DE SABADELL SA y como partes interesadas SINDICATO CC.OO. BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. FESMC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO ALTA, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL y SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL .
A instancia de D. Geronimo, actuando como Secretario General del Sindicato ALTA ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra BANCO DE SABADELL SA y como partes interesadas SINDICATO CC.OO. BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. FESMC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO SABADELL CGBS, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL y SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL, sobre CONFLICTO COLECTIVO
Casar y anular la sentencia recurrida y estimar las demandas formuladas declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por el BANCO DE SABADELL SA mediante circular publicada en la intranet del Banco el 2 de marzo de 2018, por la que se modifica la normativa 7362.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosá María Viroles Piñol Dª María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio Sempere Navarro D. Ängel Blasco Pellicer

