Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 185/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 813/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100146
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1914
Núm. Roj: STSJ M 1914/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0045823
ROLLO Nº: RSU 813/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1077/16
RECURRENTES Y RECURRIDOS: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, D. Juan Pablo Y Dª. Herminia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 185
En el recurso de suplicación nº 813/2019 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO FELIPE FERNÁNDEZ GÓMEZ
en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1077/16 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Juan Pablo Y Dª. Herminia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente las demandas formuladas por D Juan Pablo y Dª Herminia .
Por la extinción de sus respectivos contratos de interinidad por la cobertura de la vacante que ocupaban, condeno al SERMAS que les indemnice con las sumas de 17.149,81 y 5.000,49 euros respectivamente'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Pablo suscribió con el SERMAS el 7-11-2001 contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 de auxiliar de servicios generales en el hospital Gregorio Marañón.
Percibía un salario de 1.733,87 euros mensuales con prorrata
SEGUNDO.- El 3-11-2016 se le comunica que con efectos de 30-11-2016 finaliza dicho contrato por cobertura de la plaza.
TERCERO.- Dª Herminia suscribe con el SERMAS el 23-11-2011 contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de la vacante NUM001 de auxiliar de enfermería en el hospital Gregorio Marañón.
Percibía un salario de 1.551 euros mensuales con prorrata.
CUARTO.- El 11-8-16 se le comunica que con efectos de 30-9-2016 finaliza dicho contrato por cobertura de la plaza.
QUINTO.- La Sra. Herminia es nombrada personal estatutario eventual para ocupar plaza de auxiliar de enfermería en los periodos 1-10 a 31-12-16, 1-1 a 30-6-17 y 1-7-17 a la actualidad'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25 de febrero de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes que la extinción de sus contratos de trabajo de interinidad, por cobertura de vacante, constituya un despido y estima la petición subsidiaria que se les indemnice a razón de 20 días de salario por año de servicio, por la extinción del contrato, las representaciones letradas de los demandantes y de la Comunidad de Madrid formulan tres motivos cada una de ellas destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el letrado de la Comunidad de Madrid interesa: 1.-En el primer motivo al revisión de los hechos probados primero y tercero para que se indique que la antigüedad de Juan Pablo es del 19/11/2001, la pretensión debe prosperar con la precisión que el contrato de interinidad suscrito el 7/11/2001 inició su vigencia el 19/11/2001 (folio nº 112); y que Herminia prestaba servicios en el Hospital Dr. Rodríguez Lafora, que debe prosperar al reflejarse este hecho en la demanda.
TERCERO.- Al amparo del artículo 103 b) de la LRJS, la representación letrada de los demandantes interesa: 1.-La adición de un párrafo al hecho probado primero con el siguiente contenido: 'Con anterioridad al 7 de Noviembre del año 2.011. D. Juan Pablo prestó servicios para la COMUNIDAD DE MADRID durante los períodos que se detallan a continuación: - Del 28 de Febrero de 1.990 al 30 de Junio de 1.990.
- Del 1 de julio de 1.990 al 31 de mayo de 1.994.
- Del 1 de Julio de 1.994 al 30 de Septiembre de 1.994.
- Del 26 de octubre de 1.994 al 16 de Enero de 1.995.
- Del 27 de enero de 1.995 al 30 de Noviembre de 1.998.
- Del 23 de Diciembre de 1.998 al 30 de Junio del año 2.001.
- Del 15 de Julio del año 2.001 al 3 de octubre del año 2.001.
- Del 15 de Octubre del año 2.001 al 26 de Octubre del año 2.001' La adición debe prosperar debiendo estarse al contenido de la certificación obrante a los folios 115 y 116.
2.-La adición de un párrafo al hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción: 'Con anterioridad al 23 de Noviembre del año 2.011, DOÑA Herminia prestó sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID durante los períodos que se detallan a continuación: - Del 13 de Diciembre del año 2.004 al 23 de Enero del año 2.005.
- Del 8 de Marzo del año 2.005 al 15 de Abril del año 2.006.
- Del 1 de Julio del año 2.005 al 2 de junio del año 2.009.
- Del 3 de Junio del año 2.009 al 2 de Junio del año 2.010.
- Del 9 de Junio del año 2.010 al 25 de Enero del año 2.011.
- Del 26 de Enero del año 2.011 al 23 de Noviembre del año 2.011'.
La adición debe prosperar debiendo estarse al contenido de la certificación obrante a los folios 95 y 95 vuelto.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el letrado de la Comunidad de Madrid, en el segundo motivo, alega infracción de los artículos 49 y 56 del ET por no apreciarse la excepción de falta de acción.
El procedimiento ordinario de cantidad es el adecuado cuando no se discute la legalidad de la extinción contractual, ni la antigüedad ni el salario fijado en las nóminas, sino si tiene derecho a la cuantía de la indemnización interesada en base a los hechos que indica en la demanda pero en el presente caso se está discutiendo la legalidad de la extinción y en ese caso el procedimiento adecuado es el de despido, por lo que procede desestimar el motivo.
QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el tercer motivo, el letrado de la Comunidad de Madrid alega infracción de los artículos 7, 70 y 83 del EBEP y 2.3 del Código Civil. En síntesis expone que no estamos ante un despido sino ante una extinción valida del contrato de trabajo de interinidad por cobertura de vacante que no da lugar al reconocimiento de indemnización alguna.
En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, la representación letrada de los demandantes alega infracción de los artículos 15.1.b), 15.3 y 56.1 del ET, 6.3 del Código Civil y 108.1 y 110 de la LRJS, en relación con los artículos 3.5 del ET y 37 del Conveni0o Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que todo el tiempo prestado para la Comunidad de Madrid debe computarse para el cálculo de la indemnización, debiendo incrementarse el salario regulador con el complemento de antigüedad, tanto en el supuesto que se entendiera que la extinción de los contratos constituye un despido improcedente como que la extinción es válida y deban ser indemnizados con 20 días por año de servicio.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
En primer lugar debemos señalar que la antigüedad que debemos tener en cuenta es la que figura como fecha de inicio de la prestación de servicios en virtud de contrato de interinidad por vacante porque con anterioridad el vínculo de Juan Pablo tuvo lugar en virtud de contratos de interinidad por sustitución, sin que en la demanda se haya reflejado hechos por los que considera a los mismos fraudulentos para que pueda defenderse adecuadamente la demandada. En cuanto a Herminia del documento obrante a los folios 95 y 96 no se desprende que tipo de contratos había suscrito ni en la demanda se indica el contrato o contratos que considera fueron suscritos en fraude de ley para que la demanda pudiese defender adecuadamente.
En segundo lugar hay que señalar que los contratos de interinidad de los demandantes, vinculados a OPE de 1999 y 2002, se extinguieron por la adjudicación de la plaza, tras el proceso correspondiente, sin que ello constituya un despido pues la ruptura del vínculo se produce en el momento de toma de posesión de la vacante por la persona que superó el proceso selectivo, siendo indiferente los acontecimientos posteriores. Por tanto las extinciones de los contratos no constituyen despido.
En tercer lugar debemos señalar que en extinciones de contrato de interinidad que se solicitaba indemnización de 20 días por año de servicio al haberse extinguido el contrato de trabajo la jurisprudencia unificadora en STS, dictada por el Pleno, de 13 de marzo de 2019, recurso nº 3870/2016, en el caso de una trabajadora, con contrato de interinidad por sustitución, que fue extinguido a la reincorporación de la sustituida, niega que quepa considerar contraria a la Directiva 1999/70/CE, en relación con la indemnización por finalización del contrato, la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas, sin que ello suponga discriminación, señalando: 'En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.'.
También la jurisprudencia unificadora ha dicho en la STS, dictada por el Pleno, de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018, en el caso de una interinidad por vacante que el mero transcurso de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP no convierte en indefinido no fijo el contrato de interinidad; que el fraude o abuso en la contratación temporal deben alegarse en instancia siendo cuestión que no puede plantearse de oficio porque se incurriría en incongruencia extra-petita.
El recurso de la letrada de la Comunidad de Madrid debe prosperar ya que a la luz de la jurisprudencia expuesta el mero transcurso del plazo de 3 años no determina la adquisición de la condición de los mandantes como indefinidos no fijos; la superación del plazo de 3 años contemplado en el artículo 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. En cuanto a la duración inusualmente larga de los contrato de interinidad , no existe la misma pues de los hechos probados no se desprende que las vacantes vinculadas a una OPE de 1999 y 2002 pudieron haberse sacado y no se efectuó por causa imputable a la administración autonómica. Lo expuesto lleva a estimar el recurso el recurso de la Comunidad de Madrid y desestimar el formulado por la representación letrada de los demandantes.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juan Pablo y Herminia contra la sentencia 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos nº 1077/2016, seguidos a instancia de D. Juan Pablo y Dª. Herminia contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por DESPIDO y, subsidiariamente, CANTIDAD, revocando la misma y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 813/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 813/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

