Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 1850/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1850/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101731
Encabezamiento
7
Recurso de suplicación nº 772/05
Recurso contra Sentencia núm. 772/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a siete de Junio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1850/05
En el Recurso de Suplicación núm. 772/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia, en los autos núm. 31/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de D. Iván , asistido de la Letrada Dª Mª José Simó Cubells, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido del Letrado D. José Luis Dopico Plazas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Iván, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Iván, nacido el 15 de febrero de 1949, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad , con el número NUM000, en situación de incapacidad temporal desde el 14 de enero de 2002, fue declarado no afecto de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 22 de agosto de 2003 , frente a la cual interpuso reclamación previa el 31 de octubre de 2003 que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 4 de diciembre de 2003. SEGUNDO.- Que el demandante, cuya profesión habitual es la de conductor de un taxi, tiene antecedentes de intervención quirúrgica de Dupuy tren hace dos años y medio en la mano izquierda, HTA y diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento desde hace 20 años. En la actualidad dupuytren bilateral. A la exploración, en el aparato locomotor presenta: (16-01-2003). Artrosis cervical y lumbar, ligero acuñamiento L4 y horizontalización del sacro. (4-04-2003): dupuytren quirúrgico (está en lista de espera para la intervención de mano izquierda). Tales dolencias le provocan limitación de la movilidad de la columna cervical, vértigos al girarse en la cama, acostarse y a la hiperflexión post. Cervical y pérdida de fuerza y capacidad de pinza en ambas manos. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 18 de agosto de 2003 , evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 22 de agosto de 2003. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 618,91 euros. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista. A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente, a la revisión fáctica (apartado b) del art. 191 de la L.P.L.) y a la censura jurídica, ( apartado c) del citado art.191). En base al primero de ellos solicita la modificación del hecho probado 3º para que se concreten y se añadan dolencias, ofreciendo el siguiente texto: " Angor , paciente hipertenso, Cervicoatrosis Florida C3-C4-C5-C6. Refiere dolor y limitación funcional en manos y brazos, parestesias en manos y pérdida de fuerza. Tratándose de lesiones orgánicas, funcionales, progresivas e irreversibles. Limitación de la movilidad del raquis cervical, limitación y dolor a la abducción de los hombros por encima del 45%, limitación a la rotación interna y externa. (folios 125 y 126, 11, 41 -limitaciones orgánicas y funcionales- 42 ,43 ,49,60 ,62,63,107. Limitación columna espinal con episodios de bloqueo espinal (Folio 9). Proceso degenerativo avanzado en columna cervical con sindesmofitos a nivel C5-C6, obliterando ambos columna anterior del LRC e improntando sobre cara anterior medula espinal. (Folio 43,59). Hernia discal localización central posterior a nivel del espacio intervertebral C6-C7 y una protusión o hernia más pequeña en el espacio C5-C6. (Folio 44). Dolor cadera e ingle derecha, hormigueo en mano izquierda. (folio 56)". Pero no puede olvidarse que, la magistrada de instancia ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción , y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones ( por todas Sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (TS 18-7-89), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez , más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L. y sentencia del TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). Sobre la base de todo ello se mantiene pues, la redacción dada por el juez de instancia.
SEGUNDO.- Ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85) ,y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997 , de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389) , 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir , que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que , al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial- , o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo , como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996 2149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
TERCERO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por texto actualmente aplicable del artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996 2149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales , es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada , en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional , mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el inalterado hecho segundo de los declarados probados no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de autónomo, de profesión conductor de taxi , dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto, el actor tiene como dolencias " artrosis cervical y lumbar, ligero acuñamiento de L4, horizontalización del sacro y dupuytren bilateral", dolencias éstas que le provocan limitación de la columna cervical , vértigos al girarse en la cama, acostarse y a la hiperflexión post. cervical y pérdida de fuerza y capacidad de pinza en ambas manos pero que no le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión de taxista, ya que como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho único in fine, el vértigo no podemos referirlo a toda movilización del raquis cervical, pues la alegada amplia afectación queda en una referencia del propio afectado huérfana de prueba. En cuanto a la patología que afecta a las manos, no constando relevancia y entidad de la misma (como tampoco de la artrosis y demás dolencias osteoarticulares , no apreciándose menoscabo considerable en relación con ellas) y existiendo mecanismos paliativos a la hora de desempeñar los servicios profesionales de conductor de taxi como lo son los cambios de marcha automáticos, tampoco podemos derivar de ellas la incapacidad pretendida . No olvidemos además que, el carácter de autónomo con el que el actor desempeña los servicios de conductor de taxi lleva implícita una libertad de autoorganización en cuanto a horarios, descansos, frecuencias de turnos , vacaciones , posturas, etc...que suponen una flexibilización de la prestación laboral a tener en cuenta a la hora de poner en relación el binomio trabajo-lesión. En resumen, no existe patología afectante a la prestación laboral del actor subsumible en el art. 137-4 de la LGSS, y al haberlo entendido así la Sentencia recurrida la misma no adolece de las infracciones denunciadas , por lo que deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Iván contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. QUINC.E. de Valencia de fecha 18 de Noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de grado invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
