Última revisión
17/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 185/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4752/2018 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100157
Núm. Ecli: ES:TS:2022:838
Núm. Roj: STS 838:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4752/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AMM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4752/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DIRECCION000., representado y asistido por el letrado D. José María Albarrán Romero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 64/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por Dª Bibiana contra DIRECCION000.
Dª Bibiana no se ha personado ni ha presentado escrito de impugnación en el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante Dª Bibiana, mayor de edad, con DNI número NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000., con antigüedad reconocida por subrogación de 24 de agosto de 1995, ostentando la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1.812,46 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, documentos números 13 a 17 aportados por la actora en la vista y documento número 3 aportado por la demandada).
SEGUNDO. - El Servicio Madrileño de Salud y la entidad DIRECCION001., suscribieron el 30 de noviembre de 2006, contrato administrativo para la prestación del servicio de limpieza en los centros del HOSPITAL000 (documento número 1 de la demandada).
TERCERO. - La demandante fue subrogada por DIRECCION001 en fecha de 1 de diciembre de 2006, bajo el siguiente condicionado firmado por la trabajadora (documento número 2 de la demandada):
De acuerdo con el artículo 2 del vigente convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital 12 de Octubre, en su remisión al artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios de la Provincia de Madrid, la empresa entrante tiene obligación de subrogar al personal adscrito a los centros de trabajo, siempre que cumplan los requisitos que en el mismo se estipulan.
Siendo Ud. Actualmente trabajador de la empresa DIRECCION002. y estando adscrito al centro de trabajo HOSPITAL000, donde prestará sus servicios en las mismas condiciones, le comunicamos que a partir del día 01/12/2006 será subrogado por nuestra empresa DIRECCION001.
En concreto la empresa DIRECCION001., reconoce entre otros los siguientes derechos y condiciones, del trabajador Dª Bibiana, con DNI NUM000 y NAF NUM001 a saber:
1. Que a la trabajadora se le reconoce una antigüedad de 24/08/1995
2. Que la trabajadora ostenta la categoría profesional de limpiadora.
3. Que la jornada de la trabajadora será de 26,5 horas semanales (reducción de jornada por cuidado de hijos).
4. Que la trabajadora tiene suscrito contrato de trabajo 100 indefinido, registrado en la Oficina del INEM de Madrid.
CUARTO. - Dª Bibiana, ha prestado servicios laborales para las siguientes empresas y periodos, siendo el domicilio de trabajo el HOSPITAL000 (documentos números 1 a 6 aportado por la actora en vista):
-En Limpiezas Astro, S.A., en varios periodos:
-Desde el 1 de julio de 1992 a 30 de septiembre de 1992
-Desde el 4 de mayo de 1993 a 4 de noviembre de 1993
-Del 8 de noviembre de 1993 a 30 de abril de 1994
-Para la empresa DIRECCION003.:
-Desde el 1 de mayo de 1994 al 17 de agosto de 1995
-Del 24 de agosto de 1995 al 30 de junio de 2005
-En la empresa DIRECCION002. en los siguientes periodos:
-Del 1 de julio de 2005 al 12 de octubre d e2005
-Del 13 de octubre de 2005 al 31 de julio de 2006
-Del 1 de agosto de 2006 al 26 de septiembre de 2006
-Desde el 27 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre d e2006
-En DIRECCION000., de forma continuada y sucesiva desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la actualidad.
QUINTO. - A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores de Limpieza del HOSPITAL000 suscrito con la empresa DIRECCION000., cuya vigencia se extiende desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, estableciéndose en el artículo 9 respecto de la antigüedad: Todos los trabajadores afectados por este Convenio percibirán un complemento de antigüedad del 4,5 por 100 del salario base, por cada trienio de antigüedad.
De forma subsidiaria se aplica el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 10 de marzo de 2014, que regula el abono de antigüedad en el artículo 29.2 bajo los siguientes términos: se abonará un complemento personal por antigüedad consistente en trienio del 4 por 100 del salario base en la tabla salarial anexa.
SEXTO. - En fecha 27 de agosto de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC certificándose por el organismo en fecha de 26 de septiembre de 2014 que el acto no se había celebrado ni se iba a celebrar dada la acumulación de expedientes (documento número 1 de la demanda)'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Dª Bibiana, asistida por la Letrada Dª Pilar Reino Rodríguez, contra la empresa DIRECCION000., asistida y representada por el Letrado D. José María Albarrán Romero, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se deducían en el presente procedimiento contra la misma'.
2. Dª Bibiana no se ha personado ni ha presentado escrito de impugnación en el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
2. Consta que la actora presta servicios como limpiadora por cuenta y orden de la demandada, en el Hospital 12 de Octubre, así como las distintas subrogaciones de que ha sido objeto. En su demanda la actora reclamaba frente a DIRECCION000, el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha pretendida, así como el abono de las cantidades (trienios) devengadas por dicho concepto, por un total de 195,48 euros. La sentencia de instancia desestima la demanda. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2018 (R. 64/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por actora y, revocando la sentencia de instancia, declara que la fecha de antigüedad de la demandante es de 4 de mayo de 1993, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con base a los efectos subrogatorios, derivados de la sucesión de empresas.
3. El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación por razón de la cuantía.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2016 (R. 250/2016), en la cual se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por las actoras frente a la sentencia de instancia, en autos de reclamación de derecho y cantidad frente a la empresa DIRECCION000 y se declara de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.
Consta que las actoras prestan servicios como limpiadoras por cuenta y orden de la demandada en el HOSPITAL000, así como las distintas subrogaciones de que fueron objeto. Reclamaban declaración de antigüedad en las fechas de 7 de mayo de 1996 y 1 de julio de 1998, y condena al abono de diferencias por complemento de antigüedad de 684,22 euros y 574,28 euros, respectivamente. La Sala de suplicación se plantearse de oficio si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público, al apreciar que las cuantías reclamadas por el período agosto 2013 a junio 2014 son inferiores a la de 3.000 euros. Y tras referir doctrina sobre la cuestión concluye que en supuestos de demanda de solicitud de declaración de antigüedad más la condena al abono de diferencias inferiores a 3.000 euros, se rechaza la accesibilidad al recurso de suplicación.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues, en ambos casos se trata de trabajadoras de la misma empresa, que prestan servicios como limpiadoras en la misma sede, y que reclaman el reconocimiento de la antigüedad, habida cuenta las distintas subrogaciones de que fueron objeto, desde la fecha de inicio de su prestación de servicios para la primera empresa, y, en su consecuencia, el abono de las cantidades que consideran les corresponden en concepto de trienios, cuyas cuantías no alcanzan la suma de 3000 euros. La sentencia de contraste analiza de oficio su competencia funcional para conocer del recurso frente a la sentencia de instancia, por razón de la cuantía, concluyendo que no concurre; mientras que la sentencia recurrida resuelve sobre el fondo sin cuestionarse su competencia funcional.
2. La señora Bibiana no se ha personado como parte recurrida, por lo que no ha impugnado el recurso de casación unificadora.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
No obstante, el apartado 3.b del artículo mencionado excepciona dicha limitación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
El art. 192.3LRJS, que regula la determinación de la cuantía del proceso, dispone: 3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
2. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS 13 de enero de 2021, rcud. 4294/2019, donde dijimos:
La resolución del caso requiere conciliar cuatro líneas argumentales: 1º) La competencia funcional debemos examinarla de oficio, sin sujeción a las exigencias de la contradicción entre sentencias ( art. 219.1LRJS. 2º) En los litigios con varios demandantes hay que estar a la cuantía litigiosa más elevada que reclame cualquiera de ellos ( art. 192.1LRJS). 3º) La cantidad a la que ha de estarse es la fijada al formular conclusiones en el acto del juicio ( art. 87.4LRJS). 4º) No procede el recurso de suplicación si se reclama una cantidad que no excede de 3.000 € ( art. 191.2.g) LRJS. Expuesta ya la primera de ellas, procede examinar las restantes.
La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta, ha recopilado y clarificado los criterios interpretativos sobre las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos. En los mismos términos, otras varias posteriores, como las SSTS 313/2019 de 11 abril (rcud. 3099/2016) y 645/2020 de 14 julio (rcud. 3936/2017) explican lo siguiente.
Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de 'cuantía litigiosa' ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de 'cuantía litigiosa' que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
[...] La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación 'sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ['summa gravaminis'];
[...] Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del ' petitum' de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis'.
Las mismas sentencias citadas en el apartado anterior precisan el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa. Y ello porque es posible que la demanda fije una cuantía y a la misma se adicionen las que se puedan ir devengando hasta un determinado momento o que, se rebaje lo inicialmente solicitado. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que:
La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.' [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016].
Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que ' Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria' y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las ' conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella'.
En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial [...].
Tanto el recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal invocan expresamente la doctrina sentada por la STS 859/2018 de 18 septiembre (rcud. 3666/2016).
La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación'.
Por tanto, acreditado que la cuantificación de la pretensión actora ascendía a 195, 48 euros en cómputo anual, es claro que nunca debió admitirse el recurso de suplicación, tal y como se expresó en la sentencia de instancia.
Por otra parte, ni se ha alegado, ni se ha probado en consecuencia, que el litigio afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siendo patente que dicha circunstancia no podría considerarse como notoria, en ningún caso, toda vez que la pretensión está anudada a los períodos trabajados por la propia demandante y si estos deben tomarse en consideración desde una u otra fecha, tratándose, por tanto, de una pretensión claramente individualizada.
2. Así pues, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, consideramos que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso por razón de la cuantía y que, por consiguiente, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por los actores, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo. Procede, por tanto, estimar el recurso de casación unificadora y declarar que la sentencia de instancia, cuya firmeza se impone, no era susceptible de recurso de suplicación. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DIRECCION000 2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 64/2018.
3. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid de 6 de febrero de 2015, proced. 1089/2014.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
