Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 1850/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 391/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1850/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100548
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6682
Encabezamiento
4
M.E.
SENTENCIA NÚM. 1850/06
Sec 2ª
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO.SR.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.391/06 , interpuesto por Esther Y Montserrat contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 31/3/05 en Autos núm. 708/04, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María del Pilar Y Esther en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/3/05 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, han prestado sus servicios para la demandada, con la antigüedad y categoría profesional que consta en el hecho primero de las demandas respectivas, cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- Las actoras han venido realizando funciones de primer responsable de Centro de Educación de Adultos tipo III, en el supuesto de la Sra. Montserrat , y de Centro de Educación de Adultos tipo II, en el caso de la Sra. Esther .
Se reclama por las actoras que se les abone la retribución que corresponde a la responsabilidad de primer responsable del Centro de Educación de Adultos.
A las actoras se les ha abonado el complemento 47, que corresponde a la diferencia de retribución con respecto a funcionarios.
TERCERO.- Las actoras presentaron reclamación administrativa previa, la cual les fue desesestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Esther Y Montserrat , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Rechazada por la sentencia de instancia, la reclamación de las actoras, del complemento de responsables de Centro de Educación de Adulto, se alza el presente recurso al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , para alegar la infracción, por su no aplicación, del art.39 apartado 3º del Estatuto de los Trabajadores. Ello en relación con el apartado tercero de la Orden de 15 de mayo de 2003 de la Consejeria de Educación y Ciencia.
Dice la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2001 que como se ha mantenido en reiteradas sentencias de ésta Sala, en las que se cita la de 16.10.96 , una de las primeras que se enfrentan al problema que ahora se discute que, como perfectamente concreta la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 30/90 , pese a las equiparaciones que se establecen entre el personal laboral fijo y el funcionario, adscritos al programa de educación de adultos, aquel permanecerá sometido al derecho laboral, y lo que se prevé en materia económica, y así se plasma en el Acuerdo de 4 de diciembre de 1990, concertado en sesión de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio de 15 de noviembre anterior y publicado en el BOJA de 31 de diciembre siguiente, es el establecimiento de un complemento al puesto de trabajo que estará constituido por la diferencia entre la retribución que perciba el personal laboral que lo venga ocupando (entendiendo esta retribución como la suma de sueldo base, complemento de categoría y complemento de puesto de trabajo, si lo hay) y la valoración de dicho puesto en la RPT, que incluye sueldo base, complemento de destino y complemento específico, todo ello referido a la retribución en cómputo anual y dividido por doce mensualidades.
Es evidente, a partir de estas premisas, que la demandante no tiene derecho alguno a percibir los mismos conceptos retributivos que los funcionarios. A ella han de serles abonados los salarios que, correspondiente a su categoría, figuran en el Convenio Colectivo. Lo que ocurre es que si esta retribución es, en computo anual, de cuantía inferior a la que haya sido asignada al puesto funcionarizado, habrá de satisfacérsele ese complemento al que antes se aludía, en la cuantía que por diferencia corresponda. En igual sentido se pronuncia la de 5 marzo 2002, al decir que el personal laboral que ocupe plaza funcionariada, aun cuando no tenga derecho al percibo del complemento especifico anteriormente expuesto, si tiene derecho, en el caso de que su retribución bruta anual sea inferior a la que perciba el personal funcionario de iguales características y que ocupe plaza similar, al percibo de un complemento por la diferencia económica existente. Dicho criterio es igualmente seguido por la Sala en con sede en Sevilla en sentencia de 19 enero 2005 . Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20-11-2001 , los demandantes tienen derecho a la equiparación retributiva, pero no a percibir las retribuciones conforme a los mismos conceptos que los funcionarios. Se cumple por tanto el Pacto, simplemente con el hecho de que la retribución, en cómputo anual, no sea inferior a la de los funcionarios.
SEGUNDO.- Ante lo expuesto, el motivo del recurso no puede ser acogido, ya que las actoras están sometida a su propio régimen retributivo, sin que por el hecho de ocupar plaza reservada a funcionario tengan derecho al percibo de los complementos establecidos para estos, en el presente caso, el complemento especifico del puesto que ocupan, en cuanto ambos están sometido a distinta estructura salarial, sin que ello tenga que significar una diferencia salarial en computo anual, ya que ello viene solventado por el percibo de un complemento por la diferencia económica existente. En el presente caso, según se pone de manifiesto en las certificaciones obrantes a los folios 46 y 50 de los autos, pese a su condición de personal laboral, perciben similar, sino superior, retribución que la que corresponde a un funcionario con la misma antigüedad y el mismo puesto de trabajo por sueldo, trienios y complementos, por lo que de estimarse la pretensión deducida nos encontraríamos ante una diferenciación retributiva bajo una pretendida equiparación entre ambos colectivos. Todo lo cual comporta que el recurso deba ser desestimado.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Esther Y Montserrat contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 31/3/05 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.391/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
