Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 185/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100153
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:194
Núm. Roj: STSJ CANT 194/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000185/2020
En Santander, a 2 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Celia , en representación del Sindicato Unitario de Cantabria
(SUC), Doña Constanza , en representación del Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS) y Doña
Covadonga , en representación de Unión Sindical Obrera de Cantabria (USO) contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº.6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo por Doña Celia , en representación del Sindicato Unitario de Cantabria (SUC), Doña Constanza , en representación del Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS) y Doña Covadonga , en representación de Unión Sindical Obrera de Cantabria (USO), siendo demandada la empresa, Ferrovial Servicios S.A, la Sección Sindical de CCOO y el Comité de empresa de Ferrovial Servicios en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 9 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El presente procedimiento afecta al personal de la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A que presta sus servicios profesionales en el servicio de limpieza del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada, les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios, Locales y Limpieza Industrial para Cantabria, y los pactos alcanzados entre los representantes de los trabajadores y la empresa demandada.
3º.- Con fecha de 17 de octubre de 2013, la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A, anterior adjudicataria del servicio de limpieza del HUMV, y los Comités de Empresa del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla y Residencia de Cantabria, y los representantes sindicales de USO, CCOO, UGT y SCAS, alcanzaron el siguiente acuerdo de desconvocatoria de huelga y modificación sustancial de las condiciones de trabajo de fecha: ' La jornada laboral se equipará de forma definitiva a la que tiene establecida el personal propio del HUMV, con lo que se incrementa hasta las 1.666 horas anuales prestadas de lunes a viernes. En relación con las vacaciones y los días de libre disposición, se mantendrán las mismas condiciones anteriores a este conflicto.
La jornada se mantendrá siempre equiparada a la que se establezca para el personal propio del HUMV, de modo que si ésta sufriera incremento o reducción, la jornada de los trabajadores afectados por el presente acuerdo, sufrirá el mismo incremento o reducción.
En la vigencia de este acuerdo, la distribución de la jornada de trabajo será de lunes a sábado, retornando de lunes a viernes a partir del 1 de noviembre de 2013, con las condiciones anteriores a la vigencia de este acuerdo'.
4º.- En el año 2018, la jornada anual ascendía a 1645 hora. Esta jornada fue la aplicada desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2109.
5º.- En el BOC 26 de abril de 2019 se publicó la Orden SAN/30/2019, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento para la implantación de la jornada de 35 horas del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. Dicha orden consta en las actuaciones y se da por reproducida.
6º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las actas de las reuniones del Comité de Empresa del servicio de limpieza del HUMV y Liencres con FERROVIAL SERVICIOS S.A, de fechas 7 y 22 de mayo de 2019, para comentar la forma de aplicar la reducción de jornada operada por la Orden SAN/30/2019, de 24 de abril, de la Consejería de Sanidad.
Mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2019, a la que se acompañó los horarios que obran en las actuaciones, la empresa demandada comunicó a los trabajadores lo siguiente: ' Con motivo de la publicación de la Orden SAN/30/2019, de 24 de abril , por el que se establece el procedimiento para la implantación de la jornada a 35 horas semanales del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, y en consonancia con el Acuerdo de 17 de octubre de 2013 por el que la jornada laboral del personal de limpieza se equipara al que tiene establecida el personal propio del HUMV, la Dirección de la empresa, previa consulta e Informe del Comité de Empresa, le informa: - Que la jornada laboral ordinaria de trabajo del personal del servicio de limpieza de la empresa en el HUMV para este año 2019, ha quedado establecida, en la citada Orden, en 1.600 horas anuales de trabajo efectivo.
Para compensar las 7,5 h/día que se han venido realizando, hasta el 31 de mayo, por los trabajadores a jornada completa de lunes a viernes, se ha establecido, a partir del lunes 3 de junio, una jornada a razón de 7 h/día.
- Que la concreción horaria con la reducción de la 1/2 hora en la jornada diaria, derivada de la reducción de la jornada anual, se ha aplicado indistintamente al principio o al final de la jornada atendiendo a la actividad hospitalaria de los distintos servicios, y a las necesidades de solapamientos de los turnos de trabajo, quedando establecida conforme al documento con los horarios por servicio y turno que se adjunta a la presente comunicación.
- El personal a tiempo parcial de sábados, domingos y festivos, su jornada efectiva de trabajo será de 800 horas para el año 2019 (50%*1600 horas), a razón de 6,5 h/día.
- Para el resto de años, la jornada se calculará anualmente una vez se publiquen las festividades nacionales y locales, para adaptarla a la jornada estipulada en la Orden SAN/30/2019 de 24 de abril para cado uno de los años, adaptando la jornada diaria para evitar el exceso sobre la jornada máxima establecida legalmente, que será comunicada anualmente junto con el calendario laboral de cada año.
7º.- Desde el 3 de junio de 2019, la empresa demandada ha venido aplicando la jornada y horarios correspondiente a dicha comunicación.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por DÑA. Constanza , en representación del SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DE SERVICIOS (SCAS); DÑA. Celia , en representación del SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA (SUC); y DÑA.
Covadonga , en representación de UNION SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (USO) frente a la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A, la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO y el COMITÉ DE EMPRESA DE FERROVIAL SERVICIOS EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandas, siendo impugnado por la parte codemandada Ferrovial Servicios S.A, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo e incumplimiento del acuerdo de desconvocatoria de huelga de 17 de octubre de 2013.
La parte actora alegaba que la empresa había aplicado una jornada de 35 horas semanales, imponiendo un cambio de horario tanto en la entrada como en la salida de todos los trabajadores, de forma aleatoria. A su juicio, dicho cambio incumple la propuesta de la empresa y supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo recogidas en el pacto de fin de huelga del año 2013, sin seguir los trámites establecidos para ello ( art. 82.3 ET). De forma subsidiaria, aducía que se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que se habría realizado sin seguir los trámites del artículo 41 del ET.
La sentencia considera que la empresa no ha incumplido el acuerdo de fin de huelga de 17 de octubre de 2013, ni tampoco ha procedido a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, básicamente, porque el referido acuerdo estableció la equiparación definitiva de la jornada del personal de limpieza del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla y Residencia de Cantabria a la jornada del personal propio del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de manera que, en ese año, la jornada del personal de limpieza se incrementó hasta las 1.666 horas anuales.
Ahora bien, el 26 de abril de 2019, se publicó en el BOC la Orden SAN/30/2019, de 24 de abril, por la que se establecía el procedimiento para la implantación de la jornada de 35 horas del personal, estatutario y funcionario, de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Considera que la equiparación pactada en el año 2013 tenía por objeto la jornada anual y no la concreta distribución de la misma, motivo por el que no hay incumplimiento empresarial del acuerdo de fin de huelga.
Además, la reducción horaria aplicada por la empresa desde el 31 de mayo tenía como finalidad adecuar la jornada laboral anual a la establecida en la Orden SAN/30/2019 para dicho año, por lo que no habría ni incumplimiento del pacto de fin de huelga ni tampoco modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Frente a dicha sentencia se alzan los sindicatos USO Cantabria, SCAS y SUC.
En el recurso del sindicato USO se opone un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 82.3 ET, en relación con el punto primero del Acuerdo de desconvocatoria de huelga y modificación sustancial de condiciones de trabajo de 17 de octubre de 2013 y en relación con la Orden SAN 30/2019, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento para la implantación de la jornada de 35 horas del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
En el recurso interpuesto por el sindicato SCAS se oponen dos motivos. El primero de ellos con base en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en el segundo motivo, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 193 LRJS, denuncia la vulneración de los arts. 8.2 y 24.4 del RD17/1977, en relación con el artículo 82.3 ET y en relación a lo dispuesto en el artículo 41.1 ET y en el Acuerdo de 17 de octubre de 2013, de desconvocatoria de huelga y la Orden SAN 30/2019 de 24 abril.
Por último, en el recurso del sindicato SUC se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 82.3 ET y de los artículos 8.2 y 24.4 del Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo; del artículo 41.1 ET, en relación con el Acuerdo de 17 de octubre de 2013 de desconvocatoria de huelga y modificación de condiciones de trabajo y en relación con la Orden de SAN 30/2019 de 24 de abril.
Dichos recursos han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- La revisión fáctica propuesta en el escrito de recurso del sindicato SCAS afecta al hecho probado séptimo para el que propone el siguiente texto alternativo: ' SÉPTIMO.- Desde el 3 de junio, la empresa demandada ha modificado la jornada y los horarios de los trabajadores del servicio de limpieza del HUMV'.
La revisión propuesta no puede prosperar, dado que se basa en la alegación genérica de la prueba documental obrante en la causa.
El recurso de suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas.
Por ello, no es posible admitir una revisión fáctica que se basa, de forma genérica, en la prueba documental aportada, ya que ello contravendría la jurisprudencia que interpreta los requisitos exigibles para la prosperabilidad de un motivo articulado con base en el apartado b) del art. 193 LRJS [ SSTS 12-12- 2018 (Rec. 122/2018), 18-7-2014 (Rec. 11/2013), 6-7-2004 (Rec. 169/03), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec.
25/2007) y 5-11-2008 (Rec. 74/2007), entre otras].
De este modo, no procede acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.- En el recurso del sindicato USO se incide en que la distribución de la jornada anual fue objeto de pacto entre la contrata de limpieza y la representación de los trabajadores, motivo por el que no es posible hacer prevalecer la jornada anual y no tomar en consideración la distribución semanal de la jornada de lunes a viernes.
Por ello, sostiene que la medida adoptada por la empresa de implantar una jornada diaria de siete horas, a partir del 3 de junio de 2019, implica la realización de una jornada semanal de 35 horas. Esto contraviene lo dispuesto en la Orden SAN/30/2019, por remisión del Acuerdo de 17 de octubre de 2013, ya que la misma fija, en su preámbulo, una jornada de treinta y seis horas desde el 1 de mayo de 2019 y de treinta y cinco horas, a partir del 1 de mayo de 2020.
En el recurso del sindicato SCAS se alega que la medida implantada por la empresa vulnera el acuerdo de fin de huelga de 17 de octubre de 2013, ya que la jornada debe estar equiparada a la del SCS, tanto en la jornada anual como en la forma de implantarse. La empresa, sin llevar a cabo ningún tipo de negociación con el Comité de Empresa, procedió a implantar de forma unilateral, desde 3 de junio de 2019, una jornada de 35 horas semanales -7 horas diarias-, incumpliendo tanto el acuerdo 17 de octubre 2013 como la orden SAN 30/2019 y, por tanto, llevando a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo recogidas en convenio colectivo, sin seguir el procedimiento del artículo 82.3 ET, en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/1977.
Finalmente, el sindicato SUC alega que el acuerdo de fin de huelga tiene carácter de Convenio Colectivo, por lo que su modificación exigía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82.3 ET. Lo único que hizo la empresa fue enviar, vía correo electrónico, una comunicación a los miembros del Comité de Empresa con motivo de la publicación en el BOC de la nueva jornada laboral. No se convocó al Comité para negociar, ya que la distribución de la jornada laboral no iba a ser objeto de negociación. Por tanto, ha modificado la jornada laboral de forma unilateral, incumpliendo tanto el acuerdo de fin de huelga como la normativa aplicable a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
En definitiva, en los tres escritos de recurso se cuestiona lo resuelto en la sentencia de instancia y se sostiene que la decisión empresarial supone un incumplimiento del pacto de fin de huelga y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La sentencia de instancia interpreta el referido acuerdo de fin de huelga de 17 de octubre de 2013. Considera que su objeto fue establecer la equiparación definitiva entre la jornada del personal de limpieza del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla y Residencia de Cantabria y la jornada del personal propio del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de modo que, en ese año, la jornada del personal de limpieza se incrementó hasta 1.666 horas anuales. Luego, en el año 2018, la jornada anual fue de 1.645 horas.
La equiparación buscada y pactada era respecto a la jornada anual, no respecto a su concreta distribución.
Por ello, una vez publicada la Orden SAN/30/2019, de 24 de abril, la empresa procedió a la implantación de la misma, con los consiguientes efectos en el horario del personal.
De este modo, la implantación de la jornada de siete horas desde el 3 junio de 2019, tenía como finalidad adecuar la jornada laboral anual fijada en la referida orden (1.600 horas/año), a la prestación de servicios durante dicho año, en el que, durante los cinco primeros meses, la jornada había sido de siete horas y media al día (los trabajadores tenían una jornada anual de 1.645 horas/año) y de este modo, se evitaba el exceso de jornada.
Considera, además, que la parte actora no ha acreditado que la realización de las siete horas diarias, desde el 3 de junio, pueda dar lugar a que los trabajadores, al final del año, deban horas a la empresa, por lo que, partiendo de los cálculos aportados por esta, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2019 (104 días), un trabajador con jornada completa, habría realizado un total de 780 horas (104 días x 7,5 horas/día). La realización de las 820 horas restantes, descontando 25 días de vacaciones, deberían realizarse en 117 días efectivos de trabajo (142 días, menos los 25 de vacaciones), y la división de las 820 horas entre los 117 días, arroja un resultado de 7,008 horas/día.
La Sala suscribe íntegramente la interpretación efectuada en la sentencia recurrida sobre el pacto de fin de huelga del año 2013.
Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos colectivos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013 (Rec. 92/2013), reproducida en otras muchas (por todas STS 3 mayo 2018 [Rec. 140/2017]) dice: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.
Añadiendo dicha doctrina que, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
Debiendo prevalecer su criterio, como más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
De conformidad con dichas disposiciones y doctrina, no es posible acoger la denuncia formulada.
Recordemos que el citado pacto, en sus párrafos primero y segundo establece que: ' La jornada laboral se equipará de forma definitiva a la que tiene establecida el personal propio del HUMV, con lo que se incrementa hasta las 1.666 horas anuales prestadas de lunes a viernes. En relación con las vacaciones y los días de libre disposición, se mantendrán las mismas condiciones anteriores a este conflicto.
La jornada se mantendrá siempre equiparada a la que se establezca para el personal propio del HUMV, de modo que, si esta sufriera incremento o reducción, la jornada de los trabajadores afectados por el presente acuerdo, sufrirá el mismo incremento o reducción'.
Por tanto, el tenor literal es claro, se trata de equiparar, de forma definitiva, la jornada laboral anual de ambos colectivos de trabajadores. El pacto hace referencia expresa al número de horas anuales a los que se incrementa la jornada de los trabajadores afectados por el acuerdo.
Por otro lado, en el párrafo tercero del acuerdo se hace referencia a la distribución de la jornada, indicando que: ' En la vigencia de este acuerdo, la distribución de la jornada de trabajo será de lunes a sábado, retornando de lunes a viernes a partir del 1 de noviembre de 2013, con las condiciones anteriores a la vigencia de este acuerdo'.
Por tanto, a diferencia de lo que se alega en el escrito de recurso del sindicato USO, lo que el pacto considera es la distribución de la jornada de lunes a viernes y no la concreción horaria. La finalidad del mismo era, como decimos, que los trabajadores afectados vieran modificada su jornada anual, equiparándola a la del resto de trabajadores del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla -HUMV-. El pacto supuso que, en ese año, la jornada anual se incrementase hasta 1.666 horas anuales.
El carácter permanente del referido pacto -cuestión que ya no se discute- se evidencia en el hecho de que, con posterioridad, en el año 2018, la jornada anual se fijó en 1.645 horas (hecho probado cuarto), situándose por debajo de las 1.666 horas fijadas inicialmente en el año 2013.
En el año 2019, tras la publicación de la Orden SAN/30/2019, surge de nuevo la necesidad de regularizar la jornada anual de estos trabajadores, pues la del resto de los empleados del HUMV se fija en 1.600 horas anuales, a partir del mes de junio de 2019.
La empresa procede entonces, tras las reuniones con el comité de empresa de 7 y 22 de mayo de 2019, a regularizar el horario de entrada y salida, a fin de evitar el exceso horario derivado de la realización de una jornada superior por parte de estos trabajadores (1.645 horas anuales) desde el mes de enero a mayo de 2019.
Por tanto, la regularización del horario tiene por objeto la adaptación de la jornada anual a la referida orden y, en consecuencia, la equiparación entre la jornada anual de los trabajadores afectados por el pacto del año 2013 y los del HUMV.
Se trata de la consecuencia lógica del cumplimiento del propio pacto de fin de huelga, que imponía la empresa la necesidad de adaptar y equiparar la jornada anual de ambos grupos de trabajadores y, por tanto, no supone una modificación de lo pactado en el acuerdo de fin de huelga, que deba someterse a la regulación del artículo 82.3 ET.
El referido acuerdo de fin de huelga regula una jornada anual que ha de ser idéntica, en cualquier caso, a la fijada para el resto del personal del HUMV.
Dicho acuerdo debe entenderse integrado por el conjunto de normas que, en cada caso, regulen la duración de la referida jornada anual para el personal al servicio de dicha entidad. Ello incluye, lógicamente, la Orden SAN/30/2019, de 24 de abril, por la que se estableció el procedimiento para implantar la jornada de 35 horas del personal de Instituciones Sanitarias y del Servicio Cántabro de Salud.
Por tanto, adecuar la jornada a tales parámetros, regularizando el exceso computado hasta la fecha, no supone un incumplimiento del pacto colectivo, que deba someterse a la regulación del art. 82.3 ET, sino que, por el contrario, es una consecuencia, de su obligado cumplimiento, de modo que, una vez finalizada la anualidad de 2019, se haya equiparado la jornada a las 1.600 horas anuales previstas en la citada norma.
Entendemos, además, que la medida adoptada no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado que, como venimos sosteniendo, se enmarca dentro de la necesidad de cumplimiento del previo pacto de fin de huelga.
En este concreto ámbito, lo que establece es una nueva distribución del tiempo de trabajo, que supone una reducción de treinta minutos al inicio o al final de la jornada (proporcionalmente para el personal a tiempo parcial). No existe modificación de la jornada anual, sino que, precisamente, la referida concreción horaria tiene por objeto equiparar la jornada anual al del resto del personal.
Por tanto, entendemos que la misma se encuentra dentro de las facultades organizativas de la empresa y no sometida a los trámites del artículo 41 ET. No se alega argumento alguno por el cual podamos considerarla contraria a una específica norma que impida tal tipo de distribución de la jornada anual. Tampoco existen datos que permitan considerar que la misma no esté vinculada causalmente a la referida finalidad prevista en el pacto de fin de huelga de 2013, ni figura en los hechos probados ningún dato que permita deducir que tal modificación es desproporcionada o se ha utilizado para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, nos encontramos ante una adecuación de la jornada a las normas legales y convencionales.
En definitiva, procede la desestimación de los recursos interpuestos y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Doña Celia , en representación del Sindicato Unitario de Cantabria (SUC), Doña Constanza , en representación del Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS) y Doña Covadonga , en representación de Unión Sindical Obrera de Cantabria (USO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de Santander, de fecha 9 de octubre de 2019, en el Proc. núm. 472/2019, tramitado a instancia de los recurrentes frente a la empresa, Ferrovial Servicios S.A, la Sección Sindical de CCOO y el Comité de empresa de Ferrovial Servicios en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0098 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0098 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, telemáticamente a los letrados D. Eduardo Porcelli Flor, D. Paolo Fayer Perez, D. Rafael Calderon Gutierrez , a las letradas Doña María Teresa de Celis Gómez, Doña María Ángeles Gómez López y al Comité de Empresa de Ferrovial Servicios En el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

