Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1850/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1850/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101779
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1782/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/004219
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0004219
SENTENCIA Nº: 1850/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29/10/2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel y por la empresarial SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 22 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Pedro Miguel frente a EAS TECNO SYSTEM S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SEGUR IBERICA, S.A..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Pedro Miguel venía prestando sus servicios para las empresas 'Segur Ibérica, S.A.' y 'Eas Tecno System, S.L.', desde el 18 de Noviembre del 2.002, con la categoría profesional de inspector de servicios, y con un salario mensual de 2.237,86 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- D. Pedro Miguel comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Seguridad Mapfre Segurmap, S.A.' el 18 de Noviembre del 2.002, y a través del mecanismo de la subrogación fue siendo asumido en las plantillas de las empresas a las que se adjudicaba el servicio al que estaba asignado, y conforme a este mecanismo D. Pedro Miguel pasó de la empresa 'Seguridad Mapfre Segurmap, S.A.' a la empresa 'Segur Control, S.A.' el 1 de Febrero del 2.003 y de ésta a la empresa 'Segur Ibérica, S.A. el 1 de Diciembre del 2.010.
TERCERO.- Las tareas que realizaba D. Pedro Miguel consistían en la realización de inspecciones en los servicios de seguridad y vigilancia que prestan las empresas 'Segur Ibérica, S.A.' y 'Eas Tecno System, S.L.' en las provincias de Gipuzkoa y Nafarroa, para comprobar que se realizaban de manera adecuada y corregir las deficiencias que apreciara en los mismos, debiendo realizar y remitir a las empresas 'Segur Ibérica, S.A.' y 'Eas Tecno System, S.L.' informes de las inspecciones que realizaba.
CUARTO.- D. Pedro Miguel tenía su base de operaciones en la delegación que la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' tenía en la calle Pokopandegi, número 11, de la localidad de Donostia, en la que también se encuentra el armero de la empresa, que es el lugar en el que los trabajadores de la empresa que deben utilizar armas en sus servicios recogen el arma antes de iniciar el servicio, y donde deben entregarla al finalizar el mismo, siendo D. Pedro Miguel el que se encargaba de entregar y recoger las armas que utilizaban los trabajadores de la empresa.
Además de D. Pedro Miguel , en la delegación de la empresa 'Segur Ibérica, S.A.', de la localidad de Donostia, prestaba sus servicios una administrativa cuya identidad no consta.
QUINTO.- El principal volumen de negocio de la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' en la Comunidad Autónoma del País Vasco lo constituía el servicio de vigilancia y protección personal a personal amenazadas por la organización ETA, esta situación se vio alterada por el cese de las acciones terroristas de ETA, que dio lugar a que muchas de las personas que utilizaban protección personal renunciaran a este servicio, y el 21 de Diciembre del 2.011 la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' inició un expediente de regulación de empleo, en el que solicitaba autorización para la extinción de los contratos de trabajo de ciento cuarenta y cuatro trabajadores de los centros de trabajo de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en concreto dieciocho trabajadores del centro de trabajo de Araba, cincuenta y seis trabajadores del centro de trabajo de Bizkaia y setenta trabajadores del centro de trabajo de Gipuzkoa.
Este expediente de regulación de empleo fue resuelto por resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de 24 de Febrero del 2.012, en la que se autorizó a la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' a rescindir los contratos de trabajo de ciento dieciocho trabajadores, de los cuales trece pertenecían al centro de trabajo de Araba, cuarenta y tres al centro de trabajo de Bizkaia sesenta y dos al centro de trabajo de Gipuzkoa, según una relación adjunta a esta resolución.
Una copia de esta resolución está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
SEXTO.- El expediente de regulación de empleo que promovió la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' ante la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco no fue suficiente para variar la situación de desequilibrio de personal propiciada por el fin de las acciones terroristas de ETA, y el 12 de Marzo del 2.012 solicitó ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social autorización para extinguir los contratos de trabajo de varios trabajadores de los centros de Trabajo de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa, no constando cuál fue la respuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a esta solicitud.
SEPTIMO.- El 18 de Mayo del 2.012, D. Pedro Miguel solicitó a la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' una reducción de un 15% de su jornada de trabajo del 1 de Junio del 2.012 al 31 de Mayo del 2.013, como consecuencia del nacimiento en el mes de NUM000 del 2.012 de su segundo hijo, solicitando realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes de las 10 horas a las 14 horas, y de las 16 horas a las 19 horas.
OCTAVO.- La empresa 'Segur Ibérica, S.A.' contestó a D. Pedro Miguel mediante una carta de 31 de Mayo del 2.012, en la que le manifestó que accedía a la reducción de jornada solicitada, pero no al horario que solicitaba D. Pedro Miguel , ya que entendía que este horario no era compatible con sus obligaciones laborales como inspector de servicios.
No consta si D. Pedro Miguel recurrió esta decisión de la empresa 'Segur Ibérica, S.A.'.
NOVENO.- El número de vigilantes de seguridad que la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' tiene en Gipuzkoa se mantiene en torno a treinta personas.
DECIMO.- Durante el último año, la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' ha conseguido un importante contrato de seguridad en Nafarroa, y ha comprado una empresa de seguridad que operaba en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que ha abierto una delegación en la calle Villamediana, número 16, bajo, 6, de la localidad de Logroño.
DECIMOPRIMERO.- La empresa 'Segur Ibérica, S.A.' ha cerrado las delegaciones que tenía en Araba y en Gipuzkoa, y en relación a la sede de Gipuzkoa despidió a la administrativa que prestaba sus servicios en la esa delegación, no constando la fecha en la que se produjo ese despido, y si la afectada por el mismo lo recurrió o no.
Además ha remodelado la delegación de Bizkaia, que ha asumido la inspección de los servicios que la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' tiene en Gipuzkoa.
DECIMOSEGUNDO.- En la provincia de Gipuzkoa el número de trabajadores que prestan sus servicios para la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' como escoltas ha descendido de sesenta y ocho a ocho, y uno de los escoltas realiza las funciones de armero, es decir es el encargado de recoger y entregar las armas de los trabajadores que deben utilizarlas en sus servicios, y ello en el armero de situado en la calle Pokopandegi, número 11, de la localidad de Donostia.
DECIMOTERCERO.- En el periodo comprendido entre el 1 de Marzo del 2.011 y el 30 de Noviembre del 2.011 se ha producido un descenso del volumen de negocio de la empresa 'Segur Ibérica, S.A.', que ha afectado al área norte de la empresa, incluida la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DECIMOCUARTO.- El 22 de Octubre del 2.012, la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' entregó una carta a D. Pedro Miguel , en la que le comunicaba que rescisión de su contrato de trabajo con efectos desde el 5 de Noviembre del 2.012, alegando causas objetivas de carácter económico, y en concreto la mala marcha económica de la empresa.
Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
DECIMOQUINTO.- El 5 de Noviembre del 2.012, la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' presentó un finiquito a D. Pedro Miguel , en el que se incluía la cantidad de 14.900 euros en concepto de indemnización, finiquito que no firmó D. Pedro Miguel , si bien percibió la cantidad contenida en el mismo.
DECIMOSEXTO.- El 15 de Noviembre del 2.012, las empresas 'Segur Control, S.A.' y 'Segur Ibérica, S.A.' firmaron un denominado contrato de agencia con la empresa 'LG Segurity Consulting, S. Coop.', cuyo objeto era promover la comercialización de productos y servicios de seguridad.
Una copia de este contrato está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
DECIMOSEPTIMO.- D. Pedro Miguel no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
DECIMOOCTAVO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 27 de Noviembre del 2.012, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la excepción de falta de acción de D. Pedro Miguel frente a la empresa 'Eas Tecno System, S.L.', y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' realizó en la persona de D. Pedro Miguel el 5 de Noviembre del 2.012, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a las empresas 'Segur Ibérica, S.A.' y 'Eas Tecno System, S.L.' de manera conjunta y solidaria, a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Pedro Miguel en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 5 de Noviembre del 2.012, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 6 de Noviembre del 2.012 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 17.923,58 euros, en concepto de diferencias en la indemnización por el despido improcedente, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante reconociendo la existencia de un despido objetivo improcedente, desestimando la petición de nulidad en relación a la supuesta represalia por actividad testifical en pleito de compañero e igualmente por la situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor concedida. El demandante es inspector de servicios en el ámbito de la seguridad privada y recibe una carta el 22 de octubre con efectos 5 de noviembre del 2012 por extinción objetiva con razonamientos económicos y productivos basados en pérdidas económicas y otros, que el juzgador de instancia desbarata considerando que hay más actividad y a lo sumo un descenso de beneficios, reconociendo igualmente la existencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria para las codemandadas.
Disconformes con tal resolución de instancia plantean recurso de suplicación tanto el trabajador demandante como la empresarial demandada, Segur Iberica S.A. articulando ambos un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS así como otro motivo jurídico, que el trabajador desdobla, según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a anailizar.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que pretende incorporar al hecho probado octavo la consideración de la jornada de trabajo reducida por cuidado de menor solicitada y parcialmente concedida, a criterio de la Sala deviene innecesario por cuanto ya se contienen referencias suficientes en el hecho probado séptimo y en el fundamento de derecho segundo, como el mismo recurrente viene a reconocer.
Por otro lado la revisión fáctica que propone la empresarial en su único motivo revisorio, haciendo alusión a la modificación del hecho probado decimotercero para que se deje constancia no sólo del descenso del volumen de negocios de la empresa (exclusivamente de la recurrente) sino el volumen de ingresos de marzo del 2011, a agosto del 2012 referido a las ventas que documenta a través de las autodeclaraciones de IVA sobre los trimestres naturales, en información que aparenta cierta parcialidad, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto al margen de que la recurrente no refleja la consideración de los datos económicos del grupo de empresa, las referencias económicas que pretende hacer valer, respecto del volumen de ingresos por ventas, no estan clarificados en la carta de despido comunicada ni coinciden con otros datos de fiscalidad valorados por la instancia, siendo que no podemos comprobar si hay una disminución persistente de ese nivel de ingresos en el ámbito temporal que especifica.
Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta tanto por el trabajador como por la empresa recurrente.
TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como quiera que por un lado la empresarial recurrente denuncia la infracción de los artículos 52.c en relación al 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 122 de la LRJS entendiendo que estamos ante un despido objetivo económico procedente, y por otro lado el trabajador denuncia no sólo la infracción del artículo 55.5 en relación al 37 del Estatuto de los Trabajadores , peticionando la nulidad al tratarse de una extinción contractual tenida por improcedente por la instancia pero respecto de un trabajador en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, sino tambien abundando en la consideración del grupo empresarial reconocido, sin que se haya probado la causalidad económica en ambas empresariales, analizaremos el criterio judicial de instancia respecto de tal extinción, valorando la exigencia de la aplicación normativa vigente que se constituye en la redacción de la Ley 3/12, por cuanto la extinción está causada el 5 de noviembre del 2.012, tras la vigencia de dicha reforma.
Reproduciremos por ello nuestras fundamentaciones jurídicas habituales respecto del despido objetivo, y también en referencia al grupo empresarial, para con ello dar por desestimado el recurso de la empresarial, a la vista de que no ha prosperado la actividad revisoria fáctica y nada se argumenta respecto de la existencia del grupo empresarial declarado en la instancia.
Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848). Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).
Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).
De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).
Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 5 de noviembre de 2012). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.
Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relacion no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigüa Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.
Queda por abordar el meollo de la cuestión, en lo que a la solidaridad se refiere. La invocación por la demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.
El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.
No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/1988 art. 4.
Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituídas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.
La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frencuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.
Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996 , Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adsctitos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.
Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la autotitulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.
Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consangran como irregulares.
Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.
Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí. Se trata de un levantamiento 'ad extra' para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co-titularidad. Como ya apuntan, entre otras, las Sentencia TS de 9 de Junio de 1.995, Aranzadi 48/85 y la de 21 de Diembre de 2.000, (Ar. 1870) la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica buscando elementos adicionales exigibles para que se declare la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, incluyendo la utilización abusiva de personalidades jurídicas independientes de cada una de ellas en perjuicio de los trabajadores.
Son indicios razonables de tales exigencias la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declarse la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes.
Tal es así que en el supuesto de autos, por todo lo mencionado y reproducido, y como quiera que no se ha articulado ningún tipo de revisión fáctica, que pueda prosperar, ni se ha discutido si quiera la existencia del grupo empresarial, la interpretación jurídica que realiza el juzgador de instancia sobre tal declaración de grupo empresarial laboral, debe reproducirse, de manera evidente, con lo que la causalidad del despido objetivo queda desbaratada, debiendo confirmar en este sentido la resolución judicial de instancia.
CUARTO.-Cuestión bien distinta es que, como hace saber el trabajador recurrente, la calificación de la extinción contractual objetiva tenida por improcedente por la instancia debe reconvertirse en una evidente nulidad contextualizada de forma objetiva tras la reforma del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores con posterioridad a la Ley Orgánica 3/2007, puesto que tal decisión extintiva y su causalidad con la vinculación a la razonabilidad objetiva en un contexto de reducción de jornada por cuidado de hijo menor convierte de manera automática tal extinción en un despido nulo, como bien reza el artículo 55.5b del Estatuto de los Trabajadores de manera cuasiobjetiva; será despido nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas discriminatorias prohibidas, además de los supuestos contenidos en los párrafos expuestos, que conllevarán el efecto inmediato de la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir, aún cuando lo fuesen en la consideración de la reducción de la jornada, a diferencia de lo que ocurre en el cálculo indemnizatorio que se cobra en su integridad (Recursos 1583/11, y 335/11).
En resumidas cuentas, procede la estimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente, declarando la nulidad del despido acontecido el 5 de noviembre del 2012, condenando a las empresariales declaradas en grupo laboral, solidariamente, a la inmediata readmisión del trabajador con los correspondientes abonos de los salarios de tramitación en la proporción de la reducción de jornada que se corresponda, sin perjuicio de la exigencia de la devolución de las indemnizaciones percibidas y consignadas, que pueden compensarse con tales percepciones, máxime cuando el recurso de la empresarial es completamente desestimado.
QUINTO.-Como quiera que el trabajador recurrente ve estimado su recurso de suplicación y goza del beneficio de justicia gratuita, pero por otro lado la empresarial recurrente ve desestimado su recurso de suplicación y no goza del beneficio de justicia gratuita, habrá pérdida de depósito y aplicación de consignaciones además de condena en costas a la empresarial recurrente, con abono de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 euros.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de suplicación del trabajador recurrente D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada de fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastian en autos 824/2012, y DESESTIMANDOel recurso de suplicación de la empresarial SEGUR IBERICA, S.A. se revoca parcialmente la resolución de instancia en el sentido de declarar la nulidad del despido que la empresarial SEGUR IBERICA, S.A EAS TECNO SYSTEM SL realizó el 5 de noviembre de 2012, condenando expresamente a ambas empresariales solidariamente a la inmediata readmisión del trabajador D. Pedro Miguel y abonarle los salarios dejados de percibir (en proporción a la reducción de jornada), sin perjuicio de sus compesaciones con los abonos de diferencias de indemnización.
Con pérdida de depósito, aplicación de consignaciones y condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1782/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1782/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
