Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 1850/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2095/2005 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1850/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101805
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4007
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01850/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103249, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002095 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Ernesto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000933 /2004
Sentencia número: 1850/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002095/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000933/2004, seguidos a instancia de Ernesto representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BEGOÑA ESCALONA PLATERO frente a INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, Ernesto , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 26 de septiembre de 1949 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de conductor por cuenta de la empresa Autos Bimenes S.L., estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización de 13.682 días.
Entró en situación de incapacidad temporal, derivad ade enfermedad común, el 11 de mayo de 2003.
2º.- Solicitó iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de 14 de julio de 2004, por la que se declara que el actor está afectado de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente, sobre una base de 1.192,37 euros mensuales.
Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 4de agosto, que fue desestimada por acuerdo del 29 de septiembre, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
3º.- El demandante fue intervenido hace unos 10 años de perforación de colon por divertículos, realizándose Hartman y reconstrucción posterior del tránsito intestinal. Posteriormente presentó eventración en la cicatriz quirúrgica y en el cierre de la colostomía, siendo intervenido en septiembre del 2000, colocándose mallas.
Recidivó la eventración, siendo intervenido el 12-5-03 para cierre, con gran dificultad por el defecto extenso de la pared y desestructuración por intervenciones previas. Actualmente la pared es continente pero se contraindica cualquier tipo de esfuerzos.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 1.92,37 euros mensuales.
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, de fecha 15 de febrero de 2005 , que estimatoria de la demanda, declaró al actor afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta y derivada de enfermedad común, recurso que fue impugnado por la parte actora.
SEGUNDO - En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación de la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio .
De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el incombatido relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que el actor presenta efectivamente un cuadro patológico, el descrito en el ordinal tercero, que es altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos, ya que las recidivas de eventración que ha tenido, habiéndose realizado en mayo de 2003 la última intervención para cierre, con gran dificultad por el defecto extenso de la pared y desestructuración por intervenciones previas, estándole contraindicado cualquier tipo de esfuerzos, siendo imposible practicar otra intervención, y existiendo riesgo cierto de que mínimos esfuerzos produzcan una nueva eventración, lleva a entender que tal cuadro clínico es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo
Concurren pues en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Entidad Gestora, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Ernesto contra dicho recurrente sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
