Sentencia Social Nº 1850/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1850/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2835/2012 de 26 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1850/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013101216


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2835/2012

RECURSO SUPLICACION - 002835/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1850/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002835/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000728/2008, seguidos sobre Reconocimiento de derecho, a instancia de Gerardo , asistido por la Letrada Dª Nuria Perera Lozano contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, asistido por el Graduado Social D. Antonio Pla Paula y en los que es recurrente BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Gerardo contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. declaro el derecho del actor a que, en el importe matriz a complementar, en relación con la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida, además de los conceptos salariales reconocidos hasta la fecha, se incluyan los siguientes conceptos salariales que percibía el trabajador mientras prestaba servicios laborales por cuenta de la empresa demandada y que no han sido tenidos en cuenta, en concreto, la AYUDA A VIVIENDA, por importe de 5.495,64 Euros anuales, el COMPLEMENTO VOLUNTARIO, por importe de 888,36 Euros anuales, el ECONOMATO CARBÓN/GAS por importe de 1.692,00 Euros, el de PREMIOS DE EVALUACIÓN, por importe de 1.459'00 Euros, los PREMIOS POR OBJETIVOS ALCANZADOS por importe de 10.395,24 Euros y la COMPENSACION POR BENEFICIOS SOCIALES, por importe de 1.165,61 Euros, fijando el 100% del salario en la suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS EUROS, CON DOCE CENTIMOS (75.700,12-), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y con todos los efectos legales inherentes a la misma.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante D. Gerardo , con número de DNI nº NUM000 prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, desde el 1-7-68, con la categoría profesional de Técnico nivel IV, desempeñando el trabajo de Director de Sucursal de Primado Reig y percibiendo un salario medio mensual de 5850,37 euros. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Banca. 2º.- El actor prestó servicios para el BANCO HISPANO AMERICANO desde 1968 hasta 1992 con funciones de jefatura y después como Director. Tras la fusión, en el Banco Central Hispanoamericano, estuvo, desde 1992 hasta el año 2000. Desde el año 2000, hasta el final de su carrera profesional, prestó servicios en Banco Santander Central Hispano, tras la nueva fusión, también como Director. 3º.- Que, el antiguo Banco Hispano Americano S.A., antecesor del actual y al cual pertenecía el actor, introdujo en virtud de Circular de fecha 21 de octubre de 1982, una mejora en materia de Seguridad Social, aplicable tanto a las jubilaciones como a las bajas especiales por enfermedad (invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez y enfermedad crónica sin haber sido declarados en situación de invalidez permanente) por la cual, el salario pensionable estaba compuesto, no solo por los conceptos comprendidos en el Convenio Colectivo sino por todos los conceptos salariales que el trabajador venía percibiendo, tales como Plus de residencia, plus de asistencia y puntualidad, plus de convenio por calidad de trabajo, indemnización por quebranto de moneda, sobresueldo de comportamiento y de gestión, sobresueldos en general, gratificaciones especiales, plus por consecución de objetivos, etc. A estos solos efectos, se tiene por reproducida la citada Circular aportada por ambos litigantes. 4º.- Que, la indicada mejora voluntaria en materia de Seguridad Social, fue suprimida de forma unilateral por la Entidad Financiera el día 6 de septiembre de 1989. No obstante lo anterior, y ante la impugnación ante los tribunales por parte de la representación de los Trabajadores, la Audiencia Nacional, en virtud de Sentencia de 18 de julio de 1991 , confirmada por el Tribunal Supremo, declaró vigente esta mejora voluntaria hasta que no fuera absorbida o compensada por los sucesivos Convenios Colectivos, o por pacto con la representación de los trabajadores y de la empresa. 5º.- Que el día 26-11-06 el actor inició un proceso de IT derivado de enfermedad común, ascendiendo su base de cotización a 5.633,57€ en el mes de noviembre 2006. El 25-10-07 el demandante presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Iniciado por el INSS expediente de invalidez permanente por la contingencia de enfermedad común, La Dirección Provincial de Valencia de la Entidad Gestora, mediante resolución de fecha 16-1-08, de acuerdo con el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 20-11-07, reconoció al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 2.473Ž00 euros y fecha de efectos económicos de 20-11-07. Impugnada dicha resolución por la parte actora por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 560/2008, de fecha 26 de enero de 2010, se estimó la demanda interpuesta por D. Gerardo , declarando que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta declarada al actor por resolución del INSS de fecha 16-01-08 deriva de accidente de trabajo. Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 20-07-2010, respecto de la base reguladora, quedando esta fijada en 2.897,70€ y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 03-05-2011 .

6º.- La entidad demandada acordó la baja en su plantilla del actor con efectos de 20-11-07, asignándole desde esa fecha un complemento de pensión de 19.667,72 € anuales. El Banco SCH obtiene el cálculo del Complemento hasta el 100% del salario anual en base a los siguientes conceptos y cuantías:

CLAVE

050

059

077

201

416

C83

CONCEPTO

SUELDO BASE

TRIENIOS COMUNES (13)

TRIENIOS TECNICOS (10)

COMPLEMENTO PUESTO DE TRABAJO

BOLSA DE VACACIONES

PLUS CALIDAD DE TRABAJO

Nº PAGAS

18,50

18,50

18,50

12,00

18,50

12,00

TOTAL

32.793,70€

7.949,71€

5.626,80€

6.065,73€

273,35€

1.930,98€

Total: 54.604,27 euros. 7º.- Reclama el actor que para el cálculo del 100 % del salario deben incluirse los conceptos siguientes, efectuando el demandante el cálculo que se indica a continuación, que aritméticamente no es discutido por los litigantes: a) AYUDA A VIVIENDA, por importe de 5.495,64 Euros anuales. b) COMPLEMENTOVOLUNTARIO, por importe de 888,36 Euros anuales. c) ECONOMATO CARBÓN/GAS por importe de 1.692,00 Euros anuales. d)PREMIOS DE EVALUACIÓN, por importe de 1.459,00 Euros anuales. e) PREMIOS POR OBJETIVOS ALCANZADOS por importe de 10.395,24 Euros anuales. f) COMPENSACIÓN POR BENEFICIOS SOCIALES, por importe de 1.165,61 Euros anuales (se abona en mayo de cada año). Total: 75.700,12€ (54.604,27 + 21.095,85). 8º.- Los conceptos que reclama el actor y que se describen en el hecho probado anterior los percibía el trabajador tanto cuando estuvo en activo, como durante el periodo de incapacidad temporal y hasta su declaración en situación de incapacidad permanente. 9º.- Con fecha 19-06-2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 09-07-2008, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 18-07-2008 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró el derecho del actor a que, en el importe matriz a complementar, en relación con la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida, además de los conceptos salariales reconocidos hasta la fecha, se incluyan los siguientes conceptos salariales que percibía el trabajador mientras prestaba servicios laborales por cuenta de la empresa demandada y que no han sido tenidos en cuenta, en concreto, la AYUDA A VIVIENDA, COMPLEMENTO VOLUNTARIO, ECONOMATO CARBON/GAS, PREMIOS DE EVALUACION, PREMIOS POR OBJETIVOS ALCANZADOS Y COMPENSACION POR BENEFICIOS SOCIALES por los importes que respectivamente para cada uno se indican en el fallo, fijando el 100 por 100 del salario en la suma de 75.700,12 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración y con todos los efectos legales inherentes a la misma, interpone recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal tercero para el que propone una nueva redacción en la que se relaten todas las percepciones de la Empresa que se computan a estos efectos, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto resulta innecesaria dado que el hecho probado que se pretende modificar indica que se tiene por reproducida la citada Circular aportada por ambos litigantes y por lo tanto de reiteración innecesaria.

SEGUNDO.- También se interesa la modificación del ordinal cuarto para que se introduzca en el mismo la modificación a las que alude en su escrito de recurso, pero que no puede prosperar ya que no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en los mismos documentos que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia y porque efectúa una cita genérica a sentencias aportadas, sin indicar en que folio se encuentran y de que párrafo concreto resulta la modificación pretendida de modo directo sin necesidad de conjeturas.

TERCERO.- Continua el recurso solicitando la adición de un nuevo hecho probado con el texto que indica en su escrito de recurso, y referido al Complemento de puesto de trabajo pero la adición no debe prosperar ya que se trata de un complemento que no ha resultado cuestionado y por lo tanto resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo y su adición innecesaria.

CUARTO.- Se interesa la incorporación de un nuevo hecho probado con el texto que señala en su escrito de recurso, relativo a la compensación por Beneficios Sociales y que pretende dar a entender que la forma en que abonó el concepto de 'economato carbón-gas' es la correcta en base a unos Acuerdos del año 2000 y 2005, así como otras cuestiones que en el texto se indican, pero la adición no puede alcanzar éxito por cuanto es exigencia del recurso de suplicación que la parte recurrente señale de modo concreto y especifico el lugar de donde obtiene el texto que se pretende incorporar, no solo con la cita del documento en que se basa sino también describiendo la parte del mismo en que se fundamenta para que la Sala pueda constatar la realidad de forma directa sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis, ni razonamientos y en el presente caso si bien se alude al documento obrante el folio 7 de los aportados por la empresa no se especifica que punto del mismo contiene de forma directa el texto que se pretende incorporar, sin que en el folio 2 al que también se alude resulte lo que se pretende al existir muchos documentos tras ese número. Sin olvidar que la expresión 'COMPENSACION ECONOMICAS POR NOVACION DE BENEFICIOS SOCIALES' del apartado 1 que da por reproducido la parte recurrente aparece en el documento 8 al que no alude la parte recurrente, por lo que la Sala que no puede construir de oficio el recurso y debe cumplir las formalidades del mismo y dado que el texto que se quiere añadir al relato fáctico no resulta directamente de la documental señalada debe decaer este motivo del recurso.

QUINTO.- Solicita la adición de un nuevo hecho probado con el texto que indica en su escrito de recurso, pero atendido su contenido no puede alcanzar éxito, por cuanto el mismo no resulta directamente de los documentos a los que alude, sin necesidad de conjeturas o valoraciones jurídicas o interpretaciones ya que dada la singularidad de lo pretendido y su especificidad debió indicar la parte recurrente de forma concreta el lugar exacto del que obtiene el texto que pretende incorporar para acreditar ante la Sala la realidad fáctica de lo que se postula. Sin olvidar que en el presente supuesto no se debaten los conceptos de retribución variable.

SEXTO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido incorrecta aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo de Banca e incorrecta aplicación de las circulares 124- 82, 82-89 y N 102-93, e infracción de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias de 8-10-1988, recaída en Unificación de doctrina y distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia , alegando, en síntesis, que las cantidades que postula la parte actora no gozan de pensionabilidad unas 'perse' y otras por que son muy posteriores a la Circular 124-82.

La sentencia de instancia acoge la pretensión actora en el sentido de que el derecho del actor a que el importe a complementar, en relación con la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida, se incluyan todos los conceptos salariales que percibía el trabajador y no solo los derivados del convenio colectivo, y para ello se vale de la interpretación que efectúa del artículo 35 del Convenio Colectivo en el que en relación con las situaciones de incapacidad permanente dispone que las empresas satisfarán 'una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, mientras que en el caso de la jubilación el art. 36 del Convenio Colectivo especifica que la prestación a cargo de la Empresa se determinará aplicando el porcentaje y la fórmula que en él se describe y 'sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en computo anual.

Es evidente que nos encontramos ante el supuesto del artículo 35 del Convenio Colectivo para una situación de invalidez permanente en el grado de absoluta y por lo tanto no rigen los criterios para el caso de jubilación. Y el Convenio Colectivo no distingue en el caso de invalidez permanente si los conceptos retributivos son los del Convenio o no, a diferencia de la jubilación. Y si bien es cierto que la empresa durante el periodo de incapacidad temporal le continuó abonando al trabajador los seis complementos que reclama y hasta su declaración de invalidez permanente como si estuviese en activo, no por ello quedaría obligado a efectuarlo del mismo modo en la prestación de incapacidad permanente por ser prestaciones distintas y porque durante la prestación de IT el trabajador todavía se encuentra ligado a la empresa con la posibilidad de reincorporarse a la misma al finalizar la etapa de IT, y es razonable que le mantuviera con la misma cuantía, mientras que en la situación de invalidez permanente absoluta el empleado ya queda desvinculado laboralmente de la empresa y por lo tanto pueden concurrir circunstancias que conlleven otro tratamiento de la cuestion. Por ello si durante el periodo de IT la empresa le vino abonando una percepción económica mensual total igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si de hecho estuviera en activo, lo que resulta expresivo de que los seis conceptos discutidos formaban parte de la retribución del actor para completar el 100 por 100 de la misma, no tiene porque mantenerlos en la situación de invalidez permanente en el grado de absoluta.

El antiguo Banco Hispano Americano, antecesor del actual y al cual pertenecía el actor introdujo en virtud de Circular de fecha 21 de octubre de 1982 (N.124- 82) una mejora en materia de Seguridad Social, aplicable tanto a las jubilaciones como a las bajas especiales por enfermedad (invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez), por lo cual el salario pensionable estaba compuesto no solo por los conceptos comprendidos en el Convenio Colectivo sino por todos los conceptos que cita la circular, y la parte demandada considera que el concepto que no se encuentre comprendido en la relación que recoge la Circular citada no puede ser objeto de abono, en esta línea se refiere al complemento voluntario. Respecto de los conceptos Economato carbón/gas y compensación por Beneficios Sociales la empresa estima que la partida de Economato fue suprimida a cambio de una compensación que el actor cobró en la nómina de septiembre de 2008 y que la partida de compensación por Beneficios Sociales de carbón/gas las continua cobrando en el mes de mayo de cada año, si bien de manera incorrecta, por estar derogada la norma que lo propició y además son conceptos posteriores y diferentes a aquellas partidas que propiciaba la Circular del año 1982. Con respecto a las partidas Premios de Evaluación y Premio por Objetivos alcanzados en marzo de 2005 se instauró un nuevo sistema retributivo para toda la plantilla pero ninguno de dichos conceptos figuran en la Circular 124-82. Concluyendo que ninguno de los conceptos reclamados por la parte actora traían causa de la Circular de 21 de octubre de 1982. Y en lo relativo a la Ayuda de vivienda considera la parte recurrente que al tratarse de un complemento de puesto de trabajo vinculado al ejercicio de la actividad de Director de una Sucursal Bancaria, de carácter no consolidable, no ligado a la categoría del actor en el momento del cese en ese puesto de trabajo de forma automática debe dejar de devengarse cualquiera que sea la causa del cese, ya que no tendría sentido que un trabajador en activo lo perdiera por el cese en el puesto y otro que ya no es trabajador en la empresa lo conservara de forma vitalicia, por lo que no puede computarse a efectos de determinar el complemento de la pensión de jubilación.

Si bien es cierto que la redacción del artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable para el supuesto de la incapacidad permanente en el grado de absoluta no se vincula, como en el caso de la jubilación, a las percepciones establecidas en el Convenio, y que en ambos supuestos -invalidez absoluta y jubilación- han de ser tenidos en cuenta los conceptos que cita la Circular N124-82, no por ello debe concluirse que todos los conceptos que percibe el trabajador declarado inválido permanente absoluto han de integrar la cantidad que la entidad bancaria ha de satisfacer al trabajador como si estuviese en activo, por cuanto que existen conceptos que por sus características o bien no tienen el carácter de salarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , o bien porque no son consolidables salvo pacto en contrario de acuerdo con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , no teniendo el carácter de consolidables los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Entrando en el análisis de cada uno de los conceptos controvertidos en la presente litis, con relación a la ayuda de vivienda debe tenerse en cuenta que esta Sala en diferentes sentencias de la que es muestra la dictada al resolver el recurso 54/2008 , establecía con respecto al concepto por asignación de vivienda que tampoco cabe su cómputo, pues se trata de un complemento de puesto de trabajo, no consolidable, y si un trabajador en activo pierde tal complemento si cambia de puesto de trabajo, no es posible su percepción por quien ya ha dejado de prestar servicios por pasar a situación de jubilado, y si bien es evidente que este criterio lo ha aplicado esta Sala en el supuesto de jubilación, nada impide que se aplique al caso de la invalidez permanente absoluta ya que en esta situación también el trabajador deja de prestar sus servicios para la empresa como el jubilado y cabe el mismo razonamiento que se estableció en la sentencia dictada en el recurso citado de esta Sala para el supuesto del jubilado.

Con respecto al complemento voluntario si bien no se encuentra comprendido en el listado de la circular de 21 de octubre de 1982 (N.124-82) con esa denominación, nada obsta a que se incluya en el concepto de 'sobresueldos en general' o 'sobresueldos de comportamiento y gestión' y por lo tanto se le debe abonar.

Con relación a los conceptos de premios por objetivos alcanzados y los premios de evaluación debe tenerse en cuenta que la propia parte recurrente en su escrito de recurso sostiene a propósito de las alegaciones sobre estos Premios que el Complemento del puesto de trabajo si es pensionable, lo que lo declara la Circular 82-89, para añadir que ninguno de dichos conceptos figuran en el listado de la Circular 124-82 y se añade que en la Circular 102-93 se dice que son variables y no pensionables. Y si bien es cierto que no se contemplan ambos conceptos en la Circular 124-82, no por ello deben excluirse como pensionables dado que la propia parte recurrente reconoce tal condición en la Circular 82-89, y la alegación de que en la Circular 102-93 se dice que son variables y no pensionables no puede ser atendida por cuanto no obra en el relato fáctico ni en los autos referencia alguna a esta Circular y por lo tanto no puede prosperar la alegación de la parte recurrente.

En relación al concepto economato carbón/gas, y el de compensación por beneficios sociales si bien es cierto que no se encuentra comprendido en la Circular N124-82, y la empresa estima que la partida de Economato fue suprimida a cambio de una compensación que el actor cobró en la nómina de septiembre de 2008 y que la partida de compensación por Beneficios Sociales y de carbón/gas las continua cobrando en el mes de mayo de cada año, si bien considera la parte recurrente que de manera incorrecta, por estar derogada la norma que lo propició y además son conceptos Extraconvenio y muy posteriores y diferentes a aquellas partidas que propiciaba la Circular del año 1982, no es menos cierto que la empresa demandada a pesar de las consideraciones que efectúa las ha venido abonando en la nueva forma que indica y por lo tanto deben integrar la prestación solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Convenio Colectivo de aplicación, toda vez que no se acredita por la parte demandada a quien correspondía la carga del hecho impeditivo u obstativo, que la naturaleza de estos conceptos impidan que sean pensionables bien porque no son consolidables, o porque están vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Razones que llevan a estimar en parte el recurso de suplicación de la empresa demandada y en consecuencia a revocar en parte la sentencia impugnada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Banco de Santander Central Hispano S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de los de Valencia, de fecha 16 de julio de 2.012 , a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos declarar y declaramos que el concepto AYUDA A VIVIENDA por importe de 5.495,64 euros anuales no debe formar parte del importe matriz a complementar en relación con la incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo que tiene el actor reconocida, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente resolución, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma.

Se decreta la devolución del depósito efectuado para recurrir y manténgase el aseguramiento prestado en la cuantía resultante de la presente resolución hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2835 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.